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STC16069-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16069-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02261-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Nelson Javier, Sandra Liliana y Jaime Leonardo García Velázquez, contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y los Juzgados Trece y Treinta y Tres Civiles del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
2. Narraron que son poseedores de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 50S-400931 y 50S-400932 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. Por tal motivo, promovieron proceso de pertenencia en contra de la sociedad Lopsuar y Cia S en C., asunto de conocimiento del Juzgado Trece Civil del Circuito atacado de radicado 2016-00591-00. Refirieron que en dicho trámite fue notificada la parte demandada y se presentó demanda de reconvención-reivindicatorio, sin embargo, no se ha fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
2.1. Por otro lado, indicaron que la demandada presentó demanda reivindicatoria en su contra, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Tres encarado bajo el radicado 2019-00399-00, proceso en el que una vez notificados, presentaron la contestación de la misma con solicitud de pertenencia.
2.2. Informaron que mediante resolución No. 2464 del 7 de junio de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- con ocasión de la construcción de la intersección a desnivel de la autopista sur NQS, con la avenida Bosa, inició el procedimiento de expropiación administrativa de los inmuebles. Ello pues, estos se encuentran incorporados al mencionado proyecto.
2.3. En razón a ello, solicitaron a la entidad enjuiciada la suspensión de las actuaciones que conlleven a la entrega de los inmuebles, hasta tanto no se realice la inspección judicial por medio de la cual se verifican los hechos planteados en la demanda y constitutivos de la posesión.
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene a los Juzgados enjuiciados fijar «fecha para la diligencia de inspección judicial en lo respectivo al numeral 9º del artículo 375 del Código General del Proceso, en un término no superior a diez (10) días hábiles». Además, exigieron que se ordene a la entidad acusada que «SUSPENDA toda acción en aras de obtener los inmuebles para su posterior construcción, hasta que no se nos notifique y vincule en legal forma al trámite administrativo de expropiación y determinación de perjuicios que ellos adelantan».
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá1, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional. En efecto, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes pues no es posible fijar fecha para la inspección judicial, en razón a que no es la etapa procesal correspondiente.
2. El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU2, enfatizó que la entidad «ha procedido conforme el desarrollo del proceso de adquisición predial, proceso que se agotó con plena observancia de las disposiciones legales vigentes en la materia, a saber, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1882 de 2018». Por tanto, imploró denegar el amparo constitucional puesto que no ha transgredido los derechos fundamentales alegados.
3. El juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá3, relató que en el proceso de pertenencia -con proveído del 21 de octubre de 2022- dio traslado a las excepciones en la demanda de reconvención, motivo por el cual afirmó que no es la etapa procesal para realizar la inspección judicial.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo invocado. Para ello, frente a las actuaciones del IDU, encontró el incumplimiento de la inmediatez, pues los accionantes, «después de siete (07) meses es que pretenden suspender la decisión adoptada por esa entidad, por lo que se advierte improcedente la súplica supra legal, toda vez que la solicitud de amparo adolece de ese requisito de prontitud, sin que medie causa que justifique una reclamación tardía en este caso». Además, destacó, en lo que corresponde con las autoridades judiciales accionada, que «la diligencia que pretenden sea ordenada a través de esta expedita vía no ha sido solicitada en escrito alguno, fundamento suficiente para hacer nugatoria la petición de amparo, aunado que el saltarse el procedimiento correspondiente para los procesos que cursan, da lugar a omitir olímpicamente el contenido del artículo 13 del Código General del Proceso y más aún pasarse por alto el sustrato del canon 29 de la Constitución Política»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores los similares términos al escrito inicial. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «no hay quien nos garantice los derechos de la posesión alegada en los dos procesos judiciales y el derecho fundamental a la propiedad, más aún, cuando no se ha practicado de la inspección judicial por parte del operador jurídico, cuando este es el medio probatorio que evidencia la posesión por más de 20 años en estos inmuebles, y si se realizan algún tipo de construcciones o modificación sobre dichos predios, no tendríamos como probar nuestra efectiva posesión y posterior propiedad. Frente al IDU y despachos judiciales accionados solamente tenemos actualmente este mecanismo de defensa de nuestros derechos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los libelistas, con ocasión de la Resolución emitida por el IDU el 21 de febrero de 2022, con la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No 50S-400931 y 50S-400932. Y en razón a que los juzgados atacados no han fijado fecha para llevar a cabo la inspección judicial requerida.
2. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. En efecto, la determinación recriminada fue proferida por el IDU el 21 de febrero de 2022, con la cual se resolvió ordenar «la expropiación por vía administrativa» de los bienes inmuebles mencionados, y la presentación de la acción de tutela el 14 de octubre siguiente. Es decir, pasaron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para presentar la acción constitucional. Ello pues, la «protección constitucional» se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
2.2. Sumado a lo anterior, la Sala también encuentra insatisfecho el segundo requisito remarcado, pues los actores no han reclamado ante los juzgados accionados lo que pretenden por esta vía (la fijación de la fecha para llevar a cabo la inspección judicial), omisión que imposibilita acudir a la protección constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. STC16620-2021.
3. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 06 RESPUESTA.pdf.
2 Folio 1-9. Anexo 09CONTESTACIÒN ACCIÒN DE TUTELA 2022-2261.pdf
3 Folio 1-2. Anexo 14OficioRespuestaTutela2261.pdf