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AC5060-2022 (2014-00216-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5060-2022
Radicación n.° 68001-31-03-002-2014-00216-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mercedes Rojas Pacheco pretende sustentar el recurso de casación, que interpuso contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El trámite se adelanta dentro del proceso de simulación que instauró en su contra el señor Jorge Eliecer Molano -quien fue sucedido procesalmente por Francisco de Paula Molano Andrade-.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
El señor Jorge Eliecer Molano pretendió la declaración de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 693 del 07 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca. Como consecuencia de ello, pidió que «como el acto simulado no solo será nulo entre las partes, sino que su ineficacia se extenderá y propagará a toda la cadena indefinida de actos jurídicos que en él se basan; como lo aparente no está llamado a generar efecto alguno, solicito que se cancele o se declare sin efecto como consecuencia de la declaración de simulación absoluta, de que trata la pretensión primera de la demanda, la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, realizada entre los cónyuges JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS PACHECO, mediante la Escritura Pública No. 1420 de fecha 13 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaría Primera de Floridablanca». En ese orden, instó a que se tenga como propietario del inmueble identificado con F.M.I. 300-92042 al demandante y, en tal sentido, que se le oficie de tal circunstancia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga1.
2.- Fundamentos de hecho
Con escritura no. 693 del 07 de mayo de 2007, el señor Molano vendió simuladamente la nuda propiedad del fundo identificado con F.M.I. 300-92042 a la demandada, en razón a que «la señora MERCEDES ROJAS PACHECO, le dijo a su cónyuge JORGE ELIECER MOLANO que debido a su avanzada edad, por ser ya un anciano y para que Mercedes Rojas Pacheco no quedara desamparada, que le hiciera un contrato de venta sin pagar precio alguno o le traspasara el derecho de dominio o propiedad o le hiciera Escrituras de confianza». En tal sentido, indicó que la venta jamás existió, pues el señor Molano «nunca tuvo la voluntad o el consentimiento de vender, ni trasferir el Derecho de Dominio de este inmueble bajo ningún título, ni la señora MERCEDES ROJAS PACHECO tuvo la voluntad de comprar, ni de adquirir este inmueble bajo ningún título».
El 13 de septiembre del 2007, los cónyuges decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal vigente mediante escritura pública no. 1420 de la Notaría Primera de Floridablanca. En ella, se le adjudicó a la señora Rojas el inmueble objeto de esta controversia. Pese a ello, nunca se le hizo entrega de la posesión material del bien, el cual era conservado por el demandante a la fecha de interposición de la demanda. Indicó que el señor Molano ha arrendado franjas de terreno, locales, viviendas o pequeños lotes «de terreno con servicios o sin servicios públicos que hacen parte del lote de terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-92042 y para la celebración de los diferentes contratos de arrendamientos autorizó a su cónyuge MERCEDES ROJAS PACHECO». Sin embargo, para inicios del 2013, aquella dejó de entregarle los cánones al demandante, «por lo que el señor MOLANO el día 28 de mayo de 2013 le notificó y le entregó personalmente una carta donde le comunicó que a partir del primero de junio del año 2013 no podía seguir celebrando contratos de arrendamientos». Por otro lado, tramitó varios procesos favorables de restitución de inmueble arrendado. Y realizó mejoras en el bien.
Aseveró que, en el hogar conformado por el señor Jorge Eliecer Molano y Mercedes Rojas Pacheco, «el que siempre trabajó y formó un capital fue el señor JORGE ELIECER MOLANO. Este capital representado en bienes inmuebles y muebles, en varias ocasiones al comprar los inmuebles colocaba en forma simulada el derecho de dominio o propiedad a nombre de MERCEDES ROJAS PACHECO, sin que la señora ROJAS PACHECO hubiese pagado el precio». En ese sentido, afirmó que, una vez el señor Molano informó a la demandada que no podía seguir cobrando los cánones de arrendamiento, «la señora MERCEDES ROJAS PACHECO corrió rauda a presentar demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el señor JORGE ELIECER MOLANO que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga».
3.- Posición de la demandada.
En su oportuna contestación, el apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones. En ese orden, propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción», «falta de menoscabo del interés económico del accionante o de un tercero»; «el contrato de compraventa no es requisito de validez del segundo negocio jurídico de la liquidación conyugal»; «exceptio soli o excepción de mala fe»; «acción inocua»; y la genérica.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que dictó sentencia el 9 de julio de 20192, por la cual negó las pretensiones de la demanda.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal con sentencia del 23 de julio de 2020. Allí revocó el proveído apelado y, en su lugar, declaró «la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad celebrado entre JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS PACHECO contenido en la escritura pública 693 del 07 de mayo de 2007 de la Notaría Primera de Floridablanca, referente a la franja de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicada en el sitio la Aldea de la Vereda Lagunetas de Girón, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 92042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con las cabidas y los linderos allí descritos». Como consecuencia de ello, dejó sin efectos «el negocio jurídico de disolución, liquidación y partición de los bienes DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada entre los señores JORGE ELIECER MOLANO y MERCEDES ROJAS PACHECO, realizada en la escritura pública No. 1420 del 13 de septiembre de 2007 de la Notaria Primera de Floridablanca». Y ordenó a la demandada restituir el bien a la sucesión del causante Jorge Eliecer Molano.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por tener por acreditados los presupuestos procesales en el pleito de marras. A continuación, dictaminó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si en el proceso se había demostrado la simulación absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad. Frente a lo cual, de entrada, estimó que la respuesta era afirmativa. Al respecto, tras explicar la figura de la simulación absoluta, encontró demostrados los siguientes «indicios graves»: «el parentesco o la relación de cónyuges que existe entre las partes»; «la ausencia de capacidad económica de la demandada Mercedes Rojas Pacheco»; «el no pago del precio estipulado en la escritura pública no. 693 del 7 de mayo del 2007 o por lo menos en la forma allí indicada»; «la no necesidad del señor Jorge Eliecer Molano para realizar la venta de la nuda propiedad del predio y constituir un usufructo»; «la diferencia de edades de los cónyuges pero sobre todo, la edad del señor Molano para la fecha de la venta de la nuda propiedad»; «la posesión sobre parte del inmueble del señor Eliecer Molano o que continuó de todas maneras realizando actos sobre el inmueble»; «el precio irrisorio del bien plasmado en la escritura pública»; «la ausencia de actos previos o preparatorios a la venta como una promesa de venta o alguna cosa que usualmente se celebra en estos casos y más tratándose de transacciones de alto valor como lo indicó en este caso el peritaje del avalúo realizado del bien».
En cuanto a la relación de las partes, indicó que este hecho constituye un indicio pues, «normalmente cuando se busca simular, el contrato se realiza con parientes o con personas cercanas», razón por la cual comúnmente son conocidas como «escrituras de confianza». Aunado a lo anterior, en cuanto a los indicios segundo y tercero, «la mayoría de los testigos ubican a la demandada Mercedes Rojas Pacheco como una persona que durante su vida (…) marital se dedicó a las labores del hogar. Que si bien es cierto desempeñó labores propias de administración de las diferentes edificaciones construidas sobre el predio o las enramadas (…) estas labores las emprendió en su condición de esposa del demandante. Así lo declaró, por ejemplo, el señor Esteban Ardila Serrano (…). En igual sentido declaró la señora Luz Estela Valbuena Velásquez y Yolanda Molano Andrade y Cecilia Estela Arango Ramírez». Y si bien es cierto que la señora Rojas Pacheco en una época cuando vivió en el barrio El Limoncito desempeñó algunas labores de belleza, la realidad es que «esta labor la ejerció durante un mes pues se informa que no le resultó el negocio, tal como lo señaló en su testimonio la señora Yolanda Molano Andrade, pues en su declaración». El testigo de la demandada, Eduardo Pedraza recalcó que la conocía por ser la esposa del señor Molano. Y que el «último lote que dice haberle arrendado a la señora Rojas Pacheco fue hace 5 años, esto es, para el año 2014, época posterior a la venta que acá se tilda de simulada». Aunado a lo anterior, evidenció que es verdad que la señora Rojas, para la época de la venta, «figuraba con el usufructo del predio ubicado en el barrio El Limoncito de Floridablanca, otro pedio, dejamos claridad, siendo el propietario uno de los hijos de la pareja, Manolo Molano Rojas, pero ninguna prueba existe que ese bien le generara rentabilidad o que se le hubiera transferido para realizar este negocio». En igual sentido, la hipoteca realizada sobre el predio ubicado en el Edificio Orión -Bucaramanga- «se efectuó en el mes de mayo del año 2003, (…) luego no tiene relación alguna con el pago del precio de este negocio».
A su turno, encontró poco creíble que la demandada hubiera efectuado préstamos personales a su cónyuge y que, con ello, pagó el bien. Por una parte, los testigos de ambas partes concuerdan con que el señor Molano contaba con solvencia económica -para la fecha en que se materializaron los embargos-. Y, por el otro, porque en la escritura pública de venta «consignaron que el pago de la nuda propiedad se había efectuado en efectivo, (…) no mediante el cruce de cuentas por el cual darían por cancelada las mismas. Pero sobre todo porque las reglas de la experiencia y de la sana crítica nos indica que, en la mayoría de los casos, este hecho, es decir, el alegar compensaciones entre los contratantes para decir que en esa forma se pagó el precio, es usual y característico de los negocios simulados». Adicionalmente, evidenció el ad quem que las pruebas practicadas en la segunda instancia permitieron vislumbrar que las únicas cuentas que tenía activas la demandante para los años 2006 y 2007 eran con Bancolombia, las cuales tenían saldos en $0. De manera que «este indicio también se puede concatenar con la ausencia de movimientos bancarios». Y es que «el vendedor normalmente consigna el precio recibido o parte del mismo dinero y los compradores debitan de su cuenta. No solo ellos debitan sino también consigna ese dinero, lo que aquí no se aprecia. Según dice la escritura, se recibió ese dinero, pero por ningún lado se aprecia que lo haya consignado en ningún banco. (…). La compradora dice que se hicieron compensaciones, inclusive en alguna parte dijo que los dineros nunca los colocaba en los bancos por el impuesto del 4×1000. Pero ello en verdad resulta una mera excusa que no encuentra respaldo sino en el propio dicho de la demandada, que como sabemos no se puede tener en cuenta porque a nadie le es permitido, por regla general, preconstituir su propia prueba».
A continuación, se refirió a la falta de necesidad del vendedor de transferir el dominio. No advirtió la utilidad que le prohijaba al señor Molano la transferencia de la nuda propiedad a la demandada. En este caso, «vemos que la suma por la cual se valoró o se vendió o aparece vendiéndose es absolutamente ínfima», en contraste con el avalúo, para la época, de más de 200 millones de pesos. Y más, «si se tiene en cuenta que él, ese es otro indicio, siguió viviendo allí con su esposa. (…) Inclusive, como lo demuestran algunos documentos, siguió efectuando contratos, después con posterioridad». Además del hecho de que el demandante no contaba con deudas y que, para esa fecha, tenía una expectativa de vida de 9.36 años «según la resolución 0497 del 20 de mayo de 1997». Y si bien solo dijo transferirse la nuda propiedad, «lo cierto es que, en últimas, se estaba desprendiendo de la propiedad. Lo que sale de su patrimonio, en últimas es la propiedad. Y se reserva un usufructo, pero, ni por más que se reserve ese usufructo, atendida la edad del señor de 75 años y la expectativa de vida que le quedaba (…), esto nos muestra que ese valor es muy ínfimo, aun teniendo en cuenta la nuda propiedad, porque es un inmueble de un valor inmensamente superior según el avalúo pericial efectuado, más de dos mil millones (…)».
Como sexto indicio, mencionó la continuación de la posesión por parte del señor Jorge Eliecer Molano. Evidenció que este hecho lo aceptó la demandada en su interrogatorio. Adicionalmente, señaló que obran en el plenario las copias del proceso de declaratoria de comodato precario que la señora Rojas Pacheco inició en contra del señor Molano (2014-00068) -en la que se negaron las pretensiones de la demanda-. Indicó que en el curso de dicho juicio, «se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2015, una diligencia de inspección judicial en el inmueble denominado Lote Molano, en el sitio La Aldea, vereda Laguneta, del municipio de Girón, es decir, el bien objeto de este proceso, en el que fueron atendidos tanto por la señora Mercedes Rojas Pacheco como por el aquí demandante, Jorge Eliecer Molano, en el que se dejó constancia que en una casa de habitación ubicada en ese lote, en el primer piso residía el señor Jorge Eliecer Molano y en el segundo piso la señora Mercedes Rojas Pacheco». Por otro lado, observó el Tribunal que el demandante explotó el inmueble con el arriendo de unos locales, luego de que triunfara en sus pretensiones en algunos de los procesos de restitución de inmueble arrendado que promovió.
Aludió nuevamente al precio irrisorio -séptimo indicio- para destacar que es un inmueble de gran valor, «que no encuentra ninguna explicación que se proceda a la venta de esa manera, como para creer o decir que es un negocio real. Por el contrario, ese indicio es poderosísimo y el de la falta de necesidad, sobre todo. (…). No es solamente el número de indicios el que a veces le da fuerza a la simulación sino su fuerza, su eficacia. Aquí es evidente, este indicio casi que habla por sí solo, la falta de necesidad». Aseveró el Tribunal que el dictamen no fue objetado por error grave, luce sólido, ofrece credibilidad y está sustentado. Precisó, no obstante, que «lo único que se le podría criticar al avalúo que hizo el perito es que se hizo sin tener en cuenta que lo transferido fue la nuda propiedad con reserva de usufructo, para el vendedor, y no la propiedad plena. Pero ya vimos que esa circunstancia sí bajaría un poco el precio del avalúo. Empero, el factor más importante para determinar el valor o precio en estas situaciones, y que se avizora y se ve en atención a la lógica y a la praxis y a la experiencia, es el tiempo o plazo en que se integraría la plena propiedad, es decir, el tiempo de duración del usufructo. Y en el caso en concreto era previsible que no iba a ser demasiado, digamos». En razón a ello, consideró que, a lo sumo, el precio de la nuda propiedad podría disminuir en un 30% o 50% respecto de la propiedad plena.
Bajo ese orden de ideas, para el Colegiado sí le asiste razón a la apelante. Indicó que los contraindicios «giran en torno a la forma como se pagó el precio y quieren manifestar que esa suma de trece millones se pagó en realidad, que hicieron algún cruce de cuentas, digámoslo, para decirlo de manera más común. Pero muchos de los testigos inclusive señalan, y hay documentos que señalan que algunas de esas supuestas deudas que debería cubrir la vendedora, supuestamente, fueron cubiertas por el actor como bien se alegó por la apoderada de la parte actora». Además, reiteró que «la falta de necesidad, de todos estos indicios que son poderosos, es el más poderoso de todos, el más eficaz, el que más surge con una evidencia suma».
Dicho lo anterior, pasó a determinar si como consecuencia de la declaración de simulación absoluta del contrato de venta de la nuda propiedad celebrado en la escritura pública 693 del 07 de mayo del 2007, sus efectos pueden ser extendidos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizada entre Jorge Eliecer Molano y Mercedes Rojas Pacheco, mediante la E.P. 1420 del 13 de septiembre de 2007 de la Notaría 1 del Círculo de Floridablanca. La postura del colegiado es afirmativa pues «la demandada fue parte en ambos negocios y fue adjudicataria del bien en el segundo negocio. Por ende, se le debe considerar adquirente de mala fe». Y esto es así pues sabía que el negocio de compraventa era simulado. Por ende, «quienes celebran los posteriores negocios sobre ese bien son de mala fe en la medida en que tengan conocimiento de que un negocio anterior fue simulado. Que el negocio del cual vienen es simulado». Para el efecto, trajo de presente doctrina y jurisprudencia que sustenta la postura del Despacho. Sin embargo, precisó que «no se puede entender de manera general que todos los actos subsiguientes per se son ineficaces pues, como vimos, para los terceros adquirentes de buena fe, ese negocio se considera verdadero (…)». Evidenció que en el caso está probado que la señora Rojas Pacheco tenía pleno conocimiento de que la venta de la nuda propiedad era simulada. Y, aun así, participó en la disolución, liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, donde resultó adjudicándosele la propiedad plena del inmueble objeto del proceso. Además, consideró que, contrario a lo afirmado por el a quo, lo cierto es que la compraventa simulada «sí fungió como antecedente de esa liquidación. Tanto así que se cita esa escritura de transferencia de la nuda propiedad. Pero aquí hay que ver no solamente eso. Sino que hay que ver toda la operación, la operación simulatoria».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 1502, 1524, 1602, 1847, 1849, 1851 y 1934 del Código Civil «y de los principios generales del derecho como la buena fe, la libertad contractual y la seguridad jurídica». Indicó que los yerros se concretan en «una falsa percepción de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores y la pretermisión o cercenamiento del conjunto de los contraindicios lo cual hubiese generado una decisión en torno a que el negocio jurídico de compraventa de nuda propiedad contenido en la escritura pública Nº 693 del 7 de mayo de 2007 no fue simulado absolutamente o al menos se concretó una duda que debió resolverse a favor de la aquí recurrente». Comenzó por aludir al indicio consistente en la falta de capacidad económica de la demandada, Mercedes Rojas Pacheco. Indicó que existen serios contraindicios al respecto que fueron «soslayados, cercenados o pretermitidos» por el ad quem. Para el efecto, transcribió apartes de las declaraciones de Luz Stella Valbuena Velásquez, Yolanda Molano Andrade, Eduardo Pedraza Rinaldi, Carolina Molano Rojas, Carmen Patricia Angarita Mejía y Carlos Andrés Tovar Perea.
Por otro lado, aludió al indicio según el cual el precio estipulado «en la escritura pública número 693 del 7 de mayo del año 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca por la compraventa de la nuda propiedad del lote objeto del litigio, el cual fue de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS es irrisorio». Al respecto, estimó que el sentenciador de segundo grado «omite tomar en cuenta un contraindicio, el cual consiste en que, en la escritura ya referida, se menciona en su página quinta que el precio del avalúo catastral del predio objeto del litigio, el cual como es apenas obvio y lógico habla de la propiedad plena, es el mismo que en la escritura dice que se pagó por la nuda propiedad (pg. 3 de la escritura en mención), es decir, TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL PESOS». En cuanto a la presunta ausencia de necesidad del demandante para vender la nuda propiedad, estimó que el Tribunal inobservó dos contraindicios. El primero, lo dicho por el señor Francisco de Paula Molano en su interrogatorio de parte, en el que manifestó que «“Mi padre no lo expresó en el 2007 que iba a hacer una venta de confianza a su esposa Mercedes Rojas Pacheco porque ella lo iba a cuidar toda la vida hasta su muerte…” (minuto 00:15:23 primer audio de las audiencias de primera instancia)». Y, segundo, que «dentro de la deposición que hiciera dentro del proceso la señora YOLANDA MOLANO ANDRADE, cuando se le preguntó sobre su relación con la señora ROJAS PACHECHO esta aludió lo siguiente: “…de pronto cuando salimos del secuestro, que fue mi papá el primero que secuestraron y luego me secuestraron a mí…” (minuto 00:48:45 primer audio de las audiencias de primera instancia)».
Frente a la continuación de la posesión del inmueble en cabeza del demandante, aseveró que se volvió «a pretermitir, en primer lugar, que en la escritura de venta de la nuda propiedad número 693 del 7 de mayo del año 2007 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca también se reservó un usufructo de por vida sobre el bien raíz que nos ocupa a favor del accionante JORGE MOLANO». Puestos de presente todos los hechos indicadores invocados por el ad quem y los contraindicios demostrados que fueron soslayados, aseveró que es factible concluir que la demandada «con anterioridad a la presunta simulación deprecada por el accionante, e incluso antes de irse a vivir con éste, había tenido múltiples trabajos y/o negocios y que después de casada con Jorge Molano, compartía un negocio familiar prospero, y no solo se dedicaba al hogar. Además, tenía en su haber, o era propietaria de varios bienes raíces, también era prestamista y realizaba negocios, igualmente también manejaba dinero en efectivo, lo cual de manera simple conduce a colegir que si tenía capacidad económica para poder realizar el negocio presuntamente simulado, y por ende no avalaría la simulación». Además, que el precio plasmado en la escritura pública fue el del avalúo catastral; que la necesidad de la venta del bien era el de no llegar solo a la vejez, por lo cual «decide venderle a su esposa el lote relacionado con la solicitud de simulación en el proceso, y de esta manera no hacer sentir a su señora ser amenazada con quedar sin nada, ello aunado a que como fue víctima de un secuestro puede necesitar vender el lote para evitar perderlo»; que el señor Jorge se reservó el usufructo del inmueble de por vida, «lo cual lo hace quedarse en el inmueble ejerciendo posesión sobre parte de este hasta su fallecimiento, reforzándose esto con que en algunos procesos le han avalado, en gracia de discusión, ese usufructo».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Analizadas las consideraciones presentadas por el casacionista, se observa que el cargo adolece de vicios de forma. Se censuró la sentencia de segunda instancia por ser violatoria indirectamente de los 1502, 1524, 1602, 1847, 1849, 1851 y 1934 del Código Civil «y de los principios generales del derecho como la buena fe, la libertad contractual y la seguridad jurídica». Sin embargo, ninguna de las mentadas disposiciones es de carácter sustancial.
1.1.- En efecto, el artículo 1502 del Código Civil consagra una serie de requisitos que la ley exige para la validez de los actos jurídicos o declaraciones de voluntad. Sin embargo, dicha norma no ostenta el carácter sustancial, porque no consagra derechos ni obligaciones concretas a las partes ligadas por un vínculo especial. La Sala ha sentado que dicha disposición no posee la connotación de sustancial, pues «nótese que los artículos (…) 1502 y el 1517, regulan los actos y las declaraciones de voluntad; (…) por lo que todos ellos, tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones». (CSJ AC de 10 ago. 2011, rad. Nº 2003-03026-01).
1.2.- Esto ocurre con el artículo 1524 del Código Civil, que define la causa de las obligaciones. Nuevamente, tal norma consagra un precepto legal que no ostenta la calidad de sustancial, pues su contenido es esencialmente definitorio de dicha figura jurídica. Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «El artículo 1524 ibídem carece de esa connotación porque «se limita a definir la causa de las obligaciones y no es atributiva de derecho subjetivos, por lo que «su presunto quebranto no da base para un cargo en casación con apoyo en la causal primera» (CSJ, SC024, 24 oct. 1975, citada en CSJ AC4858-2017), además, al estar referido a un aspecto contractual, es impertinente su aplicación en este caso de raigambre extracontractual, por lo que carecía de toda relación o influencia en su definición» (AC3725-2021, 25 de ago.).
1.3. Por su parte, en cuanto al artículo 1602, esta Corporación ha enseñado que: «“el artículo ‘1602 (…) es el hontanar mismo de toda la teoría contractual, consagratoria quizá de la más grande metáfora de tal ordenamiento, en cuanto que para vivificar la fuerza de lo que se pacta se equipara nada menos que con el concepto de ley, (…) norma que por el mismo grado de abstracción no consagra en principio derechos subjetivos concretos’ y el 1603 ‘tampoco es sustancial, pues es meramente descriptivo de la forma como deben cumplirse los contratos (CSJ AC280-2021 de 8 de feb. Rad. 2013- 00031-02)” (CSJ, SC 4139 del 27 de octubre de 2021, Rad. n.° 2015-00164-01; se subraya); y que “[t]ampoco se satisfizo la aludida exigencia formal en el cuarto y último embate, referido a ‘la violación directa de una ley sustancial’, porque los artículos allí señalados, valga destacar, 1602 y 1603 del Código Civil, carecen de linaje sustancial” (CSJ, AC 280 del 8 de febrero de 2021, Rad. n.° 2013-00031-02; se subraya)» (SC042-2022, 07 de feb.).
1.4. Los artículos 1847, 1849, 1851 del Código Civil tampoco ostentan la requerida connotación, pues el primer mandato consagra la suerte de la condición resolutoria -ni otra alguna- en las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa del matrimonio; el 1849 define el contrato de compraventa y el 1851 dictamina quienes tienen capacidad para celebrar dicho negocio. Véase que ninguna de tales normas declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta. Sobre el artículo 1849, se ha sostenido que: «“no [es] norma de carácter sustancial” (CSJ, SC del 9 de marzo de 1989), puesto que no es una de aquellas que, “en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999)» (AC4247-2015). Se agregó que: «sin embargo, el impugnante fundó el cargo en la violación indirecta de los artículos 1849, 1851, 1857 y 2170 del Estatuto Civil, el primero de los cuales define la compraventa, como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, el cual se denomina precio (…) Esos textos legales no son de linaje sustancial, porque definen el contrato de venta, y establecen los elementos necesarios para su perfeccionamiento, como de manera constante la jurisprudencia de la Corte lo ha precisado (CSJ AC, 25 Oct. 1996, Rad. 6228; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ SC, 14 Dic. 2005, Rad. 1996-2920-02; CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00104-01; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ AC, 23 Sep. 1996, Rad. 6177)» (AC6989-2015, 27 de nov.).
Además, en lo que concierne con el artículo 1847 del Código Civil, no se advierte cómo esta tenga relación con el objeto del pleito pues en ninguna parte de la controversia se aludió a donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias. Por el contrario, el negocio cuya declaración de simulación se pretende es una compraventa, al tiempo que el acto cuyos efectos jurídicos fueron mermados se trata de una disolución y liquidación de sociedad conyugal.
1.5.- En cuanto al 1934 del Código Civil, se observa que es una norma de estirpe probatoria, comoquiera que prescribe la prohibición de probar en contrario de la anotación de pago en un instrumento público. Por ende, tal prescripción es eminentemente procesal, lo que excluye su carácter sustancial.
1.6. Por último, frente a los principios generales del derecho, esta Corte ha determinado que «se les reconoce el carácter de normas de derecho sustancial «en aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho –en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casación, pues los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar» (AC7712-2016). Sin embargo, este no es el caso, comoquiera que, por un lado, no se vislumbra que los principios invocados, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. Y, por el otro, el casacionista omitió explicar la forma en que tales principios habían sido socavados como consecuencia de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
2.- Además de lo anterior, el cargo luce incompleto, pues la construcción de los distintos hechos indiciarios tuvo pábulo, no solo en las declaraciones rendidas por los testimonios -únicos medios suasorios analizados-. Tal construcción también se apoyó en el dictamen pericial rendido en primera instancia, las copias de los distintos procesos de restitución de inmueble arrendado que promovió el señor Molano, las certificaciones de las cuentas bancarias de la señora Rojas Pacheco, las copias del proceso de declaratoria de comodato precario que la señora Rojas Pacheco inició en contra del señor Molano (2014-00068), entre otras. Sin embargo, nada se dijo de la apreciación de dichos medios suasorios.
Aunado a lo anterior, comoquiera que en el caso en concreto la decisión del juez de segundo grado fue tomada a partir de una valoración en conjunto de distintos indicios, no es posible derruir tal discernimiento a través del ataque aislado de cada hecho indiciario. Al respecto, para esta Sala «No es jurídico, al hacer el estudio de la prueba circunstancial o indiciaria, considerar aisladamente cada uno de los elementos que han servido al juzgador para adquirir la certeza del hecho que ha tenido por demostrado, sino que todos sus elementos han de examinarse con la debida coordinación y análisis, tendiente a buscar si del conjunto puede resultar la convicción» (CSJ SC 29 de septiembre de 1945). Por ello, frente al análisis de los indicios, su examen debe ofrecerse en conjunto, sin que sea posible adelantar un estudio individual y parcializado de tales medios de prueba. Por lo demás, no se demostró con contundencia un error ostensible en la valoración del acervo probatorio. Así pues, lo que pretenden es imponer su perspectiva frente a lo que debió tenerse por acreditado, pues «en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»3. Y, además, que fue incompleta, pues los pilares del proveído de segunda instancia permanecieron incólumes. La Sala tiene dicho que «la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).
3.- En conclusión, se inadmitirá el cargo único.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el cargo único formulado por Mercedes Rojas Pacheco, propuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 353 del PDF «001. CUADERNO 1».
2 Página 604 del PDF «001.1 CUADERNO 1A».
3 CSJ AC 18 dic. 2009, citado en AC2395-2020 del 28 de septiembre.
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