STC16055 2022

NOVIEMBRE

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STC16055-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16055-2022  

Radicación  n°.  41001-22-14-000-2022-00243-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por el Programa de  Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar  del Huila en Liquidación –Comfamiliar Huila en  Liquidación– contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes de los procesos con radicados 2021-00028 y  2021-00310, así como a la Superintendencia Nacional de Salud.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  entidad actora, por conducto de la mandataria judicial del agente  liquidador, reclama la salvaguarda de su garantía  constitucional al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva cursan dos trámites  ejecutivos (rads. 2021-00028 y 2021-00310) en contra de Confamiliar  Huila. El primero (2021-00028) impulsado por la Clínica  Medilaser S.A.1  y el segundo (2021-00310) por la Clínica Uros S.A.S., con el  fin de cobrar unas obligaciones derivadas de la prestación de  servicios médicos y sanitarios, instrumentadas en diversas  facturas.  

2.2.  Mediante  Resolución 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, la  Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión  de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención  forzosa para liquidar el Programa  de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación  Familiar del Huila –Comfamiliar Huila-.  

2.3.  El 13 y el 14 de septiembre de 2022, el liquidador de la ejecutada  allegó el «Oficio  OFL-240»,  por el cual le solicitó al Juzgado, entre otros, terminar los  procesos reseñados, levantar las medidas cautelares, entregar  los dineros retenidos en los títulos judiciales a Confamiliar  Huila.  

2.4.  El 26 de septiembre posterior, el Juzgado del Circuito accionado  accedió parcialmente a lo solicitado, no obstante, decretó  que las sumas confiscadas y cauteladas debían ser puestas a  disposición de la Superintendencia Nacional de Salud y no del  agente liquidador de Comfamiliar.  

2.5.  El 5 de octubre de 2022, se pidió la corrección del  anterior pronunciamiento, pero el estrado convocado, en comunicación  de 6 de octubre, no accedió a ello, porque los expedientes ya  habían sido remitidos a la aludida entidad.  

3.  La gestora cuestiona que los capitales retenidos en los títulos  de depósito judicial y cautelados no hayan sido puestos a  disposición del liquidador, que es el administrador de los  recursos del proceso concursal de Comfamiliar Huila en liquidación.  Sostiene que ese proceder desconoció lo dispuesto por la  Superintendencia de Salud en el reseñado acto administrativo  202232001005521-6  y constituye una falta disciplinaria y una conducta delictiva.  

Censura  que, al no haberse allegado el plenario del juicio ejecutivo al  proceso concursal en el período de recepción de  acreencias oportunas, se «genera  un perjuicio grave a los derechos»  de la parte demandante en la causa coercitiva, porque aquel «no  podrá ser tenido en cuenta dentro del proceso como una  acreencia oportunamente presentada y, por ende, su reconocimiento y  pago se acogerá a las normas previstas para el pasivo cierto  no reclamado dentro del proceso liquidatorio». Destacó  la urgencia de que el Juzgado accionado levante los embargos  decretados, a fin de poder incorporar los recursos al proceso de  liquidación y pagar las acreencias debidamente reconocidas.  

4.  Con sustento en lo relatado pide, en concreto, que se inste a la  autoridad judicial querellada, para que emita las órdenes  necesarias a efectos de que todos los dineros confiscados a cualquier  título sean puestos a disposición del agente liquidador  y que se compulsen copias de lo actuado a las autoridades  competentes, para que se investigue la conducta desplegada por el  despacho querellado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado convocado detalló el trámite surtido en los  procesos censurados e indicó que sólo quedaba pendiente  efectuar las conversiones de los títulos.  

2.  Medilaser S.A.S. afirmó que contra el auto de 26 de septiembre  de 2022 no se interpuso recurso y, por tanto, el auxilio  constitucional es improcedente.  

3.  Quien dijo actuar en nombre de la Clínica Uros S.A.S. se opuso  a lo pretendido, pues, a su modo de ver, la decisión confutada  no contenía yerro alguno.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  desestimó la salvaguarda implorada, por improcedente, pues la  gestora no recurrió -en reposición- el auto de 26 de  septiembre de 2022, por lo cual el ruego no satisfacía el  requisito de la subsidiariedad.  

La  formuló la promotora, quien  puso de presente que la providencia dictada el 26 de septiembre de  2022 por el estrado confutado no le fue notificada personalmente al  liquidador, pese a que había autorizado que el enteramiento se  efectuara a su correo electrónico, en virtud con lo dispuesto  en el literal e) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de  2010.  

Reprochó  el fallo impugnado por incurrir en un defecto procedimental, por  exceso de ritual manifiesto, al declarar improcedente el amparo  solicitado, sin analizar la actitud renuente de la autoridad judicial  accionada y sin advertir que el recurso no se interpuso por la  indebida notificación.  

En  escrito posterior, afirmó que la tutela de la referencia la  propuso para cuestionar, exclusivamente, lo actuado en el decurso  compulsivo 2021-00310 y no en el 2021-00028, precisando que, si bien  este último se citó en las pretensiones de la acción  constitucional de la referencia, ello obedeció a un «error  mecanográfico».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentes,  que estima vulnerados con ocasión de los proveídos  dictados por el juzgado censurado el 26 de septiembre de 2022 en los  juicios compulsivos de radicados 2021-00028 y 2021-00310, en tanto  puso a disposición de la Superintendencia de Salud y no del  agente liquidador de Comfamiliar Huila los títulos judiciales  constituidos en esos juicios.  

2. Al  respecto, de manera preliminar, conviene precisar que, revisado el  escrito de la acción constitucional, se advierte que la parte  actora hizo referencia tanto al proceso ejecutivo 2021-003102,  como al 2021-000283,  razón por la cual los dos asuntos fueron vinculados a este  trámite y a ellos se refirió el a  quo constitucional;  por tanto, se resolverá sobre las dos causas, pues, si bien la  accionante refirió que incurrió en un error  mecanográfico, lo cierto es que la tutela sí incluyó  los dos procesos citados4.  

3.  Ahora bien, referente a los autos controvertidos, emitidos el 26 de  septiembre de los corrientes en los juicios referidos y fijados en el  estado electrónico 144 del 27 de septiembre siguiente, se  observa que la parte interesada no interpuso recurso para solicitar  la modificación o corrección pretendida, pese a que, a  voces del precepto 318 del Código General del Proceso,  procedía el de reposición, omisión que  imposibilita el uso de esta senda constitucional y el estudio del  fondo del asunto, pues este es un mecanismo subsidiario y residual  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela.  

Sobre  el particular, ha destacado esta Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.1.  Aunado a ello, debe precisarse que no  se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la  procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados;  máxime  que el asunto fue planteado en los procesos en los que la tutelante  está vinculada, siendo ese el escenario para plantear las  inconformidades propuestas, pero no lo hizo.  

4.  En cuanto al reproche traído por la promotora en la  impugnación, atinente a que la providencia censurada no le fue  notificada al agente liquidador en debida forma a su correo  electrónico, lo cual impidió recurrir las providencias  y vició esa actuación, debe precisarse que lo  procedente era acudir al juez cognoscente, pues las nulidades deben  alegarse ante el juez natural y resolverse por éste,  comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo de carácter  excepcional y subsidiario, que no se  

…se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por  cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el  legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales  dentro de cada asunto en particular  (CSJ  STC4303-2018).  

5.  Finalmente, frente  a la compulsa de copias, resulta pertinente señalar que la  interesada tiene la posibilidad de acudir directamente ante las  autoridades competentes, a fin de poner en conocimiento los hechos  que considere irregulares, sin necesidad de decisión  constitucional alguna y sin que pueda el juez de tutela resolver  sobre ese aspecto, dado el carácter residual y subsidiario de  esta acción.  

6. De  acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al proceso 2021-00028 se le acumularon varias demandas propuestas          por la misma Medilaser S.A. y una del Hospital Departamental San          Antonio de Padua.  

2          Ver hechos décimo tercero y décimo octavo.  

3          Ver          hecho décimo segundo y pretensiones de la tutela.  

4          Auto          admisorio de la tutela de 10 de octubre de 2022.      

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