AC 5408 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5408-2022 (2018-00143-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC5408-2022  

Radicación  n.º 68679-31-03-001-2018-00143-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta por Luis Ramón Arguello  Palomino frente a la sentencia de 3 de marzo de 2022,  dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en el proceso verbal que aquél  promovió contra Leonardo Macías Villalba.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

El  demandante pidió declarar: (i) la  existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, que  se prolongó desde el año 2009 y hasta 2016; (ii)  la posterior disolución y estado de liquidación de la  referida sociedad y (iii)  que a cada uno de los «socios»  les corresponde el 50% de los bienes construidos y adquiridos durante  su vigencia.  

También  solicitó el reconocimiento de que los siguientes inmuebles  pertenecen a la enunciada sociedad: Edificio Villa Aurora –«local  101, unidad 1»,  «apartamento 1303,  unidad 38», «apartamento  1003, unidad 29»,  «apartamento 1301,  unidad 36»–,  Edificio Kalamary, Alejandría Resort y Hotel El Portal de  Barichara.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        En  el año 2009, Luis Ramón Arguello Palomino y Leonardo  Macías Villalba conformaron una sociedad comercial de hecho  para adelantar proyectos de construcción de obras en San Gil y  Barichara. El socio capitalista fue Macías Villalba, mientras  que el aquí gestor hizo aportes «industrial  y/o de trabajo, creatividad e ingenio y aporte en dinero».  

2.2.   Este último contribuyó a la sociedad con la suma  de $3.155.000.000, con ocasión del crédito que obtuvo a  título personal por parte de la Cooperativa Coomuldesa Ltda.  durante los años 2011 a 2014, en el cual figuró como  codeudor Macías Villalba. El producto se invirtió en  las construcciones de los edificios Villa Aurora, Kalamary,  Alejandría Resort y el Hotel El Portal de Barichara.  

2.3. Varios de los predios  donde se construyeron las obras a cargo de la sociedad de hecho  fueron adquiridos por Macías Villalba a través del  otorgamiento de poder al aquí convocante, y otros fueron  obtenidos directamente por este, «conducta que  en ningún momento fue objeto de reproche por el socio Macías  Villalba»1.  

2.4. La adquisición  de los predios para la construcción de las obras de la  sociedad comercial de hecho por parte del accionante no fue objetada  ni rechazada por Macías Villalba, ya que aquel conservaba  «autonomía para actuar en nombre  propio». Incluso, el manejo autónomo de esos  asuntos se vio reflejado con la certificación de ingreso anual  de propietario de la inmobiliaria Santacruz, en la cual se reportó  el valor de $35.923.500, comprendido en la contabilidad de Arguello  Palomino.  

2.5. Durante la relación,  el solicitante organizó y dirigió la construcción  del Edificio Villa Aurora, que cuenta con 6.600 M2, 13 pisos con 35  apartamentos, un local y dos pent-houses, así como 28  parqueaderos. Una vez finiquitada la obra, el demandante celebró  promesas de compraventa sobre los inmuebles, suscritas de forma  personal.  

2.6. Asimismo, en las  escrituras públicas n.º 2382 de 19 de octubre, n.º  2551 de 8 de noviembre, n.º 2589 de 14 de noviembre, n.º  2804 de 4 de diciembre, n.º 3085 de 27 de diciembre, todas de  2013, y n.º 562 de 12 de marzo de 2014, de la Notaría  Primera de San Gil, figura Arguello Palomino como compareciente en  representación de Macías Villalba.  

2.7. Aunado a lo anterior,  el pretensor diseñó y creó (i) Alejandría  Resorts S.A.S., complejo vacacional y deportivo que cuenta con 97  habitaciones y un pent-house, así como parqueaderos  para 200 carros, bodegas, entre otros, cuya construcción es de  24.000 M2; y (ii) el Hotel El Portal de Barichara, con 28  habitaciones y 40 parqueaderos, que dispone de un área de  3.300 M2.  

2.8.  En definitiva, para  adelantar las actividades en procura de materializar los proyectos  inmobiliarios, Macías Villalba envió dineros a las  cuentas personales de ahorros y corrientes de Bancolombia y Banco de  Bogotá del aquí censor, bajo la modalidad de «abono  dispersión pago a proveedores – otros»,  a través de las sociedades Montajes y Construcciones Fermar  Ltda., Conyser Ltda., Pdlc & Cía. Ltda., Construcciones  Vega Galviz S.A.S., y AW Company S.A.S.  

2.9.  En ese sentido, con  los certificados anuales de retención en la fuente e  información adicional de los años gravables  comprendidos entre el 2010 y el 2016, junto con los extractos,  Arguello Palomino registró movimientos por: (i)  $12.216´636.353 en su cuenta corriente de Bancolombia, producto  de la venta de apartamentos del Edificio Villa Aurora y la  construcción de las obras; (ii) $421´787.285, en  la cuenta de ahorros de la misma entidad; y (iii) 4.731´900.000,  en la cuenta corriente del Banco de Bogotá, durante el mismo  interregno y por el mismo concepto.  

2.10.  Sumado a ello, en su  condición de socio el actor aportó dineros y distribuyó  los recursos suministrados por las empresas mencionadas, así  como por la venta de los apartamentos del Edificio Villa Aurora, más  el trabajo necesario para consolidar los proyectos referidos –v.  gr., la contratación de trabajadores con sus prestaciones  sociales para las actividades preliminares de las construcciones,  trámites de licencias respectivas y equipos para las obras–.  

2.11. Con todo, pese a los  anotados esfuerzos y contribuciones, la sociedad comercial de hecho  no ha sido liquidada ni las utilidades han sido repartidas, por la  falta de voluntad de Macías Villalba.  

Sobre la constitución  de las sociedades Alejandría Resort S.A.S. y el Hotel El  Portal de Barichara S.A.S.  

2.12.  El 20 de mayo 2015,  Gladys Duarte Sarmiento, esposa Macías Villalba, constituyó  la sociedad Alejandría Resort S.A.S. –con capital de  $1.500´000.000–; y, al día siguiente, el Hotel El  Portal de Barichara S.A.S., con $1.000´000.000 por el mismo  concepto.  

2.13.  En esas compañías  se nombró al gestor como representante legal, pero, según  actas de 29 de febrero de 2016 de las respectivas asambleas  extraordinarias de accionistas, fue relevado, nombrando en su lugar a  Duarte Sarmiento.  

2.14. En el balance general  de 2016 de Alejandría Resort S.A.S., se estipularon  $300´000.000 como valor de las acciones pagadas, para una  construcción cuyo valor a esa fecha era de $18.009´000.000.  En el balance del mismo año del Hotel El Portal de Barichara  S.A.S., se registró la suma de $300´000.000, por ese  concepto, aun cuando el valor de la edificación era de  $4.317´262.984,38. Los enunciados reportes los realizó  la contadora Olga Lucía Correa González, quien laboró  para el pretensor y para las sociedades relacionadas supra.  

2.15.  En 2017, Arguello  Palomino fue requerido por parte de la DIAN –tras la recepción  de información exógena de las cuentas bancarias–,  toda vez que en la declaración de renta de 2015 no registró  movimientos realizados dentro de la sociedad comercial de hecho.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. El  demandado compareció a la causa, aceptando como ciertos varios  hechos, oponiéndose a la prosperidad del petitum  y formulando las excepciones de: «inexistencia  de los presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de  hecho»; «inexistencia de los  requisitos sustanciales para la declaratoria de la existencia de una  sociedad de hecho comercial»; «existencia  de un contrato de mandato verbal civil y comercial, que se pretende  confundir con una sociedad de hecho»; y «transacción  realizada por las partes, frente a los mismos hechos».  

Lo anterior, porque nunca  existió un consentimiento expreso o un querer por parte de  Leonardo Macías Villalba, para crear una sociedad de hecho, en  tanto que de lo que se trató fue de un mandato, aunado a que  con el acta de la transacción suscrita entre las partes,  deviene claro que Arguello Palomino reconocía tal calidad, en  virtud de la cual se le canceló una «cifra  importante de dinero no solo en la liquidación del contrato de  mandato declarado en la transacción, sino durante los años  [en] que adelantó las gestiones encomendadas por el señor  Leonardo Macías Villalba».  

3.2.        Mediante  sentencia dictada en audiencia de 15 de diciembre de 2020, el a  quo declaró probada la defensa  de «inexistencia de los requisitos  sustanciales para la declaratoria de la existencia de una sociedad de  hecho comercial» propuesta por la parte pasiva y, en  consecuencia, denegó las pretensiones de Luis Ramón  Arguello Palomino y dispuso el levantamiento de las cautelas que se  hubiesen practicado.  

Entre otras consideraciones,  el a quo enfatizó en que, de la valoración  conjunta de las pruebas emergió con claridad que las gestiones  de compra y venta de inmuebles que efectuó el actor se  hicieron bajo los cauces de un verdadero contrato de mandato,  mediante el cual este último prestó sus servicios para  el diligenciamiento de negocios y demás actividades  comerciales a nombre de Macías Villalba.  

3.3.  El demandante recurrió  en apelación la reseñada providencia, defensa admitida  con auto de 4 de junio de 2021. Dentro de sus reparos concretos  expuso a grandes rasgos que el estrado se equivocó en la  apreciación de los elementos de convicción aportados al  juicio y que desestimó de forma errada otros tantos que daban  cuenta de su calidad de socio, que no de mandatario.  

4.        La  Sentencia Impugnada  

El  Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión de  primera instancia, sirviéndose de los argumentos que a  continuación se compendian:  

(i)          En primer lugar, precisó que la  sentencia debía ser confirmada debido a que era acertado  el análisis probatorio del a quo a través del  cual concluyó, que, en este caso, no existió el ánimo  societatis, debido a que el demandante fungió como  mandatario del demandado.  

(ii)        En  ese sentido, la prueba que desvirtúa con mayor ahínco  la pretensión del gestor es el acta de acuerdo suscrita el 8  de junio de 2016, firmada por Luis Ramón Arguello y Leonardo  Macías en calidad de mandatario y mandante, de modo que  aquella condición fue aceptada por el actor «de  forma expresa y voluntaria en el acta de transacción privada  celebrada [en  la fecha] por medio de la cual se liquidó  y se acordó pagar al demandante con la entrega de los bienes  que allí se precisaron, los servicios que este le prestó  al demandando en calidad de mandatario o persona de confianza para la  ejecución de las obras de construcción de los proyectos  denominados Edificio Villa Aurora, Alejandría Resort y Hotel  El Portal de Barichara, los cuales son precisamente los mismos bienes  respecto de los cuales el aquí demandante señala, que  existió una sociedad comercial de hecho con el demandado».  

(iii)        Así  mismo, la calidad de mandatario se acredita gracias a las labores  desplegadas por el accionante, como la compra de terrenos y de  materiales de construcción, la contratación de  empleados, la venta de apartamentos y la reinversión de los  dineros en las obras, las cuales son propias del contrato de mandato  en los términos del artículo 2158 del Código  Civil, «sin  que dicha circunstancia per se, constituya un hecho ineludible o  inequívoco para la configuración de la presente  sociedad comercial de hecho».  

(iv)        Aunado  a lo anterior, la calidad alegada por el actor tampoco fue  acreditada, ni como socio capitalista ni como socio industrial. Así,  no podría tenerse al interesado como aportante de la suma de  $3.155´000.000, por cuanto ese dinero  fue desembolsado en virtud de un crédito financiero otorgado  al convocante, en el cual el demandado fungió como codeudor,  respaldo que permitió la concesión del crédito  en virtud de la comprobada capacidad de pago de Macías  Villalba.  

En la  misma declaración, el actor reconoció que las bodegas  que le entregó el demandado -con ocasión de la  transacción–  fueron ejecutadas y rematadas por créditos personales, mas no  por los que en esta causa el inconforme adujo como sociales, todo lo  cual demuestra que Arguello Palomino no fue socio capitalista.  Tampoco se acreditaron aportes intelectuales a las obras, que estaban  a cargo de profesionales en arquitectura e ingeniería pagados  por aquel con dineros girados por el convocado.  

(vi)        Con  todo, el colegiado señaló que, efectivamente, el  demandante manejaba grandes cantidades de dinero en sus cuentas  bancarias y en su contabilidad en virtud de los giros realizados por  el querellado, así como también que aquel administró  los recursos de los préstamos hechos por Coomuldesa Ltda.;  pero que, en todo caso, esos montos fueron pagados por Macías  Villalba, ya que «el  demandante facilitó su nombre para adquirir prestamos que  finalmente terminaron beneficiando al demandado, e inclusive asumió  el riesgo de autorizar sus cuentas bancarias para recibir dineros de  terceros y de las respectivas entidades financieras, con el objetivo  de tener liquidez o flujo de dinero constante para poder realizar las  obras del demandado».  

(vii)   También se desvirtuó, en criterio del ad  quem, el alegado ánimo  societatis, pues  el mismo suplicante en su interrogatorio de parte refirió que  «nunca, jamás  hablaron y/o se sentaron con el demandado a cuadrar cuentas»,  trayendo como sustento de ese proceder la existencia de «una  gran cercanía, confianza y hermandad -razones que también  adujo, para haber firmado el contrato de transacción-»,  aseveraciones de las cuales desprendió que «no  son más que una aceptación de que efectivamente entre  las partes nunca existió el ánimo de asociarse, y de  conformar la sociedad comercial de hecho reclamada, pues resulta poco  creíble y fuera de toda lógica racional, que, Luis  Ramón Arguello Palomino quien adujo haber invertido grandes  cantidades dinero -propio, según así lo afirmó-  y de trabajo, renuncie a todo ello aceptando firmar una acta de  transacción como mandatario judicial, sin presentar oposición,  reparo o queja alguna frente a dicho documento».  

(viii)   Finalmente, relievó la  colegiatura que el acta de acuerdo firmada el 8 de junio de 2016,  firmada por las partes como mandante y mandatario y por medio del  cual se transige cualquier diferencia que pudiera existir respecto de  las gestiones realizadas por el demandante desde 2011 y en virtud de  la cual se declaran a paz y salvo por todo concepto, goza de plena  validez jurídica, pues ninguna pretensión de nulidad,  simulación o resolución se ha elevado en su contra.  

5.        La  Demanda de Casación  

El  convocante formuló tempestivamente el recurso extraordinario  de casación. Al sustentarlo, propuso un único reproche,  al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida2.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  5.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la Demanda de Casación  

3.1.        Precisión  preliminar  

Antes de  emprender el estudio de la demanda de casación, debe señalarse  que la apoderada del casacionista remitió a esta Corporación  el escrito contentivo de aquella en cuatro oportunidades.  

La  primera fue enviada con anterioridad a la admisión del recurso  extraordinario, y no será tenida en cuenta debido a su  carácter prematuro. De las tres demandas remitidas dentro del  término legal, se encuentra que las enviadas los días  22 y 23 de septiembre del año en curso son de idéntico  tenor, y contienen y amplían los argumentos de la demanda  enviada el día 19 del mismo mes y año.  

Por lo  anterior, se aclara que el presente estudio versará sobre la  última de las demandas recibidas dentro del término  otorgado para su sustentación, entendiendo que, siendo la  última en el tiempo, es la que la apoderada ha querido tener  como definitiva. Así mismo, se aclara que se ha realizado una  previa verificación de las anteriores, encontrando que  contienen las mismas falencias técnicas que se explicarán  a continuación.  

3.2.        Formulación  del Cargo Único  

Se acusó  al fallo del ad quem  de violación indirecta de la ley sustancial «por  falso juicio de raciocinio en la valoración de la prueba».  

Señala  el recurrente que, si la sentencia impugnada hubiese tenido en cuenta  los parámetros de la sana crítica y de las leyes de la  lógica y la experiencia, se habrían reconocido sus  derechos y se tendría una decisión basada en el derecho  sustancial, y no una como la que se ataca, en la que se excluyó  el estudio de las pruebas documentales aportadas por el actor y los  medios de convicción no fueron valorados en conjunto, con lo  cual se está ante una decisión que carece de sustento o  motivación.  

Acto  seguido, precisa los errores fácticos  que, en su decir, son evidentes dentro de la sentencia censurada:  

En primer  lugar, señala como tal la valoración arbitraria de  pruebas por parte del Tribunal, quien funda su decisión en un  acta de acuerdo de fecha 8 de junio de 2016, de la que desprende la  calidad de mandatario del demandante, cuando aquel actuó como  tal respecto a un único inmueble. Su apreciación  equivocada llevó al juzgador a la conclusión de que el  actor había actuado como mandatario del demandado «en  absolutamente todo», pues de una  forma ambigua el acta de acuerdo consagró en su cláusula  sexta un paz y salvo por todo concepto, canon que admite diversas  interpretaciones, pues a decir del casacionista,  

«de  un lado el fallador, de manera absoluta la interpreto (sic)  como la cláusula que demostraría  que mi prohijado era el mandatario de la parte pasiva, pero si era el  mandatario, la pregunta es ¿por qué el documento no  identifica a este como mandatario al transar la ejecución de  unas actividades en los Hoteles que han sido mencionados durante todo  el proceso, que no se sabe cuáles son?, dentro de la misma  interpretación sobre tales actividades, se podría  asumir que estas son diferentes a las que se realizaban  cotidianamente por el señor ARGUELLO, ya que no se mencionan,  y por el contrario las agrupan; sin embargo, lo que sí es  posible determinar es que aquellas actividades NO hacían parte  del contrato de mandato, pues de haber sido así, otra habría  sido la misma redacción del acta cuestionada».  

Acto  seguido, reitera que el acta de acuerdo se refiere a un único  encargo del que no puede derivarse la calidad general de mandatario,  más aún cuando la cláusula sexta contiene la  declaración de paz y salvo por todo concepto en forma confusa  y ambigua, reprochando enérgicamente que se tome aquella como  un contrato de mandato cuando no se detallan las actividades que  habrían sido encomendadas en virtud de aquel.  

En ese  sentido, sostuvo que, con el acta de transacción, el convocado  «intento (sic)  engañar a mi cliente, haciendo un  contrato de mandato e incluyendo un paz y salvo por todo concepto en  otros proyectos, que contrato tan extraño este (…)  el Tribunal pretende que el acta de acuerdo  de junio de 2016, supla un acuerdo de mandato,  y con ello coartar o vulnerar el derecho sustancial de mi cliente  (…)». (Resaltado propio).  

Así  las cosas, concluye que el acta de transacción tuvo una  interpretación errónea, debido a que todas las  actividades de las que el Tribunal dedujo la calidad de mandatario, a  saber, la compra de terrenos, la contratación de empleados, la  adquisición de materiales de construcción, entre otros,  son las actividades propias de un socio que aporta su trabajo, que no  de un mandatario.  

Por otra parte, argumentó  que la clase de mandato que según el ad quem existió  entre las partes es en representación, caso en el cual existe  la obligación de rendir cuentas, cosa que nunca demostró  la pasiva, quien tenía la carga de la prueba, sin embargo, «en  ningún caso se [probó]  dicho mandato, y mucho menos cuando en siete años  aproximadamente no se dio nunca la rendición de cuentas a la  que supuestamente por arbitrio de la ley estaba obligado, cosa esta  que nos posiciona en una ausencia sine quo non, frente a los  requisitos de esta figura jurídica».  

Asimismo,  muestra su inconformidad con el hecho de que el juzgador haya  concluido la existencia del mandato por ser el demandante el hombre  de confianza de Leonardo Macías, descartando que precisamente  por esa relación de confianza fue que se formó la  sociedad comercial de hecho, y reprocha también que los  poderes que el demandado otorgó al actor para negociar  múltiples inmuebles hayan constituido para el ad  quem una verdad procesal tan férrea  como para desestimar la existencia de la sociedad de hecho.  

Continuando  con su embate, alega que la colegiatura descartó el aporte  económico del demandante, cuando él nunca dijo ser el  socio capitalista, de ahí que los testimonios mostraran que el  convocado era quien aportaba el capital, lo que no riñe con el  aporte en trabajo realizado por aquél. Una adecuada valoración  de las declaraciones habrían mostrado que: «1)  que no hubo un aporte capital, y ello también fue aceptado  desde el mismo escrito de la demanda por mi cliente, 2) que al señor  Macias le informaban los diseños y demás de las  construcciones, sin que ello lleve a la exclusión de un socio  industrial y/o de trabajo y 3) que mi representado si actuó  dentro de la sociedad, pero que a la vez no es reconocido como tal,  porque los trabajadores no tienen por qué saber cómo  está conformado el negocio, y los testigos todos eran  trabajadores de las obras, mas no hacían parte de la  sociedad».  

Razones por las cuales, de  haberse realizado una adecuada valoración probatoria y sin  mayor esfuerzo intelectivo, el ad quem habría concluido  que el demandante fungió siempre como socio industrial.  

Acto seguido, el  casacionista afirma que ciertos elementos de convicción no  fueron apreciados por el juzgador, señalando entre ellos sus  extractos bancarios, los documentos relacionados con la DIAN y Cámara  de Comercio y actas de reuniones de algunas sociedades. De haber  valorado estas pruebas, la colegiatura habría visto que la  actividad económica reportada por el actor no era la de  mandatario, sino una que si concuerda con su calidad de socio  (alojamiento y hoteles); así mismo,  habría visto el nombramiento que se hizo del demandante como  representante legal de una de las sociedades (Alejandría  Resort S.A.S.), lo que muestra otras actividades distintas a las que  se transigieron mediante acta de 8 de junio de 2016 y que  corresponden a las de un socio.  

Finalmente, reprocha que se  haya descartado la affectio societatis por la falta de  rendición de cuentas entre los socios, la cual no se dio, en  su decir, por la actividad sombría y tramposa del demandado,  que lo engañó con el acta de transacción para  atribuirse las utilidades a título personal.  

3.3.        Examen  de la Corte  

Analizada  la demanda a la luz de las exigencias formales antes señaladas,  se advierte que el único cargo formulado no las cumple, lo que  conlleva la inadmisión de la demanda de casación por  los motivos que pasan a explicarse.  

(i) La  alegación de la causal segunda de casación exige al  censor demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en  un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos,  un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta vía  requiere de la individualización de las normas sustantivas  presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando  vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación  del cargo, dado el carácter excepcional y dispositivo del  recurso extraordinario.  

Conforme  a la técnica de casación, no basta con invocar  genéricamente la violación de la ley sustancial, pues  es carga del recurrente señalar específicamente las  normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo  aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así  mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido  esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la  parte resolutiva del fallo atacado.  

Tratándose de las  causales primera y segunda de casación de la violación  de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el  reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de  modo que sin la singularización de las normas de ese linaje  presuntamente vulneradas se hace imposible la  confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.  

Aplicando  esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque  los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344  del Código General del Proceso.  

Si bien se  indica que las normas vulneradas son el artículo 288 de la  Constitución Política, la Ley 222 de 1985 (sic), el  «artículo  138 y concordantes»  del Código de Comercio y el «artículo  2158 y concordantes»  del Código Civil, debe insistirse en que no  cualquier denuncia genérica puede fundamentar un cargo en  casación por violación de la ley sustancial, pues las  normas de esta naturaleza son aquellas que declaran, crean, modifican  o extinguen una relación jurídica concreta, según  lo tiene decantado esta Corporación.  

En tal  sentido, no puede tenerse como disposición de ese linaje el  artículo 288 Superior, puesto que, además de ser una  norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley  orgánica de ordenamiento territorial no podría en modo  alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente ajena  al asunto aquí discutido. Por su parte, la referencia genérica  a la totalidad de la Ley 222 de -se asume- 1995 es inadmisible,  puesto que no se enuncia ningún precepto específico de  naturaleza sustancial que pudiera haber sido transgredido por el  juzgador.  

Asimismo,  el artículo 2158 del Código Civil establece cuáles  son las facultades del mandatario, mismo que, como lo ha expresado la  Sala, es un precepto que simplemente describe el alcance del contrato  de mandato «y  que por lo mismo adolece[n] del cariz material o sustancial que  inapropiadamente le atribuye el opugnador»  (AC6080-2021, 16 dic.)  

Respecto  al artículo 138 del Código de Comercio, debe decirse  que si bien se trata de una norma que regula los aportes de industria  o trabajo personal con participación de utilidades, fue  simplemente enunciada por el casacionista sin indicar en modo alguno  como ella debió haber fundamentado la sentencia, de qué  manera fue transgredida y cuál es la trascendencia de dicha  vulneración, incumpliendo con los requisitos formales que  rodean la presentación de la demanda de casación.  

Finalmente,  la generalidad de la expresión «y  concordantes» impide  a la Corte analizar cánones diferentes a los expresamente  señalados por el casacionista, debido a la naturaleza  estrictamente dispositiva del recurso extraordinario.  

En virtud  de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicación  sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en  la trasgresión normativa por parte del Tribunal, haciendo  imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los  fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario.  

Estas  deficiencias constituyen razón suficiente para  inadmitir el cargo, pues como ha reconocido esta Corporación  en oportunidades anteriores,  

“La  Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe  entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular  una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una  consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir  fenómenos jurídicos o a describir sus elementos,  precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos  subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo,  determinada actividad procesal o probatoria.  Presupuesto que es de  vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala,  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”  (Cas. Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp.  15001-31-03-001-1995-01090-01).»  (CSJ, auto  de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01).  

(ii)        Por otro lado,  se incumple con la exigencia contenida en el artículo 343 del  Código General del Proceso, conforme a la cual el cargo debe  ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues  la censura contiene una inadecuada mixtura debido a que entremezcla  en su alegato ataques propios de errores de hecho y de derecho.  

Nótese  como el casacionista enfila su único embate por la causal  segunda de casación, acusando al Tribunal de incurrir en un  error de derecho probatorio al haberse apartado de los principios de  la sana crítica que orientan su labor valorativa, misma que,  además, no se hizo en conjunto. Sin embargo, tempranamente  dicho ataque muta a uno propio del yerro fáctico, en virtud  del cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las  pruebas, especialmente el acta de transacción del 8 de junio  de 2016, toda vez que su contenido material en realidad arrojaba una  conclusión diferente a la del fallador -que sería un  típico yerro por tergiversación-; y centrando su embate  más adelante en una serie de pruebas documentales que en su  decir, fueron pretermitidas por el colegiado -yerro por  pretermisión-.  

El mentado hibridismo  desatiende los principios de autonomía e independencia de las  causales de casación, lo cual conduce inexorablemente a la  desestimación del embate respectivo, como en forma consolidada  ha predicado la Corte:  

«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos  de errores no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación exige el  predicho numeral 3° del artículo 374 del código de  procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría  la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien  definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”7  (AC219-2017,  25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).  

El  entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda  de sustentación no se verifica el requisito formal consistente  en formular cada cargo «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  y aquí se resalta que aquella está muy lejos de atender  el requisito de claridad exigible en esta sede extraordinaria.  

(iii)        Además  de las falencias señaladas, el cargo no logra demostrar el  error de derecho alegado, puesto que, si bien se reitera una y otra  vez que el ejercicio de valoración probatoria de la  magistratura se alejó de las reglas de la sana crítica,  que fue arbitraria, que fue en contra de la lógica y la  experiencia, y que además, no se hizo en conjunto; ni siquiera  se mencionan las normas de derecho probatorio presuntamente  vulneradas y mucho menos se explica -aunque fuera sucintamente- la  forma en que aquellas fueron desconocidas; y ello es así  porque el censor se limitó a atacar las conclusiones  probatorias del ad quem,  presentando una valoración alternativa de algunos medios de  prueba individualmente considerados, lo que llanamente evidencia su  inconformidad con las resultas del proceso y que convierten su  alegato en uno propio de las instancias ordinarias y, por ende,  inadmisible en casación.  

Debe  recordarse que, al sustentar un ataque por la vía  indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según  su consideración, sería la valoración correcta  de los medios de prueba, sino que debe atacar la totalidad de los  raciocinios que fundamentan la decisión cuestionada y  demostrar por qué la hermenéutica acogida por la  colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.  

Conforme lo ha sostenido  esta Corporación, esta carga del casacionista:  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no es admisible en casación el cargo que se limita a  presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

(iv)  En el caso  que ocupa la atención de la Sala, el  fundamento de la sentencia se encuentra en la ausencia de ánimo  socetatis,  debido a que el demandante fungió como mandatario del  demandado.  

Resaltó  el Tribunal que uno de los requisitos de existencia de dichas  sociedades comerciales es que la colaboración entre los socios  se desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de  ellos, con respecto al otro, en un estado de dependencia proveniente  de un contrato como el mandato; requisito que en este caso no se  encuentra cumplido debido  a que el demandante fungió como mandatario del demandado en  las diversas gestiones que rodearon la ejecución de los  proyectos de construcción Edificio  Villa Aurora, Edificio Kalamary, Alejandría Resort y Hotel El  Portal de Barichara.  

Ahora  bien, la calidad de mandatario fue derivada por la magistratura de  los siguientes medios de prueba:  

a.  El acta de acuerdo del 8 de junio de 2016, firmada por el demandante  como mandatario y el demandado como mandante, por medio de la cual se  transigen las posibles controversias que llegaren a surgir respecto a  las actividades desarrolladas desde 2011 por el señor Arguello  Palomino en los proyectos de construcción antes citados, y se  declaran a paz y salvo por dicho concepto. En esa acta se acordó  el pago de la gestión del demandante con una serie de bienes  allí precisados.  

b.  Las escrituras públicas, licencias de construcción y  declaraciones que dan cuenta de las distintas actividades realizadas  por el demandante, a saber, la compra de terrenos y materiales de  construcción, la contratación de trabajadores y la  venta de apartamentos, que se corresponden con las facultades del  mandatario en los términos del artículo 2158 del Código  Civil.  

c.  Las declaraciones de parte y documentos que acreditan que el  demandante no fue socio capitalista, pues todo el dinero que manejaba  provenía del demandado y particularmente, que la suma de  $3.155´000.000 que el actor dijo haber aportado en dinero, es  producto de un crédito solicitado a su nombre pero con  respaldo hipotecario y personal del demandado, quien, además,  pagó dicho crédito. Asimismo, que el censor tampoco  realizó aporte intelectual en la medida en que todas las obras  estuvieron a cargo de profesionales en arquitectura e ingeniería.  

d.  La poca credibilidad que ofrece el hecho probado de que el  demandante, quien dijo invertir grandes cantidades de dinero y  trabajo en la sociedad, renunciara a todo ello firmando un contrato  de transacción como mandatario, sin oposición o reparo  y sin reclamo alguno de su dinero o del reconocimiento de su trabajo.  

e.  La indiscutida validez jurídica del acta de transacción,  sobre la que no se ha elevado ninguna pretensión de nulidad,  simulación o resolución.  

Así  las cosas, el ataque del casacionista debía enfilarse a  combatir los raciocinios fundamentales del Tribunal, labor que no  acometió, pues, se insiste, se dedicó a presentar una  valoración alternativa de los medios de prueba y a  descalificar, especialmente, las conclusiones derivadas del acta de  transacción del 8 de junio de 2016, esfuerzo que resultó  ciertamente desenfocado en la medida en que se reprochó que el  juzgador hubiese considerado que el acta de acuerdo contenía  un contrato de mandato, cuando tal intelección nunca provino  del colegiado.  

La  naturaleza jurídica del referido documento siempre fue  entendida por el ad  quem como  la de un acta de transacción, firmada por las partes en sus  calidades de mandante y mandatario, de donde aquél deriva el  reconocimiento expreso del actor de la calidad en la que actuaba de  cara a las gestiones adelantadas en los distintos proyectos de  construcción. Sin embargo, en forma confusa el opugnante alega  que, si dicho documento de verdad contenía un contrato de  mandato, debía llamarse así y no acta  de acuerdo,  que la cláusula 6 -que declara a las partes a paz y salvo-  señala en forma genérica las actividades desarrolladas  por el señor Arguello Palomino, pero sin especificar cuáles  son, señalando que de ahí podía interpretarse  que se trataba de otras actividades distintas a las realizadas como  socio.  

El  desenfoque reluce cuando el censor afirma que el Tribunal pretende  que el acta de acuerdo transaccional supla un acuerdo de mandato,  cuando en modo alguno el juzgador equiparó tales figuras  jurídicas. Además, en franco desatino pretende restar  mérito probatorio al referido documento -como si se estuviera  ante las instancias ordinarias-, señalando que su contenido y  suscripción fueron producto de un engaño -no probado-  del convocado.  

En  tal virtud, el casacionista dejó de atacar el fundamento toral  de la decisión al enfilar su embate a conclusiones a las que  jamás arribó el Tribunal, como que el acta del 8 de  junio de 2016 contiene en su clausulado un contrato de mandato.  

Una  valoración alternativa del material probatorio se evidencia  cuando el censor busca resaltar el mérito probatorio de los  diferentes documentos presentados ante la DIAN, extractos bancarios,  entre otros, señalando que de ellos se desprende, sin duda, su  calidad de socio, pero sin mostrar por qué aquella sería  la única interpretación posible y por qué sería  absurda la conclusión del ad  quem conforme  a la cual el hecho de que el demandante haya facilitado su nombre  para tomar créditos y para recibir los dineros del convocado  en sus cuentas bancarias no desvirtúa el mandato y lo hace  responsable de sus declaraciones y explicaciones ante las autoridades  nacionales de impuestos.  

En  igual sentido, el cargo pretende hacer ver como un error del  colegiado el hecho de haber analizado el material probatorio para  concluir que Arguello Palomino no fue socio capitalista, señalando  que esto nunca fue alegado por la parte actora, cuando desde el mismo  libelo introductorio se indicó que el demandante había  aportado sumas de dinero a la pretendida sociedad de hecho, mismas  que, según se probó después, correspondieron al  crédito respaldado por el demandado y pagado con sus propios  recursos.  

(v)        Finalmente,  se tiene que el cargo es incompleto, puesto que no dirige ningún  ataque a otros argumentos basilares de la sentencia, a saber, la  plena validez jurídica del acta de transacción en  virtud de la cual las partes se declaran a paz y salvo por todo  concepto en relación con las actividades realizadas por el  demandante en los proyectos de construcción que hoy se  denuncian como sociales, y la acreditación de la calidad de  mandatario a través de distintos instrumentos públicos  y privados, como escrituras públicas, licencias de  construcción y la pluricitada acta de transacción, en  los que el señor Arguello Palomino adujo su calidad de  mandatario de su contraparte.  

4.        Conclusión  

Comoquiera que los ataques  formulados en la demanda de casación no cumplen con las  exigencias formales contenidas en el estatuto procesal, se impone la  inadmisión de la demanda en referencia con apoyo en el numeral  1 del artículo 346 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación  presentada por Luis Ramón Arguello Palomino frente a la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  dentro del proceso declarativo que promovió el hoy recurrente  contra Leonardo Macías Villalba.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

(En  comisión de servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así          se adquirieron los predios identificados con los folios de matrícula          inmobiliaria No. 319-47593          y 319-48462, para la construcción del Edificio Villa Aurora,          el No. 319-49217, destinado a la construcción del Edificio          Kalamary. El No. 319-44837, para la construcción de          Alejandría Resort, los lotes identificados con folios No.          302-13927 y 302-13929, para la construcción del Hotel El          Portal de Barichara.  

2          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

3          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

4          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

5          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

6          Recuérdese que, en el Código de          Procedimiento Civil, tanto la violación directa como          indirecta de la ley sustancial se atacaban a través de la          misma causal primera de casación (artículo 368 CPC)  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *