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STC16044-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16044-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00859-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja, contra el Estado Colombiano representado por el señor presidente de la república-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y los Juzgados Tercero y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Bancolombia SA, Leasing Bancolombia SA, Armarcas SAU, Sintrametal y citadas las partes e intervinientes en los procesos adelantados ante los mencionados juzgados, y en el de liquidación adelantado contra de la sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo SA.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que hace parte de un grupo de 165 pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo SA, sociedad que el 21 de noviembre de 2011 fue declarada disuelta y en estado de liquidación judicial, lo que condujo a que «todos los pensionados jubilados (mayores de 70 años), quedáramos sin los recursos que recibíamos (…), lo que vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital».
Agregó que, mediante auto de 4 de diciembre de 2017, proferido por la Superintendencia de Sociedades en el expediente 1685 (201701625483), se decretó la adjudicación de los activos de la concursada para normalizar el pasivo pensional mediante la figura de dación en pago único, y que esta actuación vulneró lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y el debido proceso porque los contratos de trabajo no fueron terminados.
Indicó que los trabajadores activos plantearon en su momento acción civil por simulación contra Bancolombia SA., y contra Leasing Bancolombia SA, radicado 2013-00013, en el que «estaba involucrada» la sociedad en liquidación, el que terminó por desistimiento de los demandantes por un pago que hicieron las demandadas, circunstancia que condujo a que el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 27 de julio de 2018, levantara la medida cautelar decretada sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias número 040-19896 y 040-138159, y como en ese trámite omitió remitir la actuación al juez del concurso «quedó viciado de ilegalidad».
Alegó además que como el Juzgado no podía levantar las mencionadas medidas cautelares, puesto que solo podía hacerlo el juez del concurso, «la nación en cabeza del Ministerio de Justicia y de derecho deberán responder por los daños causados a los 165 pensionados mayores de 70 años damnificados, tal como lo ordena la constitución política nacional en sus artículos 6 y 90».
Señaló que la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de adjudicación no hizo mención de los inmuebles donde funcionaba la concursada, y cuyos valores hoy día hacen falta para cubrir los pasivos laborales dejados de pagar a los pensionados y resaltó varias irregularidades en la transferencia de esos bienes que hizo la sociedad liquidada como aporte a capital de Armarcas SAU, y según matrículas inmobiliarias número 040-19896 y 040-13815, se trasladaron a Leasing Bancolombia S A., sin que la Superintendencia de Sociedades se hubiese enterado que a la referida sociedad, «le habían desmembrado sus bienes raíces».
Informó que los pensionados además de formular denuncia penal, número SPUOA 080016001257201804054, con el propósito de impulsar la actuación ante la Superintendencia, interpusieron acción de tutela por mora judicial la que, pese a que fue resuelta a su favor el funcionario encargado no procedió en ese sentido.
Explicó que, de otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-149/16, revocó la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico de 26 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante y los 164 pensionados a cargo de la sociedad en liquidación y ordenó a la Superintendencia de Sociedades, al liquidador y al Ministerio de Trabajo, adelantar varias actuaciones tendientes a garantizar la destinación de activos para efectuar esos pagos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Estado Colombiano en cabeza del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, cumplir lo previsto en la Ley 2055 de 2020, mediante la cual se aprobó la «Convención Interamericana Sobre la Protección de Los Derechos Humanos de Las Personas Mayores», y adelante las acciones pertinentes para proteger a los pensionados Aluminios Reynolds Santodomingo SA.
De igual modo, pidió dejar sin efectos jurídicos el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 27 de julio de 2018, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias número 040-19896 y 040-138159 y que hoy aparecen a nombre de Bancolombia, y el oficio No. 906 de 26 de julio de 2018, en el proceso radicado 2013 00013 de Sintrametal contra esa entidad financiera.
Igualmente suplicó que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades «reaperturar el proceso liquidatorio», de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, para la «readjudicación» entre los acreedores insolutos, además anular y cancelar los registros públicos, atendiendo que los bienes se encuentran en poder de quien adquirió del concursado, y fue parte del negocio que deberá revocarse, de conformidad con las disposiciones establecidas el artículo 75 ibidem.
Finalmente requirió, disponer que la Nación Ministerio de Justicia, debe indemnizar en abstracto a los 165 pensionados, por los daños causados al no recibir sus mesadas pensionales, derivados de la omisión en el ejercicio de sus funciones de los Juzgados Tercero y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, refirió que no intervino en los hechos y situaciones que expone el actor como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales, y solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Superintendencia de Sociedades relató que mediante auto de 31 de mayo de 2018, se aprobó la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de Aluminio Reynolds Santodomingo SA., en liquidación judicial, con corte al 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso liquidatorio, además que en esos trámites solo se incorporan procesos ejecutivos, y que los inmuebles de folios de matrícula inmobiliaria 040-19896 y 040-138159 son de propiedad de Bancolombia.
3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, adujo que conoció el proceso ordinario 010-2013-00013-00 remitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en el que actuó como demandante Sintrametal, contra Leasing Bancolombia SA, y culminó con auto de 27 de julio de 2018, por desistimiento de la demanda.
Manifestó que en ese proceso el accionante hizo varias solicitudes de nulidad de lo actuado que se atendieron en auto de 27 de julio de 2018 y oficio No. 906 de 26 de julio de 2018, y otras dos más con los mismos argumentos de esta acción constitucional que fueron resueltas desfavorablemente.
Informó que el mismo apoderado ha presentado con anterioridad multiplicidad de acciones de tutela representando a diferentes trabajadores, cuyas pretensiones han sido negadas, una acción de cumplimiento de radicación número 08001233300020210040900-LM con la misma finalidad, y, además, formuló demanda ordinaria ante el Juez Cuarto Civil del Circuito, la cual fue rechazada.
4. El Ministerio del Trabajo, contestó que en el trámite adelantado por el liquidador de Aluminios Reynolds SA, la normalización del pasivo pensional se dio por medio de un pago único, debido a que la entidad en liquidación solo poseía unos bienes muebles y no dinero efectivo, como para proceder a la conmutación pensional, razones por las que profirió concepto favorable como frente a esa alternativa que era la única que quedaba luego de haber explorado todas las opciones que podían presentarse.
5. Bancolombia SA, afirmó ser actualmente el actual y legitimo titular del derecho de dominio de los inmuebles de matrícula inmobiliaria número 040-19896 y 040-138159, respectivamente, predios en los que funcionaron las instalaciones de la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo, hoy liquidada.
6. El apoderado judicial del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, advirtió que en este asunto no se cumple con los presupuestos de la subsidiariedad, y legitimación en la causa por activa puesto que no se acredita que los titulares del derecho no se encuentren en condiciones físicas o mentales para interponer la acción de tutela por su cuenta, o que pueda deducirse del contenido de la misma.
También sostuvo que no observa legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República, toda vez que no tiene funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con intervenir en los procesos judiciales y/o revocar las decisiones de los jueces en atención a la separación de poderes de las ramas del poder público.
7. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Barraquilla, puso de presente que los inmuebles de matrícula inmobiliaria número 040-19896 y 040-138159 son de propiedad de Bancolombia, y que sobre estos estuvo inscrita la demanda ordinaria de radicación número 2013-000-00013, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo invocado y en primer término señaló que el accionante a pesar de que indicó que la vulneración de los derechos reclamados se hacía extensiva a los pensionados de la sociedad liquidada, no refirió actuar en representación de ellos, y tampoco estaría legitimado porque no aportó documento que así lo acredite, de manera que el análisis únicamente se circunscribiría a éste.
En cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que se elevó una pretensión indemnizatoria que desborda la naturaleza extraordinaria y excepcional del presente amparo.
Frente a la Superintendencia de Sociedades y los Juzgados Tercero y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, observó que el auto cuya nulidad se pretende fue proferido el 27 de julio de 2018, y, por tanto, transcurrieron más de cuatro años para formular la acción, tiempo que no se muestra razonable, además que no se indicaron las razones por las que dejó transcurrir tanto tiempo.
Afirmó que el proceso en el que se profirió el auto cuya nulidad se pretende, e igualmente ocurrió la falta de remisión de la medida cautelar que igualmente se reprocha, era de los denominados ordinarios en el que se demandó la simulación de los contratos de venta de los inmuebles del patrimonio de la liquidada y el procedimiento de la Ley 1116 de 2006 solo se refiere a ejecutivos adelantados contra el deudor.
Adujo que si bien el accionante relacionó una suerte de circunstancias que según su criterio permiten concluir que la venta de los inmuebles fue simulada, dicha declaración le corresponde a un juez ordinario, no al constitucional, y la reapertura de la liquidación solo se abriría paso en el evento en que por sentencia judicial se declarara que tales bienes son de Aluminios Reynolds Santodomingo SA.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para alegar que, no requería poder para representar a los 165 pensionados porque la Corte Constitucional en T-149/16, protegió el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, sin necesidad de poder.
Reiteró que los Jueces Decimo y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla omitieron enviar el trámite ordinario al juez de concurso, el cual terminó por desistimiento y se levantó medida cautelar, razón por la que la nación en cabeza del Ministerio de Justicia y de Derecho deberán responder por los daños causados a los 165 pensionados, e insistió en conceder las pretensiones elevadas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Circunscrita la Sala a los puntos que son materia de impugnación, se impone sostener que no le asiste legitimación en la causa por activa al accionante respecto de los «165 pensionados» de la sociedad liquidada Reynolds Santodomingo SA.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. De igual modo, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
La Corte Constitucional ha enseñado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, alude al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. En igual sentido, ha explicado: «tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06, citado en STC13632-2022).
Sobre el tema esta Sala ha dicho que ningún tercero puede interponer acción de tutela por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, salvo que se presente como apoderado judicial del afectado o como agente oficioso, y por tanto, «Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citado en STC13632-2022).
Cabe precisar, a pesar de vía impugnación se reclamó que la Corte Constitucional en T149/16, amparó los derechos fundamentales de dichas personas sin necesidad de poder, una vez revisada esa providencia, se encuentra es que, al salir avante la pretensión del primero se modularon sus efectos «inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados».
3. El accionante insiste también en que los Juzgados Décimo y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que adelantaron el proceso ordinario desconocieron la existencia del trámite de liquidación y la competencia, que a su juicio era del juez del concurso, y por esta razón la Nación en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados, de conformidad con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política.
No es objeto de discusión en este trámite que ante esos Juzgados se adelantó el proceso ordinario de simulación de radicado número 010-2013-00013-00, promovido por Sintrametal y otros, con pretensiones de simulación y nulidad (01.CuadernoPrincipalFolio1-316, página 8).
Tampoco es materia de debate que mediante auto de 27 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, decretó la terminación del ese proceso, además levantó las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias número 040-138159 y 040-19896 (01.CuadernoPrincipalFolio1-316, página 477).
De igual manera, es pacífico que mediante auto de 4 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo SA., y que en auto de 4 de diciembre de 2017, aprobó la adjudicación de bienes de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo SA, en liquidación, mediante el cual se normalizó el pasivo pensional por medio de pago único bajo la figura de dación en pago, en la que se pagaron la totalidad de mesadas pensionales adeudadas a esa fecha (02.anexos, página 26).
No obstante, como con base en esas actuaciones la pretensión del accionante es que se ordene «indemnizar en abstracto a los 165 pensionados de la entidad ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO – S. A. EN LIQUIDACIÓN, por los daños causados al no recibir sus mesadas pensionales, por la omisión en el ejercicio de sus funciones de unos agentes del Estado», tales peticiones no tienen vocación de prosperidad, porque esta acción no está diseñada para reclamar sumas de dinero, ni tampoco para determinar la responsabilidad patrimonial del estado, puesto que, para ese efecto, el legislador previó el correspondiente medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cerrando el paso a este trámite para esa finalidad, así se ha explicado,
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en CSJ STC4972-2019, 24 abr., citada en STC13712-2022).
4. El accionante insistió en que se ordenara decretar la nulidad del auto de 27 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y se dispusiera que la Superintendencia de Sociedades diera reapertura al proceso liquidatario en los términos que contempla el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, peticiones que no pueden acogerse por temeridad.
Para el efecto, se advierte que el accionante en oportunidad anterior vía tutela solicitó que se revocara todo lo actuado en el referido trámite y se enviara el expediente a la Superintendencia de Sociedades, amparo que fue negado en primera instancia, y confirmado por esta Corporación en STC1748-2020, en donde se dijo: «Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, concluye la Sala que es improcedente la concesión del auxilio, puesto que el promotor carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en virtud del precitado juicio, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes, o terceros que tengan legítimo interés en el litigio, condición que éste no detenta».
Con posterioridad, el mismo reclamante solicitó invalidar la providencia de 27 de julio de 2018, por medio del cual se dio por terminado el litigio nº 2013-00013-00, con la consiguiente cancelación de medidas cautelares. Esta Sala en CSJ STC de 7 de may. 2020, exp. 00057-01, resolvió, «En el sub júdice no se satisface tal exigencia [subsidiariedad], toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla «declaró terminado el proceso nº 2013-00013» (27 jul. 2018), y libró la misiva ante la Oficina de Registro para la cancelación de las cautelas (30 jul.) y la radicación del escrito genitor (abr. 2020), transcurrió un tiempo muy superior al jurisprudencialmente destacado».
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el peticionario activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ. STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiterada en STC8587-2020 y STC12112-2022, entre muchas).
5. Cabe resaltar que de los anexos de la acción constitucional no emerge que se hubiese elevado solicitud a la Superintendencia de Sociedades solicitando la reapertura del proceso de liquidación, entidad que es la competente para esa finalidad -subsidiariedad-, sumado a esto, no se formuló por esta vía reproche puntual de cara a lo que eventualmente se hubiese resuelto sobre el tema como objeto de control constitucional.
Por el contrario, se encontró es que el accionante inclusive presentó acción de cumplimiento radicado número 2021-00409, contra esa entidad para que acatara lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, reclamara el referido expediente radicado 2013-00013, reabriera el proceso de liquidación, y «se resuelva la SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES DE LA CONCURSADA, ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO – EN LIQUIDACIÓN, sobre los inmuebles con matrícula inmobiliarias No. 040- 138159 y 040-19896, según numeral 5 del artículo 64 de la ley 1116 de 2006»
Ese trámite fue resuelto desfavorablemente en sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en que «el artículo 9° de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto, lo que en este caso se evidencia en todos los instrumentos judiciales ordinarios y constitucionales utilizados por el accionante, los cuales fueron despachados negativamente por los distintos tribunales judiciales», y en particular porque «el actuar de la SUPERSOCIEDADES, se encuentra ajustado a derecho, y no infringe ninguna obligación legal, puesto que este tipo de procesos no son llamados a ser parte de los procesos de liquidación». (19DecisiónAccióndecumplimiento).
6. Censuró también el recurrente que la Corte Constitucional protegió sus derechos en la referida sentencia (CC. T149/16), pero ahora existe un perjuicio irremediable que debe ser protegido concediendo este amparo de manera transitoria, argumento que tampoco tiene vocación de prosperar, dado que no se encuentran demostradas las exigencias que se requieren para esa finalidad, como es que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01),
Por una parte, en esa providencia la Corte Constitucional ordenó entre otros asuntos a la Superintendencia de Sociedades que «conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, (i) emita con prelación las órdenes judiciales pertinentes en este caso a fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro» (negrita fuera de texto), de manera que si las prestaciones de las que se duele el accionante estima que son consecuencia del incumplimiento de no haberse acatado lo dispuesto, no es otra acción del mismo linaje el camino para obtener ese resultado, sino el trazado por Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, no se advierte la necesidad de medidas urgentes e impostergables que deban adoptarse a través de este trámite constitucional, atendiendo que el accionante no demostró afectación a su mínimo vital, como producto de una conducta atribuible a los accionados. Para este efecto, basta tener en cuenta que según se observa en las diligencias, sigue ejerciendo la representación judicial de terceros en trámites judiciales en su calidad de abogado.
7. Finalmente, recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, en tanto que es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, cosa que como quedó visto no ocurre en este caso. Sobre el tema, la Sala ha señalado «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014)» (citado en STC458-2022).
8. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS