STC16058 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16058-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16058-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00218-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 14 de septiembre de 2022, con la cual se negó  el  amparo promovido por Cecilia Díaz Castañeda contra  la Oficina Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  Al trámite se vinculó a los Despachos Primero y Quinto  Civiles del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en  los procesos verbales de radicados 2022-00132-00 y 2022-00227-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso. Anotó  que fue notificada «por  correo electrónico de una demanda con pretensiones de  declaratoria de nulidad absoluta de promesa de contrato y de contrato  civil en donde [no es parte], si no se refiere a […] pactos  celebrados […] por [su] esposo […] quien hace más  de un año falleció en la ciudad de Neiva».  

2.  Manifestó que el escrito inicial citado se «refiere  el contenido del artículo 68 del Código General del  Proceso […]».  Además, que la «demanda  le fue puesta en conocimiento por la citada demandante que entre ella  y [su] esposo fallecido, en algún momento celebraron una  promesa de contrato y luego perfeccionaron la promesa por un contrato  que firmaron y pretenden nulitar esos actos contractuales, pero  vinculando a [ésta y sus hijos] en una especie de sucesión  procesal».  En efecto, mencionó que, como consecuencia del memorial  presentado por el abogado de la contraparte, fueron «citados  ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a que hicier[án]  parte de un proceso ejecutivo que allí cursaba […] y  [ellos] respondie[ron] al Juzgado que no ten[ían] ningún  interés de [hacer] parte en ese proceso, porque no ten[ían]  tampoco interés en aceptar derechos hereditarios en la  sucesión del causante Libardo Diógenes Pérez con  relación al predio de la litis […]».  

2.1.  De cara al mismo togado, señaló que este impetró  demanda ante el «Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Teruel […] utilizando los  mismos documentos para que posiblemente ordenaran la resolución  de esos contratos y presuntamente por no haberle prosperado sus  pretensiones, ahora intenta volver[los] a incomodar con esta nueva  demanda en donde solicita en forma […] temeraria que se  ordenen medidas cautelares, innominadas utilizando la normatividad  del artículo 590 y subsiguientes del Código General del  Proceso y allí pide se  inscriba la demanda sobre la totalidad de los predios que pose[en]».  

2.2.  Así las cosas, por vía de tutela, anotó con  relación a la figura de sucesión procesal, que «[…]  no procede en este asunto porque cuando la persona contratante en ese  caso [su] esposo fallecido, en ningún momento llegó a  recibir el traslado de esta demanda, si no que esta tan solo está  siendo formulada en estos momentos y por tal motivo no puede tener  con carácter de sucesión procesal». Y,  de cara a las actuaciones del abogado mencionado, indicó que  son realizadas con el fin de «impedir  que alguna persona nos pueda comprar cualquiera de esos bienes y esto  lo considero como una forma inescrupulosa en el actuar de dicho  abogado, causándonos un grave daño a nivel psicológico,  y utilizando una presunta artimaña suya ya que es el esposo de  una Juez de la Republica quien tiene su despacho judicial en Neiva, y  puede utilizar presunto tráfico de influencias en asuntos  procedimentales».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva relató lo  acontecido al interior del juicio surtido contra la aquí  accionante.  

2.  El Despacho Quinto Civil del Circuito de Neiva solicitó se  «deniegue  la solicitud de amparo constitucional, como quiera que [su] actuar  […] ya se ha pronunciado de fondo con relación a que no  avoca el conocimiento de la presente demanda por impedimento del  titular […]».  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial requirió que se decrete la falta de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto «desde  la órbita de sus competencias no está constituida para  determinar la admisión o inadmisión de procesos que son  sometidos a reparto, pues su función es netamente  administrativa».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo  negó el  amparo. Para ello, consideró que «no  existe transgresión de los derechos supralegales de la  [actora] por parte de los Juzgados vinculados, ni de la Oficina  Judicial y/o la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Neiva, por recibir una demanda dirigida en su contra y  haberse entregado su conocimiento a un Juez como la ley lo ordena,  pues no existe disposición legal que autorice la prohibición  a una persona o entidad de acudir a la administración de  justicia, por el simple hecho de que la parte demandada considere que  no hay lugar a impetrar una reclamación judicial, ya que, ese  argumento deberá exponerlo y demostrarlo dentro del trámite  procesal […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  actora mencionó que lo argumentado carece de «criterio  objetivo porque  no están observando que utilizar el aparato judicial en una  forma indebida, no solamente se [le] estaría causando grave  daño a [su] persona y además a [sus] hijos, sino que  también se le est[á] causando grave daño al  aparato judicial en lo que comúnmente se denomina el abuso en  el uso del derecho».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas y vinculadas vulneraron el derecho  fundamental alegado por la tutelante, con ocasión de la  radicación de sendas demandas en su contra. Ello pues, indicó  que las mismas son improcedentes, en la medida que están  dirigidas contra su esposo –quien falleció-. Y, por  tanto, no se encuentra legitimada para ser convocada en los distintos  juicios –nulidad de transacciones de promesa y de contratos  civiles-.  

2.  Esta  Corporación  advierte  la confirmación de la decisión impugnada. Lo anterior,  por cuanto la súplica de la convocante relativa a que «las  accionadas se abstengan de realizar asignaciones para conocimiento de  los trámites a los jueces de la república de la región  o de cualquier otro lugar por ser notoriamente improcedente la  demanda», resulta  extraña a los propósitos de esta herramienta  constitucional. Ello, en la medida que no es posible que a través  de esta senda se promueva imponer límites al derecho de acceso  a la administración de justicia de las personas, máxime  cuando no existe premisa legal que deniegue dicha prerrogativa1.  

3.  De cara las peticiones para que «se  ordene al funcionario […] abstenerse de impartir el trámite  y optar por una decisión en la cual estime la posibilidad de  disponer la inadmisión y/o el rechazo de la demanda […]».  Y, que se advierta «a  los accionados que en lo sucesivo deberán abstenerse de dar  trámite a las acciones que presenten las personas cuando sea  evidente que se trata de asuntos temerarios»,  la  Sala observa que lo propuesto no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, es ante la instancia judicial correspondiente  donde la gestora debe hacer prevalecer lo expuesto en el presente  amparo, ya sea con la contestación de la demanda o en la  presentación de excepciones pues, dado el  carácter residual de este resguardo, impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite.  

4.  Por último, frente al cuestionamiento relacionado con que se  «ordene  la compulsación de las copias de la tutela, del trámite  y de las decisiones que se adopten con destino a la Comisión  Seccional Disciplinaria Judicial del Huila y con destino a la  Fiscalía General de La Nación para que inicien las  investigaciones correspondientes por estos sucesos», esta  Corporación informa a la libelista que, si a bien lo tiene,  puede acudir directamente ante las autoridades penales y  disciplinarias competentes para poner en conocimiento los hechos que  considere irregulares, sin que sea este amparo -residual y  subsidiario- la herramienta para alcanzar dicho fin. En el punto,  esta Sala ha sostenido que: «…si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»  (CSJ STC13871-2016. Reiterada en CSJ STC13238-2021).  

5.  En definitiva, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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