STC16069 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16069-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16069-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02261-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2022, con la cual se  negó el amparo invocado por Nelson Javier, Sandra Liliana y  Jaime Leonardo García Velázquez, contra el Instituto de  Desarrollo Urbano –IDU- y los Juzgados Trece y Treinta y Tres  Civiles del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la justicia.  

2.  Narraron que son poseedores de los predios identificados con  matrícula inmobiliaria No. 50S-400931 y 50S-400932 de la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá.  Por tal motivo, promovieron proceso de pertenencia en contra de la  sociedad Lopsuar y Cia S en C., asunto de conocimiento del Juzgado  Trece Civil del Circuito atacado de radicado 2016-00591-00.  Refirieron que en dicho trámite fue notificada la parte  demandada y se presentó demanda de  reconvención-reivindicatorio, sin embargo, no se ha fijado  fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.  

2.1.  Por otro lado, indicaron que la demandada presentó demanda  reivindicatoria en su contra, la cual correspondió al Juzgado  Treinta y Tres encarado bajo el radicado 2019-00399-00, proceso en el  que una vez notificados, presentaron la contestación de la  misma con solicitud de pertenencia.  

2.2.  Informaron que mediante resolución No. 2464 del 7 de junio de  2019, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- con ocasión  de la construcción de la intersección a desnivel de la  autopista sur NQS, con la avenida Bosa, inició el  procedimiento de expropiación administrativa de los inmuebles.  Ello pues, estos se encuentran incorporados al mencionado proyecto.  

2.3.  En razón a ello, solicitaron a la entidad enjuiciada la  suspensión de las actuaciones que conlleven a la entrega de  los inmuebles, hasta tanto no se realice la inspección  judicial por medio de la cual se verifican los hechos planteados en  la demanda y constitutivos de la posesión.  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene a los Juzgados  enjuiciados fijar «fecha  para la diligencia de inspección judicial en lo respectivo al  numeral 9º del artículo 375 del Código General del  Proceso, en un término no superior a diez (10) días  hábiles».  Además, exigieron que se ordene a la entidad acusada que  «SUSPENDA  toda acción en aras de obtener los inmuebles para su posterior  construcción, hasta que no se nos notifique y vincule en legal  forma al trámite administrativo de expropiación y  determinación de perjuicios que ellos adelantan».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá1,  solicitó negar las pretensiones de la acción  constitucional. En efecto, afirmó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales invocados por los accionantes pues no es  posible fijar fecha para la inspección judicial, en razón  a que no es la etapa procesal correspondiente.  

2.  El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto  de Desarrollo Urbano -IDU2,  enfatizó que la entidad «ha  procedido conforme el desarrollo del proceso de adquisición  predial, proceso que se agotó con plena observancia de las  disposiciones legales vigentes en la materia, a saber, Ley 9 de 1989,  Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1882 de 2018». Por  tanto, imploró denegar el amparo constitucional puesto que no  ha transgredido los derechos fundamentales alegados.  

3.  El juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá3,  relató que en el proceso de pertenencia -con proveído  del 21 de octubre de 2022- dio traslado a las excepciones en la  demanda de reconvención, motivo por el cual afirmó que  no es la etapa procesal para realizar la inspección judicial.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió  negar  el amparo invocado. Para ello, frente a las actuaciones del IDU,  encontró el incumplimiento de la inmediatez, pues los  accionantes, «después  de siete (07) meses es que pretenden suspender la decisión  adoptada por esa entidad, por lo que se advierte improcedente la  súplica supra legal, toda vez que la solicitud de amparo  adolece de ese requisito de prontitud, sin que medie causa que  justifique una reclamación tardía en este caso».  Además,  destacó, en lo que corresponde con las autoridades judiciales  accionada, que «la  diligencia que pretenden sea ordenada a través de esta  expedita vía no ha sido solicitada en escrito alguno,  fundamento suficiente para hacer nugatoria la petición de  amparo, aunado que el saltarse el procedimiento correspondiente para  los procesos que cursan, da lugar a omitir olímpicamente el  contenido del artículo 13 del Código General del  Proceso y más aún pasarse por alto el sustrato del  canon 29 de la Constitución Política»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores los similares términos al escrito  inicial. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su  juicio, «no  hay quien nos garantice los derechos de la posesión alegada en  los dos procesos judiciales y el derecho fundamental a la propiedad,  más aún, cuando no se ha practicado de la inspección  judicial por parte del operador jurídico, cuando este es el  medio probatorio que evidencia la posesión por más de  20 años en estos inmuebles, y si se realizan algún tipo  de construcciones o modificación sobre dichos predios, no  tendríamos como probar nuestra efectiva posesión y  posterior propiedad. Frente al IDU y despachos judiciales accionados  solamente tenemos actualmente este mecanismo de defensa de nuestros  derechos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los  libelistas, con ocasión de la Resolución emitida por el  IDU el 21 de febrero de 2022, con la cual se ordenó la  expropiación por vía administrativa de los bienes  identificados con matrícula inmobiliaria No 50S-400931  y 50S-400932.  Y en razón a que los juzgados atacados no han fijado fecha  para llevar a cabo la inspección judicial requerida.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención de los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad.  

2.1.  En efecto, la determinación recriminada fue proferida por el  IDU el 21 de febrero de 2022, con la cual se resolvió ordenar  «la  expropiación por vía administrativa»  de los bienes inmuebles mencionados, y la presentación de la  acción de tutela el 14 de octubre siguiente. Es decir, pasaron  más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado  razonable para presentar la acción constitucional. Ello pues,  la  «protección  constitucional» se  impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

2.2.  Sumado a lo anterior, la Sala también encuentra insatisfecho  el segundo requisito remarcado, pues los actores no  han reclamado ante los juzgados accionados lo que pretenden por esta  vía (la fijación de la fecha para llevar a cabo la  inspección judicial), omisión que imposibilita acudir a  la protección constitucional,  dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.  Sobre el particular, la Sala ha considerado que:  

la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  STC16620-2021.  

3.  En definitiva, se  ratificará el fallo impugnado.            

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 06 RESPUESTA.pdf.  

2          Folio          1-9. Anexo 09CONTESTACIÒN ACCIÒN DE TUTELA          2022-2261.pdf  

3          Folio 1-2. Anexo 14OficioRespuestaTutela2261.pdf      

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