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AC5524-2022 (2022-03825-00)
AC5524-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03825-00
Bogotá D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Juan Carlos Acosta Sierra, obrando a favor de la sucesión de Blanca Ofelia Correa Acosta y Juan Fernando Acosta Mesa, demandó a la sociedad H.M. Pineda y Cía. S.A.S., domiciliada en Medellín, en procura de que se declare la extinción por prescripción de una obligación pecuniaria y la hipoteca sobre tres inmuebles situados en Belén de Umbría que la respalda.
2. La autoridad escogida, rechazó el libelo con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a su par de la precitada población, dada la ubicación de los predios (29 sept. 2022).
3. El destinatario igualmente repelió el asunto, argumentando que la acción ejercida no es real sino personal, de tal forma el criterio de pertinente asignación de competencia territorial es del numeral 1º del artículo 28 procesal. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima (24 oct.).
CONSIDERACIONES
2. El precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
En punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, como criterio general, asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el «domicilio del demandado», «salvo disposición legal en contrario», previsión que busca garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.
Significa lo anterior que, en principio, en este tipo de asuntos el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado, a menos que «carezca de domicilio en el país», caso en el cual el legislador procesal categóricamente establece que la competencia radicará en «el juez de su residencia» y si ésta tampoco se ubica en Colombia o se desconoce la misma, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (cfr. art. 28, núm. 1º, C.G.P.).
Ahora bien, dentro de las excepciones a esa regla (fuero personal), el numeral 7º del referido canon procesal prevé que en aquellos asuntos «en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», con la precisión que si estos se encuentran «en distintas circunscripciones territoriales» el funcionario competente será «el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la intención clara del legislador procesal que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio, «por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor» (CSJ AC8186-2017).
3. De esta forma, es palmario el yerro en el que incurrió el primer servidor al negarse a impulsar la contienda al amparo del «fuero real», el cual resultaba inadmisible en el caso particular dada la naturaleza «personal» de las pretensiones invocadas por el promotor, dirigidas con absoluta claridad a que se declare que la «obligación…al igual que la garantía hipotecaria…se han extinguido por el transcurso del tiempo» , lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del criterio previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, AC5381-2018, reiterado en AC3019-2019 y en AC1330-2022, Sala ha dejado claro que,
(…) la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca, no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.
Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (Subrayas fuera del texto original).
De esta forma, la regla general de competencia territorial que contempla el primer numeral de ese mismo artículo es la llamada a regir en este asunto, por lo que habiéndose informado en la demanda que la sociedad convocada tiene su domicilio en Medellín, es a los jueces de esa ciudad que por el factor indicado compete conocer el pleito.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina en un primer momento la recibió para que le imparta el trámite correspondiente, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado