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STC16093-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16093-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00488-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 24 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Héctor Jaime Gómez Garzón contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a la Universidad Tecnológica de Bolívar. Al trámite fue integrado el despacho Promiscuo Municipal de Tabio.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó, en nombre propio, el pronto patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor lo dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente de similar raigambre al de marras n.° «2022-00144».
2. El sustrato fáctico importante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca) se surtió, bajo el consecutivo arriba descrito, demanda de amparo del ahora quejoso contra la Universidad Tecnológica de Bolívar, con ocasión de la supuesta actitud omisiva de esta en la emisión de «certificación de equivalencia de experiencia profesional previa» (como egresado), de cuyo cauce provino fallo desestimatorio del reclamo el 2 de junio de los corrientes, objeto de confirmación por el estrado Primero de Familia de Zipaquirá, en sede de impugnación propuesta por aquel, mediante veredicto de 7 de julio postrero.
2. El titular de ese y el actual clamor de resguardo criticó que la agencia judicial requerida, al igual que el juez de conocimiento, diera por probado un «hecho superado» en el debate supralegal en cita con base en la contestación impartida por el establecimiento educativo a la solicitud de constancia materia de la controversia –reporte que en ninguna medida fue apropiado ni completo en cuanto a los tiempos que se tenían que certificar–, pues con lo así sentenciado hubo de incurrir en «fraude por error inducido» de la Universidad, la que a su turno no supo «obrar con lealtad» al aportar información errónea.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá memoró lo acontecido y dijo que no trasgredió los intereses del querellante.
Adjuntó copia del dossier disentido.
2. La Universidad Tecnológica de Bolívar también se mostró en contra del éxito de la presente clama, por pertinencia de su desempeño y de las resoluciones adoptadas en el decurso constitucional sub examine.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda del epígrafe al encontrar, en últimas, que el promotor desaprovechó la «eventual revisión» del fallo tutelar por él censurado (teniendo también al alcance la «insistencia»), como consecuencia de que el correspondiente paginario fue excluido y, asimismo, tras inferir que no se produjo «perfidia» en la contienda.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante recalcando sus ataques y aspiración primigenios y, en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo por desacertadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el aludido supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. En el descrito marco de factores, no será abordado estudio alguno de los reproches ahora blandidos por el convocante sobre la sentencia tutelar de 7 de julio de los corrientes, en tanto que el dossier a raíz del cual se profirió dicho pronunciamiento fue excluido de la eventual revisión el 27 de septiembre postrero, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (Cfr. Exp. T8915149), sin que aquel pregonara sus reparos ahí, aun cuando era el escenario idóneo para el efecto. Tampoco se otea el fraude sugerido.
2. Lo consignado conlleva, entonces, a zanjar de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más eficaz a los involucrados. En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS