AC 5531 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5531-2022 (2022-03888-00)

        

AC5531-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03888-00  

Bogotá  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por  Martha  Helena y María Claudia Matallana Ángel  frente al auto de  01 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder  el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra  la sentencia de 17 de agosto del 2022, dictada por el la misma  Magistratura, dentro del proceso de pertenencia instaurado por  Adriana  Licinia, Beatriz, María Angélica, Gloria Inés,  María del Pilar, Martha Isabel y Samuel Serrano contra  las recurrentes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La demanda principal:  Los  demandantes reclamaron contra los Martha Helena y María  Claudia Matallana Ángel,  la declaración de pertenencia a través del modo de  prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 53 A  bis No. 22-10 de la ciudad de Bogotá, e identificado  con   Matricula  Inmobiliaria  No.  50C-337865. En  consecuencia, de tal mandato, solicitó inscribir la  providencia en la oficina de instrumentos públicos de esa  ciudad1.  

Asegura  el representante judicial que sus mandantes son poseedores con ánimo  de señor y dueño del bien determinado anteriormente,  desde hace más de 10 años -aproximadamente desde el  2004-. Aseveró que los hermanos Serrano Vargas delegaron en  Adriana Licina la administración y explotación  económica del inmueble, en el cual funciona un parqueadero.  Destacaron que en una parte del fundo existe una construcción,  la cual fue levantada por los poseedores. Indican que allí  vive la señora Adriana en compañía de su hija,  «por  estar todos los poseedores de acuerdo con ello».  

2.  Demanda  de reconvención. Las  demandadas, a su turno, interpusieron demanda de reconvención  con la que pretendieron la reivindicación del derecho de  dominio y posesión que ejercen sobre el inmueble identificado  con F.M.I. 50C-337865. En consecuencia, instaron a su restitución  material2.  

Aseveraron  que los hermanos Serrano Vargas son poseedores de mala fe pues han  poseído el bien clandestinamente «teniendo  como velo el hecho que su señor padre FRANSCISCO SERRANO  TAPIAS ingresó al inmueble como tenedor bajo un contrato de  arrendamiento».  Indicaron que han ejercido actos de señor y dueño sobre  el fundo.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  28  de marzo  de  2022,  el Juez  Octavo Civil del Circuito de Bogotá accedió  a las pretensiones de la demanda principal. En contraposición,  negó las de la reivindicatoria.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  17 de agosto de 2022, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la parte procesal pasiva,  confirmó la de primer grado.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 1  de septiembre de 2022, no accedió a tramitarlo. Ello puesto  que  

«En  el caso concreto, para acreditar el mentado requisito, las  recurrentes acompañaron a su escrito de impugnación un  certificado catastral del predio en disputa que, incrementado en un  50%, “de conformidad con el artículo 444.4 del CGP”,  arroja un valor de $1.242.465.000.  

Pues  bien, lo primero que debe decirse es que, al margen de ser una prueba  distinta a aquella que estableció el legislador para estos  casos, valorado el contenido del susodicho avalúo catastral  (año gravable 2022), el valor que allí se le atribuye  al inmueble para la mencionada anualidad es de $828.310.000, el que  se torna insuficiente a efectos de acreditar el interés que  asiste a las actoras para formular el recurso extraordinario de  casación, por cuanto dicha cifra es inferior a los 1000 smmlv  que exige el artículo 338 del estatuto procesal civil  ($1.000.000.000)  

Ahora  bien, no es viable, para efectos de calcular la cuantía del  interés para recurrir en casación, aumentar el valor  del avalúo catastral en un 50%, en aplicación de la  regla prevista en el inciso 4° del artículo 444 del CGP,  “pues esa pauta normativa no fue dispuesta propiamente para  estimar la cuantía del interés para recurrir en  casación, sino, puntualmente, para el avalúo de  inmuebles en  procesos ejecutivos”  (CSJ. AC409-2020, 12 feb.; negrita y subraya original)».  

Aunado  a lo anterior, aseveró que no es posible acceder a la petición  del apoderado de decretar de oficio el avalúo del predio en  disputa comoquiera que «la  aportación del justiprecio a que alude el artículo 339  del CGP, según lo ha precisado la Corte, es una “carga  del recurrente”».  Adicionalmente,  «aunque el apoderado alude que no le permiten el acceso al  inmueble, esa es una circunstancia que solo alegó pero no  demostró, sin que se encuentre acreditado, por ejemplo, que se  puso de acuerdo con su colega, representante de los usucapientes,  para efectos de procurar el acceso al predio a fin de practicar el  dictamen pericial con fines de casación».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la pasiva.  Plasmando sus premisas impugnatorias, así  «El  sentido común y el ejercicio de la profesión por varios  años, enseñan que la contraparte no va a facilitarnos  practicar y conseguir en forma unilateral el avalúo comercial  del inmueble, porque a ellos no les conviene. Les implica mantener la  expectativa de las resultas del recurso en casación, cuando ya  tienen la certeza de la sentencia favorable de segunda instancia».  Indicó  que en el proceso está probado que «la  vez que entre al predio en enero de 2019, terminamos en un problema  entre las partes en el cual intervino la Policía».  Aunado a que el principio de buena fe ampara lo manifestado en el  escrito de interposición del recurso de casación en  cuanto al hecho de no poder ingresar al predio para realizar el  avalúo.  

Por  otra parte, «respecto  a que no aplica para establecer la cuantía en casación  lo dispuesto por el artículo444.4 del C.G.P., es cuestionable  porque dentro de las facultades que concede el artículo 228  C.N., está la de la autonomía y libre apreciación  que tiene el operador judicial en el caso en estudio».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 16 de septiembre de 2022. El cuerpo colegiado  destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente no  tienen vocación de prosperidad pues:  

«(…)  más  allá de su reiterativa alegación en ese sentido, no  existe prueba idónea del interés para recurrir, pues la  aportada junto con el memorial de interposición del recurso de  casación (certificación catastral del predio en  disputa) no reviste la naturaleza de dictamen pericial que exige la  ley –no cumple con ningún requisito para serlo-, lo que  permite concluir que ningún memorial o pieza de evidencia  permite afirmar que el agravio patrimonial que el fallo del tribunal  les irrogó sea superior al mínimo fijado como interés  para recurrir en casación previsto en el artículo 338  del Código General del Proceso (1000 SMLMV). Y siendo carga de  las recurrentes despejar dicha incógnita, su persistencia  frustra la procedencia del remedio extraordinario.  

Más  elocuente aún fue la manifestación del representante  judicial de los convocantes al descorrer el traslado del presente  recurso, según la cual “[e]l abogado recurrente en  ningún momento hizo gestión alguna para entrar [a]l  bien inmueble con el fin de practicar el avalúo comercial del  mismo. Nunca solicitó dicho ingreso a través de  memorial dirigido a los demandantes o a su apoderado judicial”;  lo que de por sí descarta la manifestación de las  recurrentes, en el sentido de que sus oponentes no les permitieron el  ingreso al predio, pues lo que se advierte es que ni siquiera  procuraron el recaudo de la prueba, sino que la dejaron, ab initio,  en manos del tribunal para que la decretara en forma oficiosa.  (…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código  General del Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

Tratándose  de la no concesión del recurso de casación  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o  mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte  se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.  

2.  Dentro de los requisitos de procedibilidad, para conceder el recurso  de casación, se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente».  Por supuesto, esto en tratándose de pretensiones esencialmente  económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el  artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el  recurso de casación es viable «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídico sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo3.  No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»4.  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ibídem impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el  censor asume los efectos adversos de su desidia.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

Ahora  bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea  necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar  el interés para recurrir «su  cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre su concesión».   De manera que a la interposición del recurso de casación  puede acompañarse un dictamen pericial con el objeto de  justipreciar el interés económico. Sin embargo, en el  caso en que la parte recurrente no considere la anterior  circunstancia, es necesario que el juzgador acuda a los elementos de  convicción obrantes en el expediente, para determinar la  cuantía.  

3.  En lo que concierne a los procesos de pertenencia,  la acción está encaminada consolidar el patrimonio del  poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho  real de dominio a través del uso, el goce y la disposición  plena del bien, objeto a usucapir. De allí puede deducirse que  el petitum de  pertenencia reviste un cariz substancialmente económico.  

«(…)  La  queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en las  consideraciones del censor según las cuales, a la casación  que invocó frente a la sentencia de segunda instancia, le son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil, escenario normativo en el que aduce: «se  atendía era la naturaleza del asunto y no su cuantía»,  agregando que la pretensión «declaratoria  de prescripción adquisitiva de dominio»  escapa de las calificadas como esencialmente económicas.  

La  reseñada argumentación no es de recibo y por ende  corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i)  el recurso extraordinario que aquí interesa está regido  por las pautas del Código General del Proceso; (ii)  es incorrecto sostener que en el régimen anterior la  procedencia de la casación sólo estaba determinada por  la naturaleza del asunto y; (iii)  la aspiración de pertenencia por usucapión es  nítidamente patrimonial»  (CSJ AC011-2017).  

4.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

Con  el propósito de fijar el interés, el Tribunal acudió  a los elementos probatorios obrantes en expediente, en particular, a  la constancia de declaración y/o pago del impuesto predial del  bien, aportado por las demandadas al momento de interponer el remedio  extraordinario.  En tal documento se señala que el avaluó del inmueble,  para el 2022, asciende a $828.310.000.  De manera que no se avizora que la cuantía de 1000 SMLV se  encuentre satisfecha.  

5.   Aduce la impugnante que dicho valor se debe aumentar en un 50%,  conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código  General del Proceso. Sin embargo, tal proceder no es posible asumirlo  al momento de conceder el recurso extraordinario de casación,  pues aquella es una previsión aplicable única y  exclusivamente para el avalúo de inmuebles en procesos  ejecutivos.  Al respecto, reiteradamente esta Corte ha sostenido que:  

«Y  no sobra insistir en que, para resolver sobre la concesión del  pluricitado remedio extraordinario tampoco era factible «incrementar»  el susodicho avalúo catastral en una mitad, en la forma que  contempla el artículo 444-4 del Código General del  Proceso, pues esa pauta no fue dispuesta propiamente para estimar la  cuantía del interés para recurrir en casación,  sino, puntualmente, para el avalúo de inmuebles en  procesos ejecutivos.  En relación con dicho aspecto, esta Sala puntualizó:  

«El  único medio de convicción que puede aportar el  recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda  censurar, es un dictamen pericial, connotación que,  ciertamente, no ostenta la “certificación catastral”  que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio  distinto al que de manera particular contempló la ley para ese  caso específico, como es la cuantificación del interés  para recurrir en casación, que no es una tasación  cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el  monto en términos económicos del desmedro alegado por  el quejoso frente a la sentencia cuestionada.  

Por  eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro  tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos  ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se  refieren a situaciones totalmente distintas.  Además, bien se sabe que la aplicación analógica  tiene lugar cuando  no hay norma que regule el caso concreto,  carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el  legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir  para determinar el prenotado interés para recurrir en  casación»  (CSJ AC4423-2017)»  (Subrayado del  Despacho, AC5697-2021).  

6.  Tampoco se le  halla razón a las impugnantes cuando alegaron que el Colegiado  de segundo grado debió decretar una prueba de oficio. En  efecto, véase que la norma impuso en los impugnantes la carga  de acreditar el interés para recurrir en casación, a  través de un dictamen pericial. Sin embargo, se observa que,  en el caso en concreto, la parte demandada se abstuvo de ejecutar tal  actuación al momento de interponer el remedio extraordinario.  Ello bajo la creencia, pues no aportó pruebas al respecto, de  que «el  sentido común y el ejercicio de la profesión por varios  años, enseñan que la contraparte no va a facilitarnos  practicar y conseguir en forma unilateral el avalúo comercial  del inmueble, porque a ellos no les conviene».  

Al  respecto la Corte ha indicado,  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar  un dictamen pericial que determine el interés para recurrir,  se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer  el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de  ceñirse en su aportación a las normas probatorias que  regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen  pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

Además,  en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de  Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia  probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia proferida el  17 de agosto del  2022  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  del proceso ya referenciado. Sin  lugar a condena en costas.  

SEGUNDO:  Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página          126, archivo «001          ExpedienteDigitalizado- 11001310300820180016800_C001.pdf».          Expediente digital.  

2          Página          7, archivo «01CuadernoReconvencion.pdf».          Expediente digital.  

3          Auto de 30 de junio de          2006. Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.  

4          Auto de 28 de agosto de          2012. Exp.: 2012-01238-00.  

      

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