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STC16047-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16047-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01130-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Pedro Nel Coconubo Muñoz, contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado 2019-00528.
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite incidental referido.
Manifestó, que presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, que concedió el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en sentencia de 10 de julio de 2019 y ordenó al Fondo profiriera una respuesta de fondo, clara y concreta respecto de la petición que le había presentado, relacionada con la expedición de una certificación de la que se pueda constatar que no «cuenta con ninguna clase de inmueble ya que de acuerdo con los parámetros legales descritos en el Decreto 1077 de 2015 artículo 2.1.1.1.1.1.4, inciso 2do» (sic), por lo que es merecedor del «subsidio por parte del Estado a través de CAJAHONOR por ser miembro activo de la Policía Nacional y actualmente contar con nuevo núcleo familiar conformado por mi cónyuge Leidy Josmary Jurado y mis hijos menores Lisbeth Caterine y Pedro Alejandro Cocunubo Jurado».
Explicó que, ante el incumplimiento del accionado frente a lo ordenado, promovió incidente de desacato y el Juzgado de conocimiento en providencia de 20 de abril de 2022, cerró el trámite con fundamento en la respuesta recibida de Fonvivienda, aun cuando la petición no fue contestada de fondo, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que la vulneración por la que inicialmente demandó aún persiste.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efectos la decisión proferida por el Juzgado accionado el de 20 de abril de 2022.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente del incidente de desacato, hizo énfasis en que, «Para resolver el incidente de desacato en cuestión, este juzgado advirtió que el Fondo Nacional de Vivienda aportó copia de las misivas dirigidas al peticionario, dando respuesta clara y de fondo a sus solicitudes, por lo que, contrario a lo dicho por el accionante, en la providencia que resolvió dicha articulación se hizo un análisis exhaustivo al cotejar la orden de tutela con las acciones emprendidas por la entidad convocada en aras de darle cumplimiento.
Vista la queja constitucional, de ella se desprende que el aquí accionante lo que pretende lograr es una respuesta favorable a sus intereses, lo cual no está acorde con el propósito ni finalidad del derecho fundamental de petición, desde luego que con este se procura una respuesta de fondo, independientemente de si la misma se ajusta o no a los intereses del peticionario».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo propuesto por el solicitante, con fundamento en que,
la Sala no observa error susceptible de protección por vía de tutela, por cuanto esta afianzada en un discernimiento razonable el cual no luce meramente subjetivo o caprichoso, pues la diferencia de criterio expuesto el aquí solicitante no permite predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.
El constituyente concibió la acción de tutela como un mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales, invistiendo a todos los jueces de la república de especiales competencias constitucionales en procura de salvaguardar la supremacía de la Carta y garantizar un Estado Social de Derecho de protección; no obstante, la constitucionalización del derecho y de las relaciones humanas ha conllevado un desbordado y excesivo uso de la acción, exigiéndose el pronunciamiento del Juez Constitucional, cuando en la mayoría de casos, tal como ocurre en el actual, es innecesaria su intervención.
El accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta las decisiones adoptadas por resultar contrarias a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que la señora Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión. Las anteriores circunstancias descartan vía de hecho alguna por parte de la accionada o que atente contra los derechos que le asisten al accionante, razones más que suficientes para negar la protección invocada
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante, la atacó, sin esgrimir los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se anuncia la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que, la protección formulada es improcedente, como pasa a explicarse,
2.1 Frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (Ver CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022).
2.2 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y manifiesta del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, y, para ello, estableció los siguientes requisitos,
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18, citada entre otras en STC9959-2022, y, STC912225-2022, entre otras).
3. Ahora bien, el inconformismo del señor Pedro Nel Coconubo Muñoz se circunscribe a que, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá en el auto de 20 de abril de 2022 proferido en el incidente de desacato con radicado 2019-00528 omitió valorar el acervo probatorio porque no tuvo en cuenta que si bien Fonvivienda dio respuesta al derecho de petición, no accedió a sus solicitudes, sin embargo, frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no acreditó el accionante que ese reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo.
Conforme a lo narrado por el solicitante en el escrito inicial, se advierte que su ataque se dirige a cuestionar la mencionada determinación proferida con posterioridad al fallo de tutela que lo favoreció, pronunciado el 10 de julio de 2019, a través de cual se dispuso,
ORDENAR AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA como entidad adscrita al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en el término de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a la notificación de esta providencia, responder de manera clara, precisa y de fondo la petición del señor PEDRO NEL COCUNUBO MUÑOZ, radicada ante esa entidad el 14 de diciembre de 2018, previa verificación de los documentos aportados con dicha solicitud, tendientes a acreditar la conformación de un nuevo hogar, en términos del artículo 40 de la Resolución 19 de 2011, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
Así, según lo ordenado, debía el allí accionado dar respuesta al derecho de petición, y fue a eso a lo que procedió conforme se anotó en el auto de 20 de abril de 2022, del que se desprende que mediante comunicaciones Nos. 2020EE0021802 de marzo de 2020 y 2021EE0078603 de 14 de julio de 2021, Fonvivienda le informó,
(…) se encontró como resultado que el señor PEDRO NEL COCUNUBO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4134294 figura como Jefe de Hogar, DERLY MILENA COCUNUBO VALBUENA y OSCAR FERNANDO COCUNUBO VALBUENA, se les asignó un Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el INURBE, mediante Resolución 819 del 30/12/1999, por valor de ($5.911.500.00) M/Cte., que se aplicó en el proyecto denominado: VILLA NEVADA.
De acuerdo a lo anterior y a su solicitud sea habilitado por conformación de nuevo hogar, al respecto me permito manifestarle que NO es viable; toda vez que en el certificado de tradición del inmueble, que usted adjunta, con matrícula inmobiliaria No. 076-19073, en el que se aplicó el subsidio familiar de vivienda, otorgado por el INURBE, consta en la anotación No. 002, posteriormente anotación No. 006 vende a los señores (…).
Por lo tanto, con la expedición de la providencia que definió el incidente de desacato, el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá, no incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en la medida en se sustentó razonadamente en los elementos de juicio que acreditaron el cumplimiento de la orden impartida a Fonvivienda, concluyendo, entonces, que la vulneración a las garantías fundamentales reclamadas por el allí interesado, no subsistía.
Ante tal panorama y teniendo en cuenta que en la providencia atacada en el incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2019-00528, no se observa ninguna de las hipótesis previstas en los precedentes citados relativa a las excepciones, que abran paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los trámites incidentales, circunstancia hace improcedente este mecanismo excepcional, y la impugnación del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS