STC16084 2022

NOVIEMBRE

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STC16084-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16084-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03996-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Ordóñez  Guamanga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó por intermedio de apoderada judicial, la protección          de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la          administración de justicia y a la igualdad, presuntamente          conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del          proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.°          «11001310300420170077902».  

Solicitó  en concreto, se «dejen  sin valor y efecto los autos del 6 de octubre del año 2020  proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del 3 de  septiembre de 2021, del 15 de julio de 2022 y del 21 de octubre de  2022, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  D.C.»  y en consecuencia se ordene a la precitada Colegiatura «(i)  decretar la prueba pericial, (ii) practicar audiencia de pruebas con  el objeto de que se realice la contradicción al peritaje y  (iii) fallar de fondo el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia».  

            

2. Como          sustento fáctico, sostuvo que, del referido litigio, que          junto con Virgilia Guamanga, Darío Ordóñez y          Adriana Guamanga, instauraron contra Transportes@Línea S.A.S.          y Otros, provino fallo desfavorable          a sus intereses mediante audiencia de 21 de enero de 2021, emitido          por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.  

Adujo  que la apelación formulada por el extremo demandante frente a  dicho veredicto fue concedida en primer grado, al haberse sustentado  por escrito dentro del término legal; empero, el despacho  judicial encartado la declaró desierta con auto de 15 de julio  del presente año, por aparente incumplimiento de lo dispuesto  en el proveído que la admitió.  

Relató  que pese a haber rebatido el decaimiento de la alzada en reposición,  lo cierto es que tal resolución fue mantenida en  pronunciamiento de 21 de octubre postrero.  

Criticó  lo así decidido, pues se desconoció que ya había  sustentado la alzada, por escrito dentro de los tres días  siguientes, acorde con lo exigido con los precedentes aplicables al  particular.  

Añadió  que en proveído de 6 de octubre de 2020 el juzgador de primera  instancia le rechazó de plano un dictamen pericial, contentivo  de la reconstrucción del accidente de tránsito que  justifica las indemnizaciones reclamadas en la demanda, bajo el  argumento que no había sido firmado por el profesional que lo  elaboró, decisión que apeló y fue confirmada el  21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, proveído este respecto del cual se negó  su aclaración el 30 de junio de 2022.  

Aseguró  que el dictamen pericial sí estaba firmado por su autor,  conforme consta en un certificado incluido dentro del mismo, por lo  que negarlo constituye un exceso ritual manifiesto, que además  afectó en forma ostensible el sentido del fallo, siendo que,  además, la rubrica no es un requisito para la validez de la  prueba. Cuestionó que se aceptó y valoró el  dictamen que aportó su contraparte para discutir el suyo.  

3.        Esta  Sala de la Corte dio inicio al pliego supra  legal  de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá corroboró  que conoce del proceso cuestionado, dentro del cual no ha sido  informado aún de lo decidido frente a la apelación de  sentencia. De otro lado señaló que no se cumple con el  requisito de la inmediatez respecto a la queja por el rechazo del  dictamen pericial, cuya decisión fue confirmada el 2 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        Luis  Alexander Fonseca Vargas, quien dijo ser apoderado judicial de Diana  Consuelo Guerra Forero, demandada dentro del decurso criticado, pidió  que no se acceda a la protección, porque la tutela no es  instrumento para revivir el término que el accionante dejó  vencer para sustentar la apelación.  

3.        Al  momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en lo tocante a las actuaciones  de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  acaezca el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario          cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley,          por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con          el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no          cuenta con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, en este nivel ha manifestado que  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación  de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación  tomada el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal accionado (la cual  no fue aclarada el 30 de junio de los corrientes), que confirmó  la decisión de 6 de octubre de 2020 del Juzgado convocado, de  rechazar de plano el dictamen pericial que el aquí accionante  adosó al escrito de demanda, las autoridades cuestionadas  incurrieron en claro defecto procedimental, por exceso ritual  manifiesto, al fundar ese designio en la falta de firma del documento  contentivo de dicha prueba.  

3.1.        Para  fundamentar la precitada decisión de segunda instancia, única  sobre la que recaerá el análisis porque cerró la  discusión sobre la temática aquí planteada, la  Colegiatura citada consideró que,  

En  lo que atañe al decreto de las pruebas es obligación  del juez, no solamente atender los aspectos de orden legal y formal  de los medios requeridos, sino también aquellos que dicen de  la relación entre éstos y los hechos debatidos en el  proceso, a su turno estrechamente ligados con las pretensiones de la  demanda y/o los medios de defensa planteados, pues al fin de cuentas  lo que se busca con la reclamación de justicia impone la pauta  de lo que hay que demostrar.  

Por  ello es que, a grandes rasgos, las pruebas tienen que cumplir con los  criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, atendiendo lo  primero a “la relación que el hecho por probar puede  tener con el litigio la materia del proceso”, o “ la  adecuación entre los hechos que son tema de la prueba en  éste”; lo segundo a “ la aptitud legal o jurídica  de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere”,  o “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar  determinado hecho”; y lo tercero, por sabido se tiene, a que el  hecho que se persigue acreditar con la prueba no está  suficientemente demostrado con otra.  

De  allí que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que  versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las inconducentes, o  que se refieran a manifestaciones superfluas o inútiles.  

En  el caso concreto es evidente que el dictamen que supuestamente fue  elaborado por “Daniel F. Labrador Gutiérrez” no  contiene ninguna firma y/o signo distintivo del que se desprenda que  en realidad dicho trabajo lo efectuó la persona en mención;  es decir, no se sabe a ciencia cierta si el análisis que allí  se expone fue elaborado por los demandantes, por su apoderado, o por  un experto que fuera contratado para elaborar tan compleja labor.  

Ahora,  como en la práctica la prueba pericial se incorpora a un  expediente mediante documentos, se tiene que para el caso no se puede  determinar el autor de la experticia (art. 244 Cgp), y por ende,  carece de idoneidad demostrar cualquier hecho en la actuación,  situación que la torna en inútil u pasible de ser  rechazada de plano, Al respecto, no debe olvidarse que la eficacia de  un documento (dictamen) estriba, en principio, de la posibilidad de  conocer con certeza quién es su autor y es a partir de esa  convicción, que se abre la posibilidad de entrar a verificar  su contenido.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha dicho que “La firma es, pues,  requisito imprescindible para que un documento tenga valor  probatorio, ya que, sin ella, salvo aceptación expresa de la  parte o de sus causahabientes – según el caso-, no podrá  establecerse con certeza quién es el autor, esto es, lisa y  llanamente su autenticidad…”  

Pero  es que incluso, de la redacción del artículo 226 ib.,  se infiere, por sana lógica, que esta clase de pruebas debe  contener la rúbrica del experto que tenga validez, al  mencionar que “[e]l perito deberá manifestar bajo la  gravedad de juramento que se entiende prestado con la firma…”  y/o [e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener…”  Así, entonces, por obvio que parezca decirlo, para que un  trabajo desplegado por un experto tenga relevancia es necesario  individualizar a la persona que está conceptuando técnicamente  sobre un arte en particular.  

En  otras palabras; si no hay firma del documento – dictamen-, se  desconoce al autor, y ante tal indeterminación cualquier  concepto supuestamente elaborado por un especialista en cierta área  del conocimiento se vuelve inconducente para probar cualquier  supuesto de hecho.  

Frente  a los reparos se tiene que la negativa en estudio no constituye un  exceso ritual manifiesto, mas bien, la ausencia de la rúbrica  compone, como ya se dijo, un factor preponderante para que el  contenido de cualquier elemento de juicio pueda ser incorporado a un  proceso conforme a las normas del CGP. Al margen de que se afirme que  el perito estuvo presente en la audiencia (que no consta en el acta  ni ene la videograbación), si así hubiera sido, ello no  le resta a la circunstancia de que el documento incorporado como  dictamen no tiene firma, que es la cuestión que sustentó  el proveído apelado, y a lo que se limita la presente  decisión. Si el yerro del postulante de la prueba hubiera  podido subsanarse o no, es una eventualidad que no quedó  zanjada ante el a-quo, y frente a esa falencia, el régimen  procesal tiene previstas sus consecuencias, pues, entre otras, se  reitera, la supuesta declaración bajo juramento que se hace en  el documento sin autor es inválida ya que se desconoce la  persona que pudo haber realizado esa atestación.  

Finalmente,  es claro que la prueba pericial que acompañó la  contraparte no tuvo como único fin contradecir el dictamen que  se rechazó de plano, por manera que aquella no puede ser  excluida por la negativa del dictamen que motivó el recurso de  apelación.  

3.2.        Se  extrae de estas consideraciones que, a la omisión de rúbrica  en la prueba en comento, el Colegiado accionado le dio el alcance de  impedir identificar la autoría de la misma, pasando por alto  que el artículo 226 del Código General del Proceso no  contempla ese elemento como necesario para la validez de la prueba,  sino a lo sumo que informe sobre «la  identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en  su elaboración (…)  la dirección, el número de teléfono, número  de identificación y los demás datos que faciliten la  localización del perito».  

Pero  más relevante aún es, que obraban elementos en el  expediente que permitían identificar al perito, e incluso, en  caso de persistir alguna duda, la persona que resultaba  individualizada con ese análisis, podía ser citada a  audiencia para controvertir el dictamen y establecer su idoneidad e  imparcialidad, en los términos del artículo 228 del  Código General del Proceso.  

Obsérvese  que, en la parte final del dictamen, en el acápite de «6.  Recurso humano»,  está plasmada la antefirma «Daniel  F. Labrador Gutiérrez – Reconstructor de accidentes de  tránsito»,  misma persona que coincide con la identificada en el documento  denominado «hoja  de vida – Lic Daniel Ferney Labrador Gutiérrez»,  donde constan todos sus datos personales, los que coinciden con los  indicados en el dictamen y en el documento denominado «Constancia»,  donde esa persona plasmó que «por  el presente el suscrito Lic. Daniel Ferney Labrador Gutiérrez  se permite remitir constancia sobre elaboración de dictamen de  reconstrucción conforme a lo solicitado por la Ley 1564 de  2012»,  medio éste que, valga señalar, sí está  firmado, luego es claro que si era posible determinar la autoría  del dictamen pericial, sobre todo con el último documento,  donde el perito afirmó y respaldó con su rúbrica,  que elaboró esa prueba.  

Aunado  a lo anterior, ya identificada la autoría de la prueba, si  alguna duda persistía sobre las calidades de su autor, la  manera en que procesalmente correspondía ventilarla era a  través de su contradicción en la forma señalada  en el artículo 228 del Código General del Proceso, que  posibilita solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, si  lo pide la parte contra quien se aduce el medio suasorio, «o  si el juez lo considera necesario»,  escenario en el cual podían las partes y el juez interrogarlo  «acerca  de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».  

En  asuntos con cierta simetría al presente, en cuanto tiene que  ver con la procedencia de auscultar otros medios obrantes en el  proceso para determinar la autoría de piezas carentes de  firma, la Corte ha considerado que,  

“(…)  Así  las cosas, esta Corporación acoge el precedente contenido en  el fallo T-268 de 9 de abril de 2010, expediente T-2483488 de la  Corte Constitucional, por cuanto éste se refiere a un caso  similar al que ahora ocupa su atención, el que en uno de sus  pasajes dice: “lo expuesto permite sostener que, aun cuando la  firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de  la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la  presunción de su autenticidad, no es el único, pues  existen otros que también dan lugar a la certeza de su  autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos,  como las marcas, las improntas, o cualquier señal física  y/o electrónica. Así lo ha reconocido, por ejemplo, la  propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal:  (…)  si  por un documento se entiende de modo general toda expresión de  autor conocido o conocible y por documento auténtico en  términos del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil aquél en relación con el cual  existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o  firmado, es evidente que el escrito presentado como demanda de  casación en nombre del acusado obedece a tales concepciones y  en ese evento obligada se ve la Corte a su análisis no  obstante la carencia de firma que lo avale (…)”.  

“Es  que si bien es cierto la reseñada demanda carece de signatura  y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que  en presencia de otros elementos es posible establecerse que su  elaboración sólo corresponde a quien se reconoció  como defensor del encausado (…)”.  

“(…)  [C]ontradice  abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e  incurre:  

“(…)  En un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’,  al aplicar con extremo rigor el último inciso del artículo  252 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de  rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en  que decidió tener por no auténtico el memorial sin  firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los  elementos mencionados que permitían identificar al apoderado  (…)  como  la persona que elaboró ese escrito, en detrimento de los  derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia, reconocidos en los artículos  29 y 229 de la Constitución Política”» (CSJ  STC, 4 ab.2011, rad. 00244-01, reiterado en STC921-2015, 10. feb rad.  00751-01)  (…)”1.  

3.3.        Así,  el proceder del estrado enjuiciado, consistente en rechazar de plano  el dictamen pericial aportado por el aquí accionante junto con  su escrito de demanda, tras considerar que carecía de validez  por no haber sido firmado, pese a que era posible determinar su  autoría mediante el análisis integral de la  documentación que acompañaba a ese medio de convicción,  además de que podía procurarse cualquier información  adicional mediante la citación a audiencia del perito, deja  en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso alegada por aquel, por configuración del defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha  indicado la Corte Constitucional  

… puede  ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre  el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

3.4.        El  defecto advertido amerita la excepcional intervención del juez  constitucional, por tener plena trascendencia para la suerte del  litigio cuestionado, habida cuenta que, con la prueba rechazada se  buscó sustentar las pretensiones de la demanda, y las mismas  resultaron negadas en el fallo de instancia, de ahí la  importancia de la eventual valoración de la misma.  

4.        Total  que, por el desafuero evidenciado a lo largo de esta considerativa,  se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 2  de septiembre de 2021 por el Tribunal accionado (cuya aclaración  se negó el  30 de junio del presente año) y toda  decisión que dependa del mismo, para que en su lugar se decida  nuevamente sobre el recurso de apelación presentado contra el  auto emitido en audiencia de 6 de octubre de 2020 por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  

5.        En  consonancia con lo expuesto, se accederá a la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  resguardo solicitado por Jhon  Jairo Ordóñez Guamanga.  

En  consecuencia,  se ordena a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni  efecto el pronunciamiento que profirió el 2 de septiembre de  2021, y los que de él dependan, adopte  una nueva determinación respecto al recurso de apelación  propuesto  por el tutelante contra el  auto emitido en audiencia de 6 de octubre de 2020 por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  atendiendo  lo diserto en la parte motiva de la presente providencia.  

A  su turno, el estrado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, deberá  enviar el descrito dossier  al despacho accionado, en el lapso máximo de un (1) día  siguiente a aquel en el que resulte notificado, a fin de que se pueda  impartir cumplimiento a lo aquí mandado.  

Notifíquese  por el conducto más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ. STC de          18 de septiembre de 2014, exp.          25000-22-13-000-2014-00269-01.      

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