STC16082 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16082-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16082-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-04106-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad,  así como de los principios de seguridad jurídica, buena  fe y confianza legítima.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo siguiente:  

2.1.  El tutelante, junto a otros familiares, instauró una demanda  ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Inversiones  Transporte González S.C.A. y los señores José  Rafael Martínez Ruiz, Sandra Liliana Agudelo Duque y Nora  Elena Duque de Gaviria.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Sincelejo, el cual, por sentencia del  2  de junio de 2021,  declaró civilmente responsable a la parte demandada y la  condenó a pagar una  indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales  causados.  

2.3.  Inconforme con esa determinación, el apoderado de Inversiones  Transportes González S.C.A. interpuso recurso de apelación,  que fue concedido por el a  quo.  

2.4.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo -con auto del  16 de marzo de 2022- admitió la alzada y corrió  traslado -por 5 días- para sustentarla. Al verificar que la  recurrente hizo caso omiso a lo dispuesto, el 3  de junio de 2022, los demandantes, a través de apoderado,  solicitaron la  declaratoria  de desierto del recurso interpuesto.  

2.5.  El 27 de julio de 2022, el Tribunal resolvió tener como  sustentación lo dicho por la recurrente en primera instancia.  

2.6.  El actor considera que, con su actuar, el juez plural vulneró  sus garantías fundamentales, al incurrir en defectos  sustantivo y fáctico, toda vez que, en el presente asunto,  aplicó  «una regla inexistente, a sabiendas [de] las reglas  establecidas por el artículo 322 del CGP», aunado a que,  en el «auto admisorio del recurso de apelación, ellos  mismos le realizan la advertencia al recurrente que en el evento de  no realizar la sustentación del recurso el mismo se declararía  desierto».  

3.  Por lo expuesto,  solicita revocar el auto del 27 de julio del año en curso y,  en consecuencia, declarar desierta la alzada interpuesta.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Tribunal querellado señaló que, en la determinación  cuestionada, siguió  el criterio que venía teniendo «respecto de este tipo de  asuntos en los que el recurrente omitía la sustentación  del recurso en segunda instancia, pero los reparos formulados en  primer grado eran suficientes para conocer la inconformidad que  planteaba respecto de la decisión que apelaba»; además,  destacó que se ciñó a lo consagrado en la Ley  2213 de 2022 y al criterio sostenido en la sentencia CSJ  STC13751-2022.  

El  Juzgado 5 Civil  del Circuito de Sincelejo, indicó que como los  cuestionamientos hacen referencia a actuaciones del Tribunal, era  pertinente su desvinculación del trámite tutelar, por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso en concreto, el actor pretende la protección de sus  garantías fundamentales, presuntamente vulneradas con el auto  proferido el 27 de julio de 2022, que negó la solicitud de  declarar desierto el recurso de apelación impetrado.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto el gestor no atacó en reposición  el proveído del 27 de julio de 2022, que negó su  solicitud de declaratoria de desierta de la alzada, medio  que era viable, conforme a lo contemplado por el artículo  318 del Código General del Proceso,  omisión que no puede ser enmendada con esta acción  constitucional, pues esta no es una herramienta dispuesta para  revivir términos u oportunidades judiciales desperdiciadas.  

Al  respecto, esta Corte ha puntualizado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Con  base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente  el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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