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STC16082-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16082-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04106-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo siguiente:
2.1. El tutelante, junto a otros familiares, instauró una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Inversiones Transporte González S.C.A. y los señores José Rafael Martínez Ruiz, Sandra Liliana Agudelo Duque y Nora Elena Duque de Gaviria.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, por sentencia del 2 de junio de 2021, declaró civilmente responsable a la parte demandada y la condenó a pagar una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados.
2.3. Inconforme con esa determinación, el apoderado de Inversiones Transportes González S.C.A. interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo.
2.4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo -con auto del 16 de marzo de 2022- admitió la alzada y corrió traslado -por 5 días- para sustentarla. Al verificar que la recurrente hizo caso omiso a lo dispuesto, el 3 de junio de 2022, los demandantes, a través de apoderado, solicitaron la declaratoria de desierto del recurso interpuesto.
2.5. El 27 de julio de 2022, el Tribunal resolvió tener como sustentación lo dicho por la recurrente en primera instancia.
2.6. El actor considera que, con su actuar, el juez plural vulneró sus garantías fundamentales, al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en el presente asunto, aplicó «una regla inexistente, a sabiendas [de] las reglas establecidas por el artículo 322 del CGP», aunado a que, en el «auto admisorio del recurso de apelación, ellos mismos le realizan la advertencia al recurrente que en el evento de no realizar la sustentación del recurso el mismo se declararía desierto».
3. Por lo expuesto, solicita revocar el auto del 27 de julio del año en curso y, en consecuencia, declarar desierta la alzada interpuesta.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal querellado señaló que, en la determinación cuestionada, siguió el criterio que venía teniendo «respecto de este tipo de asuntos en los que el recurrente omitía la sustentación del recurso en segunda instancia, pero los reparos formulados en primer grado eran suficientes para conocer la inconformidad que planteaba respecto de la decisión que apelaba»; además, destacó que se ciñó a lo consagrado en la Ley 2213 de 2022 y al criterio sostenido en la sentencia CSJ STC13751-2022.
El Juzgado 5 Civil del Circuito de Sincelejo, indicó que como los cuestionamientos hacen referencia a actuaciones del Tribunal, era pertinente su desvinculación del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor pretende la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas con el auto proferido el 27 de julio de 2022, que negó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación impetrado.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor no atacó en reposición el proveído del 27 de julio de 2022, que negó su solicitud de declaratoria de desierta de la alzada, medio que era viable, conforme a lo contemplado por el artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que no puede ser enmendada con esta acción constitucional, pues esta no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales desperdiciadas.
Al respecto, esta Corte ha puntualizado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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