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AC5408-2022 (2018-00143-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC5408-2022
Radicación n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Luis Ramón Arguello Palomino frente a la sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso verbal que aquél promovió contra Leonardo Macías Villalba.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El demandante pidió declarar: (i) la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, que se prolongó desde el año 2009 y hasta 2016; (ii) la posterior disolución y estado de liquidación de la referida sociedad y (iii) que a cada uno de los «socios» les corresponde el 50% de los bienes construidos y adquiridos durante su vigencia.
También solicitó el reconocimiento de que los siguientes inmuebles pertenecen a la enunciada sociedad: Edificio Villa Aurora –«local 101, unidad 1», «apartamento 1303, unidad 38», «apartamento 1003, unidad 29», «apartamento 1301, unidad 36»–, Edificio Kalamary, Alejandría Resort y Hotel El Portal de Barichara.
2. Fundamento fáctico.
2.1. En el año 2009, Luis Ramón Arguello Palomino y Leonardo Macías Villalba conformaron una sociedad comercial de hecho para adelantar proyectos de construcción de obras en San Gil y Barichara. El socio capitalista fue Macías Villalba, mientras que el aquí gestor hizo aportes «industrial y/o de trabajo, creatividad e ingenio y aporte en dinero».
2.2. Este último contribuyó a la sociedad con la suma de $3.155.000.000, con ocasión del crédito que obtuvo a título personal por parte de la Cooperativa Coomuldesa Ltda. durante los años 2011 a 2014, en el cual figuró como codeudor Macías Villalba. El producto se invirtió en las construcciones de los edificios Villa Aurora, Kalamary, Alejandría Resort y el Hotel El Portal de Barichara.
2.3. Varios de los predios donde se construyeron las obras a cargo de la sociedad de hecho fueron adquiridos por Macías Villalba a través del otorgamiento de poder al aquí convocante, y otros fueron obtenidos directamente por este, «conducta que en ningún momento fue objeto de reproche por el socio Macías Villalba»1.
2.4. La adquisición de los predios para la construcción de las obras de la sociedad comercial de hecho por parte del accionante no fue objetada ni rechazada por Macías Villalba, ya que aquel conservaba «autonomía para actuar en nombre propio». Incluso, el manejo autónomo de esos asuntos se vio reflejado con la certificación de ingreso anual de propietario de la inmobiliaria Santacruz, en la cual se reportó el valor de $35.923.500, comprendido en la contabilidad de Arguello Palomino.
2.5. Durante la relación, el solicitante organizó y dirigió la construcción del Edificio Villa Aurora, que cuenta con 6.600 M2, 13 pisos con 35 apartamentos, un local y dos pent-houses, así como 28 parqueaderos. Una vez finiquitada la obra, el demandante celebró promesas de compraventa sobre los inmuebles, suscritas de forma personal.
2.6. Asimismo, en las escrituras públicas n.º 2382 de 19 de octubre, n.º 2551 de 8 de noviembre, n.º 2589 de 14 de noviembre, n.º 2804 de 4 de diciembre, n.º 3085 de 27 de diciembre, todas de 2013, y n.º 562 de 12 de marzo de 2014, de la Notaría Primera de San Gil, figura Arguello Palomino como compareciente en representación de Macías Villalba.
2.7. Aunado a lo anterior, el pretensor diseñó y creó (i) Alejandría Resorts S.A.S., complejo vacacional y deportivo que cuenta con 97 habitaciones y un pent-house, así como parqueaderos para 200 carros, bodegas, entre otros, cuya construcción es de 24.000 M2; y (ii) el Hotel El Portal de Barichara, con 28 habitaciones y 40 parqueaderos, que dispone de un área de 3.300 M2.
2.8. En definitiva, para adelantar las actividades en procura de materializar los proyectos inmobiliarios, Macías Villalba envió dineros a las cuentas personales de ahorros y corrientes de Bancolombia y Banco de Bogotá del aquí censor, bajo la modalidad de «abono dispersión pago a proveedores – otros», a través de las sociedades Montajes y Construcciones Fermar Ltda., Conyser Ltda., Pdlc & Cía. Ltda., Construcciones Vega Galviz S.A.S., y AW Company S.A.S.
2.9. En ese sentido, con los certificados anuales de retención en la fuente e información adicional de los años gravables comprendidos entre el 2010 y el 2016, junto con los extractos, Arguello Palomino registró movimientos por: (i) $12.216´636.353 en su cuenta corriente de Bancolombia, producto de la venta de apartamentos del Edificio Villa Aurora y la construcción de las obras; (ii) $421´787.285, en la cuenta de ahorros de la misma entidad; y (iii) 4.731´900.000, en la cuenta corriente del Banco de Bogotá, durante el mismo interregno y por el mismo concepto.
2.10. Sumado a ello, en su condición de socio el actor aportó dineros y distribuyó los recursos suministrados por las empresas mencionadas, así como por la venta de los apartamentos del Edificio Villa Aurora, más el trabajo necesario para consolidar los proyectos referidos –v. gr., la contratación de trabajadores con sus prestaciones sociales para las actividades preliminares de las construcciones, trámites de licencias respectivas y equipos para las obras–.
2.11. Con todo, pese a los anotados esfuerzos y contribuciones, la sociedad comercial de hecho no ha sido liquidada ni las utilidades han sido repartidas, por la falta de voluntad de Macías Villalba.
Sobre la constitución de las sociedades Alejandría Resort S.A.S. y el Hotel El Portal de Barichara S.A.S.
2.12. El 20 de mayo 2015, Gladys Duarte Sarmiento, esposa Macías Villalba, constituyó la sociedad Alejandría Resort S.A.S. –con capital de $1.500´000.000–; y, al día siguiente, el Hotel El Portal de Barichara S.A.S., con $1.000´000.000 por el mismo concepto.
2.13. En esas compañías se nombró al gestor como representante legal, pero, según actas de 29 de febrero de 2016 de las respectivas asambleas extraordinarias de accionistas, fue relevado, nombrando en su lugar a Duarte Sarmiento.
2.14. En el balance general de 2016 de Alejandría Resort S.A.S., se estipularon $300´000.000 como valor de las acciones pagadas, para una construcción cuyo valor a esa fecha era de $18.009´000.000. En el balance del mismo año del Hotel El Portal de Barichara S.A.S., se registró la suma de $300´000.000, por ese concepto, aun cuando el valor de la edificación era de $4.317´262.984,38. Los enunciados reportes los realizó la contadora Olga Lucía Correa González, quien laboró para el pretensor y para las sociedades relacionadas supra.
2.15. En 2017, Arguello Palomino fue requerido por parte de la DIAN –tras la recepción de información exógena de las cuentas bancarias–, toda vez que en la declaración de renta de 2015 no registró movimientos realizados dentro de la sociedad comercial de hecho.
3. Actuación procesal.
3.1. El demandado compareció a la causa, aceptando como ciertos varios hechos, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando las excepciones de: «inexistencia de los presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de hecho»; «inexistencia de los requisitos sustanciales para la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho comercial»; «existencia de un contrato de mandato verbal civil y comercial, que se pretende confundir con una sociedad de hecho»; y «transacción realizada por las partes, frente a los mismos hechos».
Lo anterior, porque nunca existió un consentimiento expreso o un querer por parte de Leonardo Macías Villalba, para crear una sociedad de hecho, en tanto que de lo que se trató fue de un mandato, aunado a que con el acta de la transacción suscrita entre las partes, deviene claro que Arguello Palomino reconocía tal calidad, en virtud de la cual se le canceló una «cifra importante de dinero no solo en la liquidación del contrato de mandato declarado en la transacción, sino durante los años [en] que adelantó las gestiones encomendadas por el señor Leonardo Macías Villalba».
3.2. Mediante sentencia dictada en audiencia de 15 de diciembre de 2020, el a quo declaró probada la defensa de «inexistencia de los requisitos sustanciales para la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho comercial» propuesta por la parte pasiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de Luis Ramón Arguello Palomino y dispuso el levantamiento de las cautelas que se hubiesen practicado.
Entre otras consideraciones, el a quo enfatizó en que, de la valoración conjunta de las pruebas emergió con claridad que las gestiones de compra y venta de inmuebles que efectuó el actor se hicieron bajo los cauces de un verdadero contrato de mandato, mediante el cual este último prestó sus servicios para el diligenciamiento de negocios y demás actividades comerciales a nombre de Macías Villalba.
3.3. El demandante recurrió en apelación la reseñada providencia, defensa admitida con auto de 4 de junio de 2021. Dentro de sus reparos concretos expuso a grandes rasgos que el estrado se equivocó en la apreciación de los elementos de convicción aportados al juicio y que desestimó de forma errada otros tantos que daban cuenta de su calidad de socio, que no de mandatario.
4. La Sentencia Impugnada
El Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de primera instancia, sirviéndose de los argumentos que a continuación se compendian:
(i) En primer lugar, precisó que la sentencia debía ser confirmada debido a que era acertado el análisis probatorio del a quo a través del cual concluyó, que, en este caso, no existió el ánimo societatis, debido a que el demandante fungió como mandatario del demandado.
(ii) En ese sentido, la prueba que desvirtúa con mayor ahínco la pretensión del gestor es el acta de acuerdo suscrita el 8 de junio de 2016, firmada por Luis Ramón Arguello y Leonardo Macías en calidad de mandatario y mandante, de modo que aquella condición fue aceptada por el actor «de forma expresa y voluntaria en el acta de transacción privada celebrada [en la fecha] por medio de la cual se liquidó y se acordó pagar al demandante con la entrega de los bienes que allí se precisaron, los servicios que este le prestó al demandando en calidad de mandatario o persona de confianza para la ejecución de las obras de construcción de los proyectos denominados Edificio Villa Aurora, Alejandría Resort y Hotel El Portal de Barichara, los cuales son precisamente los mismos bienes respecto de los cuales el aquí demandante señala, que existió una sociedad comercial de hecho con el demandado».
(iii) Así mismo, la calidad de mandatario se acredita gracias a las labores desplegadas por el accionante, como la compra de terrenos y de materiales de construcción, la contratación de empleados, la venta de apartamentos y la reinversión de los dineros en las obras, las cuales son propias del contrato de mandato en los términos del artículo 2158 del Código Civil, «sin que dicha circunstancia per se, constituya un hecho ineludible o inequívoco para la configuración de la presente sociedad comercial de hecho».
(iv) Aunado a lo anterior, la calidad alegada por el actor tampoco fue acreditada, ni como socio capitalista ni como socio industrial. Así, no podría tenerse al interesado como aportante de la suma de $3.155´000.000, por cuanto ese dinero fue desembolsado en virtud de un crédito financiero otorgado al convocante, en el cual el demandado fungió como codeudor, respaldo que permitió la concesión del crédito en virtud de la comprobada capacidad de pago de Macías Villalba.
En la misma declaración, el actor reconoció que las bodegas que le entregó el demandado -con ocasión de la transacción– fueron ejecutadas y rematadas por créditos personales, mas no por los que en esta causa el inconforme adujo como sociales, todo lo cual demuestra que Arguello Palomino no fue socio capitalista. Tampoco se acreditaron aportes intelectuales a las obras, que estaban a cargo de profesionales en arquitectura e ingeniería pagados por aquel con dineros girados por el convocado.
(vi) Con todo, el colegiado señaló que, efectivamente, el demandante manejaba grandes cantidades de dinero en sus cuentas bancarias y en su contabilidad en virtud de los giros realizados por el querellado, así como también que aquel administró los recursos de los préstamos hechos por Coomuldesa Ltda.; pero que, en todo caso, esos montos fueron pagados por Macías Villalba, ya que «el demandante facilitó su nombre para adquirir prestamos que finalmente terminaron beneficiando al demandado, e inclusive asumió el riesgo de autorizar sus cuentas bancarias para recibir dineros de terceros y de las respectivas entidades financieras, con el objetivo de tener liquidez o flujo de dinero constante para poder realizar las obras del demandado».
(vii) También se desvirtuó, en criterio del ad quem, el alegado ánimo societatis, pues el mismo suplicante en su interrogatorio de parte refirió que «nunca, jamás hablaron y/o se sentaron con el demandado a cuadrar cuentas», trayendo como sustento de ese proceder la existencia de «una gran cercanía, confianza y hermandad -razones que también adujo, para haber firmado el contrato de transacción-», aseveraciones de las cuales desprendió que «no son más que una aceptación de que efectivamente entre las partes nunca existió el ánimo de asociarse, y de conformar la sociedad comercial de hecho reclamada, pues resulta poco creíble y fuera de toda lógica racional, que, Luis Ramón Arguello Palomino quien adujo haber invertido grandes cantidades dinero -propio, según así lo afirmó- y de trabajo, renuncie a todo ello aceptando firmar una acta de transacción como mandatario judicial, sin presentar oposición, reparo o queja alguna frente a dicho documento».
(viii) Finalmente, relievó la colegiatura que el acta de acuerdo firmada el 8 de junio de 2016, firmada por las partes como mandante y mandatario y por medio del cual se transige cualquier diferencia que pudiera existir respecto de las gestiones realizadas por el demandante desde 2011 y en virtud de la cual se declaran a paz y salvo por todo concepto, goza de plena validez jurídica, pues ninguna pretensión de nulidad, simulación o resolución se ha elevado en su contra.
5. La Demanda de Casación
El convocante formuló tempestivamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, propuso un único reproche, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida2.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 5.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la Demanda de Casación
3.1. Precisión preliminar
Antes de emprender el estudio de la demanda de casación, debe señalarse que la apoderada del casacionista remitió a esta Corporación el escrito contentivo de aquella en cuatro oportunidades.
La primera fue enviada con anterioridad a la admisión del recurso extraordinario, y no será tenida en cuenta debido a su carácter prematuro. De las tres demandas remitidas dentro del término legal, se encuentra que las enviadas los días 22 y 23 de septiembre del año en curso son de idéntico tenor, y contienen y amplían los argumentos de la demanda enviada el día 19 del mismo mes y año.
Por lo anterior, se aclara que el presente estudio versará sobre la última de las demandas recibidas dentro del término otorgado para su sustentación, entendiendo que, siendo la última en el tiempo, es la que la apoderada ha querido tener como definitiva. Así mismo, se aclara que se ha realizado una previa verificación de las anteriores, encontrando que contienen las mismas falencias técnicas que se explicarán a continuación.
3.2. Formulación del Cargo Único
Se acusó al fallo del ad quem de violación indirecta de la ley sustancial «por falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba».
Señala el recurrente que, si la sentencia impugnada hubiese tenido en cuenta los parámetros de la sana crítica y de las leyes de la lógica y la experiencia, se habrían reconocido sus derechos y se tendría una decisión basada en el derecho sustancial, y no una como la que se ataca, en la que se excluyó el estudio de las pruebas documentales aportadas por el actor y los medios de convicción no fueron valorados en conjunto, con lo cual se está ante una decisión que carece de sustento o motivación.
Acto seguido, precisa los errores fácticos que, en su decir, son evidentes dentro de la sentencia censurada:
En primer lugar, señala como tal la valoración arbitraria de pruebas por parte del Tribunal, quien funda su decisión en un acta de acuerdo de fecha 8 de junio de 2016, de la que desprende la calidad de mandatario del demandante, cuando aquel actuó como tal respecto a un único inmueble. Su apreciación equivocada llevó al juzgador a la conclusión de que el actor había actuado como mandatario del demandado «en absolutamente todo», pues de una forma ambigua el acta de acuerdo consagró en su cláusula sexta un paz y salvo por todo concepto, canon que admite diversas interpretaciones, pues a decir del casacionista,
«de un lado el fallador, de manera absoluta la interpreto (sic) como la cláusula que demostraría que mi prohijado era el mandatario de la parte pasiva, pero si era el mandatario, la pregunta es ¿por qué el documento no identifica a este como mandatario al transar la ejecución de unas actividades en los Hoteles que han sido mencionados durante todo el proceso, que no se sabe cuáles son?, dentro de la misma interpretación sobre tales actividades, se podría asumir que estas son diferentes a las que se realizaban cotidianamente por el señor ARGUELLO, ya que no se mencionan, y por el contrario las agrupan; sin embargo, lo que sí es posible determinar es que aquellas actividades NO hacían parte del contrato de mandato, pues de haber sido así, otra habría sido la misma redacción del acta cuestionada».
Acto seguido, reitera que el acta de acuerdo se refiere a un único encargo del que no puede derivarse la calidad general de mandatario, más aún cuando la cláusula sexta contiene la declaración de paz y salvo por todo concepto en forma confusa y ambigua, reprochando enérgicamente que se tome aquella como un contrato de mandato cuando no se detallan las actividades que habrían sido encomendadas en virtud de aquel.
En ese sentido, sostuvo que, con el acta de transacción, el convocado «intento (sic) engañar a mi cliente, haciendo un contrato de mandato e incluyendo un paz y salvo por todo concepto en otros proyectos, que contrato tan extraño este (…) el Tribunal pretende que el acta de acuerdo de junio de 2016, supla un acuerdo de mandato, y con ello coartar o vulnerar el derecho sustancial de mi cliente (…)». (Resaltado propio).
Así las cosas, concluye que el acta de transacción tuvo una interpretación errónea, debido a que todas las actividades de las que el Tribunal dedujo la calidad de mandatario, a saber, la compra de terrenos, la contratación de empleados, la adquisición de materiales de construcción, entre otros, son las actividades propias de un socio que aporta su trabajo, que no de un mandatario.
Por otra parte, argumentó que la clase de mandato que según el ad quem existió entre las partes es en representación, caso en el cual existe la obligación de rendir cuentas, cosa que nunca demostró la pasiva, quien tenía la carga de la prueba, sin embargo, «en ningún caso se [probó] dicho mandato, y mucho menos cuando en siete años aproximadamente no se dio nunca la rendición de cuentas a la que supuestamente por arbitrio de la ley estaba obligado, cosa esta que nos posiciona en una ausencia sine quo non, frente a los requisitos de esta figura jurídica».
Asimismo, muestra su inconformidad con el hecho de que el juzgador haya concluido la existencia del mandato por ser el demandante el hombre de confianza de Leonardo Macías, descartando que precisamente por esa relación de confianza fue que se formó la sociedad comercial de hecho, y reprocha también que los poderes que el demandado otorgó al actor para negociar múltiples inmuebles hayan constituido para el ad quem una verdad procesal tan férrea como para desestimar la existencia de la sociedad de hecho.
Continuando con su embate, alega que la colegiatura descartó el aporte económico del demandante, cuando él nunca dijo ser el socio capitalista, de ahí que los testimonios mostraran que el convocado era quien aportaba el capital, lo que no riñe con el aporte en trabajo realizado por aquél. Una adecuada valoración de las declaraciones habrían mostrado que: «1) que no hubo un aporte capital, y ello también fue aceptado desde el mismo escrito de la demanda por mi cliente, 2) que al señor Macias le informaban los diseños y demás de las construcciones, sin que ello lleve a la exclusión de un socio industrial y/o de trabajo y 3) que mi representado si actuó dentro de la sociedad, pero que a la vez no es reconocido como tal, porque los trabajadores no tienen por qué saber cómo está conformado el negocio, y los testigos todos eran trabajadores de las obras, mas no hacían parte de la sociedad».
Razones por las cuales, de haberse realizado una adecuada valoración probatoria y sin mayor esfuerzo intelectivo, el ad quem habría concluido que el demandante fungió siempre como socio industrial.
Acto seguido, el casacionista afirma que ciertos elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador, señalando entre ellos sus extractos bancarios, los documentos relacionados con la DIAN y Cámara de Comercio y actas de reuniones de algunas sociedades. De haber valorado estas pruebas, la colegiatura habría visto que la actividad económica reportada por el actor no era la de mandatario, sino una que si concuerda con su calidad de socio (alojamiento y hoteles); así mismo, habría visto el nombramiento que se hizo del demandante como representante legal de una de las sociedades (Alejandría Resort S.A.S.), lo que muestra otras actividades distintas a las que se transigieron mediante acta de 8 de junio de 2016 y que corresponden a las de un socio.
Finalmente, reprocha que se haya descartado la affectio societatis por la falta de rendición de cuentas entre los socios, la cual no se dio, en su decir, por la actividad sombría y tramposa del demandado, que lo engañó con el acta de transacción para atribuirse las utilidades a título personal.
3.3. Examen de la Corte
Analizada la demanda a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que el único cargo formulado no las cumple, lo que conlleva la inadmisión de la demanda de casación por los motivos que pasan a explicarse.
(i) La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación del cargo, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Tratándose de las causales primera y segunda de casación de la violación de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización de las normas de ese linaje presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.
Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Si bien se indica que las normas vulneradas son el artículo 288 de la Constitución Política, la Ley 222 de 1985 (sic), el «artículo 138 y concordantes» del Código de Comercio y el «artículo 2158 y concordantes» del Código Civil, debe insistirse en que no cualquier denuncia genérica puede fundamentar un cargo en casación por violación de la ley sustancial, pues las normas de esta naturaleza son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, según lo tiene decantado esta Corporación.
En tal sentido, no puede tenerse como disposición de ese linaje el artículo 288 Superior, puesto que, además de ser una norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley orgánica de ordenamiento territorial no podría en modo alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente ajena al asunto aquí discutido. Por su parte, la referencia genérica a la totalidad de la Ley 222 de -se asume- 1995 es inadmisible, puesto que no se enuncia ningún precepto específico de naturaleza sustancial que pudiera haber sido transgredido por el juzgador.
Asimismo, el artículo 2158 del Código Civil establece cuáles son las facultades del mandatario, mismo que, como lo ha expresado la Sala, es un precepto que simplemente describe el alcance del contrato de mandato «y que por lo mismo adolece[n] del cariz material o sustancial que inapropiadamente le atribuye el opugnador» (AC6080-2021, 16 dic.)
Respecto al artículo 138 del Código de Comercio, debe decirse que si bien se trata de una norma que regula los aportes de industria o trabajo personal con participación de utilidades, fue simplemente enunciada por el casacionista sin indicar en modo alguno como ella debió haber fundamentado la sentencia, de qué manera fue transgredida y cuál es la trascendencia de dicha vulneración, incumpliendo con los requisitos formales que rodean la presentación de la demanda de casación.
Finalmente, la generalidad de la expresión «y concordantes» impide a la Corte analizar cánones diferentes a los expresamente señalados por el casacionista, debido a la naturaleza estrictamente dispositiva del recurso extraordinario.
En virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la trasgresión normativa por parte del Tribunal, haciendo imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario.
Estas deficiencias constituyen razón suficiente para inadmitir el cargo, pues como ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores,
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (Cas. Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 15001-31-03-001-1995-01090-01).» (CSJ, auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01).
(ii) Por otro lado, se incumple con la exigencia contenida en el artículo 343 del Código General del Proceso, conforme a la cual el cargo debe ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues la censura contiene una inadecuada mixtura debido a que entremezcla en su alegato ataques propios de errores de hecho y de derecho.
Nótese como el casacionista enfila su único embate por la causal segunda de casación, acusando al Tribunal de incurrir en un error de derecho probatorio al haberse apartado de los principios de la sana crítica que orientan su labor valorativa, misma que, además, no se hizo en conjunto. Sin embargo, tempranamente dicho ataque muta a uno propio del yerro fáctico, en virtud del cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las pruebas, especialmente el acta de transacción del 8 de junio de 2016, toda vez que su contenido material en realidad arrojaba una conclusión diferente a la del fallador -que sería un típico yerro por tergiversación-; y centrando su embate más adelante en una serie de pruebas documentales que en su decir, fueron pretermitidas por el colegiado -yerro por pretermisión-.
El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia de las causales de casación, lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del embate respectivo, como en forma consolidada ha predicado la Corte:
«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)
Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”7 (AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).
El entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda de sustentación no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», y aquí se resalta que aquella está muy lejos de atender el requisito de claridad exigible en esta sede extraordinaria.
(iii) Además de las falencias señaladas, el cargo no logra demostrar el error de derecho alegado, puesto que, si bien se reitera una y otra vez que el ejercicio de valoración probatoria de la magistratura se alejó de las reglas de la sana crítica, que fue arbitraria, que fue en contra de la lógica y la experiencia, y que además, no se hizo en conjunto; ni siquiera se mencionan las normas de derecho probatorio presuntamente vulneradas y mucho menos se explica -aunque fuera sucintamente- la forma en que aquellas fueron desconocidas; y ello es así porque el censor se limitó a atacar las conclusiones probatorias del ad quem, presentando una valoración alternativa de algunos medios de prueba individualmente considerados, lo que llanamente evidencia su inconformidad con las resultas del proceso y que convierten su alegato en uno propio de las instancias ordinarias y, por ende, inadmisible en casación.
Debe recordarse que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según su consideración, sería la valoración correcta de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los raciocinios que fundamentan la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación, esta carga del casacionista:
«(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
(iv) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el fundamento de la sentencia se encuentra en la ausencia de ánimo socetatis, debido a que el demandante fungió como mandatario del demandado.
Resaltó el Tribunal que uno de los requisitos de existencia de dichas sociedades comerciales es que la colaboración entre los socios se desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro, en un estado de dependencia proveniente de un contrato como el mandato; requisito que en este caso no se encuentra cumplido debido a que el demandante fungió como mandatario del demandado en las diversas gestiones que rodearon la ejecución de los proyectos de construcción Edificio Villa Aurora, Edificio Kalamary, Alejandría Resort y Hotel El Portal de Barichara.
Ahora bien, la calidad de mandatario fue derivada por la magistratura de los siguientes medios de prueba:
a. El acta de acuerdo del 8 de junio de 2016, firmada por el demandante como mandatario y el demandado como mandante, por medio de la cual se transigen las posibles controversias que llegaren a surgir respecto a las actividades desarrolladas desde 2011 por el señor Arguello Palomino en los proyectos de construcción antes citados, y se declaran a paz y salvo por dicho concepto. En esa acta se acordó el pago de la gestión del demandante con una serie de bienes allí precisados.
b. Las escrituras públicas, licencias de construcción y declaraciones que dan cuenta de las distintas actividades realizadas por el demandante, a saber, la compra de terrenos y materiales de construcción, la contratación de trabajadores y la venta de apartamentos, que se corresponden con las facultades del mandatario en los términos del artículo 2158 del Código Civil.
c. Las declaraciones de parte y documentos que acreditan que el demandante no fue socio capitalista, pues todo el dinero que manejaba provenía del demandado y particularmente, que la suma de $3.155´000.000 que el actor dijo haber aportado en dinero, es producto de un crédito solicitado a su nombre pero con respaldo hipotecario y personal del demandado, quien, además, pagó dicho crédito. Asimismo, que el censor tampoco realizó aporte intelectual en la medida en que todas las obras estuvieron a cargo de profesionales en arquitectura e ingeniería.
d. La poca credibilidad que ofrece el hecho probado de que el demandante, quien dijo invertir grandes cantidades de dinero y trabajo en la sociedad, renunciara a todo ello firmando un contrato de transacción como mandatario, sin oposición o reparo y sin reclamo alguno de su dinero o del reconocimiento de su trabajo.
e. La indiscutida validez jurídica del acta de transacción, sobre la que no se ha elevado ninguna pretensión de nulidad, simulación o resolución.
Así las cosas, el ataque del casacionista debía enfilarse a combatir los raciocinios fundamentales del Tribunal, labor que no acometió, pues, se insiste, se dedicó a presentar una valoración alternativa de los medios de prueba y a descalificar, especialmente, las conclusiones derivadas del acta de transacción del 8 de junio de 2016, esfuerzo que resultó ciertamente desenfocado en la medida en que se reprochó que el juzgador hubiese considerado que el acta de acuerdo contenía un contrato de mandato, cuando tal intelección nunca provino del colegiado.
La naturaleza jurídica del referido documento siempre fue entendida por el ad quem como la de un acta de transacción, firmada por las partes en sus calidades de mandante y mandatario, de donde aquél deriva el reconocimiento expreso del actor de la calidad en la que actuaba de cara a las gestiones adelantadas en los distintos proyectos de construcción. Sin embargo, en forma confusa el opugnante alega que, si dicho documento de verdad contenía un contrato de mandato, debía llamarse así y no acta de acuerdo, que la cláusula 6 -que declara a las partes a paz y salvo- señala en forma genérica las actividades desarrolladas por el señor Arguello Palomino, pero sin especificar cuáles son, señalando que de ahí podía interpretarse que se trataba de otras actividades distintas a las realizadas como socio.
El desenfoque reluce cuando el censor afirma que el Tribunal pretende que el acta de acuerdo transaccional supla un acuerdo de mandato, cuando en modo alguno el juzgador equiparó tales figuras jurídicas. Además, en franco desatino pretende restar mérito probatorio al referido documento -como si se estuviera ante las instancias ordinarias-, señalando que su contenido y suscripción fueron producto de un engaño -no probado- del convocado.
En tal virtud, el casacionista dejó de atacar el fundamento toral de la decisión al enfilar su embate a conclusiones a las que jamás arribó el Tribunal, como que el acta del 8 de junio de 2016 contiene en su clausulado un contrato de mandato.
Una valoración alternativa del material probatorio se evidencia cuando el censor busca resaltar el mérito probatorio de los diferentes documentos presentados ante la DIAN, extractos bancarios, entre otros, señalando que de ellos se desprende, sin duda, su calidad de socio, pero sin mostrar por qué aquella sería la única interpretación posible y por qué sería absurda la conclusión del ad quem conforme a la cual el hecho de que el demandante haya facilitado su nombre para tomar créditos y para recibir los dineros del convocado en sus cuentas bancarias no desvirtúa el mandato y lo hace responsable de sus declaraciones y explicaciones ante las autoridades nacionales de impuestos.
En igual sentido, el cargo pretende hacer ver como un error del colegiado el hecho de haber analizado el material probatorio para concluir que Arguello Palomino no fue socio capitalista, señalando que esto nunca fue alegado por la parte actora, cuando desde el mismo libelo introductorio se indicó que el demandante había aportado sumas de dinero a la pretendida sociedad de hecho, mismas que, según se probó después, correspondieron al crédito respaldado por el demandado y pagado con sus propios recursos.
(v) Finalmente, se tiene que el cargo es incompleto, puesto que no dirige ningún ataque a otros argumentos basilares de la sentencia, a saber, la plena validez jurídica del acta de transacción en virtud de la cual las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto en relación con las actividades realizadas por el demandante en los proyectos de construcción que hoy se denuncian como sociales, y la acreditación de la calidad de mandatario a través de distintos instrumentos públicos y privados, como escrituras públicas, licencias de construcción y la pluricitada acta de transacción, en los que el señor Arguello Palomino adujo su calidad de mandatario de su contraparte.
4. Conclusión
Comoquiera que los ataques formulados en la demanda de casación no cumplen con las exigencias formales contenidas en el estatuto procesal, se impone la inadmisión de la demanda en referencia con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Luis Ramón Arguello Palomino frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso declarativo que promovió el hoy recurrente contra Leonardo Macías Villalba.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
(En comisión de servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así se adquirieron los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 319-47593 y 319-48462, para la construcción del Edificio Villa Aurora, el No. 319-49217, destinado a la construcción del Edificio Kalamary. El No. 319-44837, para la construcción de Alejandría Resort, los lotes identificados con folios No. 302-13927 y 302-13929, para la construcción del Hotel El Portal de Barichara.
2 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
3 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
4 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
5 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
6 Recuérdese que, en el Código de Procedimiento Civil, tanto la violación directa como indirecta de la ley sustancial se atacaban a través de la misma causal primera de casación (artículo 368 CPC)