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AC5531-2022 (2022-03888-00)
AC5531-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03888-00
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Martha Helena y María Claudia Matallana Ángel frente al auto de 01 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 17 de agosto del 2022, dictada por el la misma Magistratura, dentro del proceso de pertenencia instaurado por Adriana Licinia, Beatriz, María Angélica, Gloria Inés, María del Pilar, Martha Isabel y Samuel Serrano contra las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda principal: Los demandantes reclamaron contra los Martha Helena y María Claudia Matallana Ángel, la declaración de pertenencia a través del modo de prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 53 A bis No. 22-10 de la ciudad de Bogotá, e identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50C-337865. En consecuencia, de tal mandato, solicitó inscribir la providencia en la oficina de instrumentos públicos de esa ciudad1.
Asegura el representante judicial que sus mandantes son poseedores con ánimo de señor y dueño del bien determinado anteriormente, desde hace más de 10 años -aproximadamente desde el 2004-. Aseveró que los hermanos Serrano Vargas delegaron en Adriana Licina la administración y explotación económica del inmueble, en el cual funciona un parqueadero. Destacaron que en una parte del fundo existe una construcción, la cual fue levantada por los poseedores. Indican que allí vive la señora Adriana en compañía de su hija, «por estar todos los poseedores de acuerdo con ello».
2. Demanda de reconvención. Las demandadas, a su turno, interpusieron demanda de reconvención con la que pretendieron la reivindicación del derecho de dominio y posesión que ejercen sobre el inmueble identificado con F.M.I. 50C-337865. En consecuencia, instaron a su restitución material2.
Aseveraron que los hermanos Serrano Vargas son poseedores de mala fe pues han poseído el bien clandestinamente «teniendo como velo el hecho que su señor padre FRANSCISCO SERRANO TAPIAS ingresó al inmueble como tenedor bajo un contrato de arrendamiento». Indicaron que han ejercido actos de señor y dueño sobre el fundo.
3. Sentencia de primera instancia: El 28 de marzo de 2022, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda principal. En contraposición, negó las de la reivindicatoria.
4. Fallo de segundo grado: El 17 de agosto de 2022, el superior, al resolver la apelación formulada por la parte procesal pasiva, confirmó la de primer grado.
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 1 de septiembre de 2022, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que
«En el caso concreto, para acreditar el mentado requisito, las recurrentes acompañaron a su escrito de impugnación un certificado catastral del predio en disputa que, incrementado en un 50%, “de conformidad con el artículo 444.4 del CGP”, arroja un valor de $1.242.465.000.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que, al margen de ser una prueba distinta a aquella que estableció el legislador para estos casos, valorado el contenido del susodicho avalúo catastral (año gravable 2022), el valor que allí se le atribuye al inmueble para la mencionada anualidad es de $828.310.000, el que se torna insuficiente a efectos de acreditar el interés que asiste a las actoras para formular el recurso extraordinario de casación, por cuanto dicha cifra es inferior a los 1000 smmlv que exige el artículo 338 del estatuto procesal civil ($1.000.000.000)
Ahora bien, no es viable, para efectos de calcular la cuantía del interés para recurrir en casación, aumentar el valor del avalúo catastral en un 50%, en aplicación de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 444 del CGP, “pues esa pauta normativa no fue dispuesta propiamente para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino, puntualmente, para el avalúo de inmuebles en procesos ejecutivos” (CSJ. AC409-2020, 12 feb.; negrita y subraya original)».
Aunado a lo anterior, aseveró que no es posible acceder a la petición del apoderado de decretar de oficio el avalúo del predio en disputa comoquiera que «la aportación del justiprecio a que alude el artículo 339 del CGP, según lo ha precisado la Corte, es una “carga del recurrente”». Adicionalmente, «aunque el apoderado alude que no le permiten el acceso al inmueble, esa es una circunstancia que solo alegó pero no demostró, sin que se encuentre acreditado, por ejemplo, que se puso de acuerdo con su colega, representante de los usucapientes, para efectos de procurar el acceso al predio a fin de practicar el dictamen pericial con fines de casación».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la pasiva. Plasmando sus premisas impugnatorias, así «El sentido común y el ejercicio de la profesión por varios años, enseñan que la contraparte no va a facilitarnos practicar y conseguir en forma unilateral el avalúo comercial del inmueble, porque a ellos no les conviene. Les implica mantener la expectativa de las resultas del recurso en casación, cuando ya tienen la certeza de la sentencia favorable de segunda instancia». Indicó que en el proceso está probado que «la vez que entre al predio en enero de 2019, terminamos en un problema entre las partes en el cual intervino la Policía». Aunado a que el principio de buena fe ampara lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de casación en cuanto al hecho de no poder ingresar al predio para realizar el avalúo.
Por otra parte, «respecto a que no aplica para establecer la cuantía en casación lo dispuesto por el artículo444.4 del C.G.P., es cuestionable porque dentro de las facultades que concede el artículo 228 C.N., está la de la autonomía y libre apreciación que tiene el operador judicial en el caso en estudio».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 16 de septiembre de 2022. El cuerpo colegiado destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad pues:
«(…) más allá de su reiterativa alegación en ese sentido, no existe prueba idónea del interés para recurrir, pues la aportada junto con el memorial de interposición del recurso de casación (certificación catastral del predio en disputa) no reviste la naturaleza de dictamen pericial que exige la ley –no cumple con ningún requisito para serlo-, lo que permite concluir que ningún memorial o pieza de evidencia permite afirmar que el agravio patrimonial que el fallo del tribunal les irrogó sea superior al mínimo fijado como interés para recurrir en casación previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso (1000 SMLMV). Y siendo carga de las recurrentes despejar dicha incógnita, su persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario.
Más elocuente aún fue la manifestación del representante judicial de los convocantes al descorrer el traslado del presente recurso, según la cual “[e]l abogado recurrente en ningún momento hizo gestión alguna para entrar [a]l bien inmueble con el fin de practicar el avalúo comercial del mismo. Nunca solicitó dicho ingreso a través de memorial dirigido a los demandantes o a su apoderado judicial”; lo que de por sí descarta la manifestación de las recurrentes, en el sentido de que sus oponentes no les permitieron el ingreso al predio, pues lo que se advierte es que ni siquiera procuraron el recaudo de la prueba, sino que la dejaron, ab initio, en manos del tribunal para que la decretara en forma oficiosa. (…)».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
Tratándose de la no concesión del recurso de casación específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
2. Dentro de los requisitos de procedibilidad, para conceder el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente». Por supuesto, esto en tratándose de pretensiones esencialmente económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo3. No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»4.
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir «su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión». De manera que a la interposición del recurso de casación puede acompañarse un dictamen pericial con el objeto de justipreciar el interés económico. Sin embargo, en el caso en que la parte recurrente no considere la anterior circunstancia, es necesario que el juzgador acuda a los elementos de convicción obrantes en el expediente, para determinar la cuantía.
3. En lo que concierne a los procesos de pertenencia, la acción está encaminada consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho real de dominio a través del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a usucapir. De allí puede deducirse que el petitum de pertenencia reviste un cariz substancialmente económico.
«(…) La queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en las consideraciones del censor según las cuales, a la casación que invocó frente a la sentencia de segunda instancia, le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, escenario normativo en el que aduce: «se atendía era la naturaleza del asunto y no su cuantía», agregando que la pretensión «declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio» escapa de las calificadas como esencialmente económicas.
La reseñada argumentación no es de recibo y por ende corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i) el recurso extraordinario que aquí interesa está regido por las pautas del Código General del Proceso; (ii) es incorrecto sostener que en el régimen anterior la procedencia de la casación sólo estaba determinada por la naturaleza del asunto y; (iii) la aspiración de pertenencia por usucapión es nítidamente patrimonial» (CSJ AC011-2017).
4. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
Con el propósito de fijar el interés, el Tribunal acudió a los elementos probatorios obrantes en expediente, en particular, a la constancia de declaración y/o pago del impuesto predial del bien, aportado por las demandadas al momento de interponer el remedio extraordinario. En tal documento se señala que el avaluó del inmueble, para el 2022, asciende a $828.310.000. De manera que no se avizora que la cuantía de 1000 SMLV se encuentre satisfecha.
5. Aduce la impugnante que dicho valor se debe aumentar en un 50%, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal proceder no es posible asumirlo al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, pues aquella es una previsión aplicable única y exclusivamente para el avalúo de inmuebles en procesos ejecutivos. Al respecto, reiteradamente esta Corte ha sostenido que:
«Y no sobra insistir en que, para resolver sobre la concesión del pluricitado remedio extraordinario tampoco era factible «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en la forma que contempla el artículo 444-4 del Código General del Proceso, pues esa pauta no fue dispuesta propiamente para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino, puntualmente, para el avalúo de inmuebles en procesos ejecutivos. En relación con dicho aspecto, esta Sala puntualizó:
«El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017)» (Subrayado del Despacho, AC5697-2021).
6. Tampoco se le halla razón a las impugnantes cuando alegaron que el Colegiado de segundo grado debió decretar una prueba de oficio. En efecto, véase que la norma impuso en los impugnantes la carga de acreditar el interés para recurrir en casación, a través de un dictamen pericial. Sin embargo, se observa que, en el caso en concreto, la parte demandada se abstuvo de ejecutar tal actuación al momento de interponer el remedio extraordinario. Ello bajo la creencia, pues no aportó pruebas al respecto, de que «el sentido común y el ejercicio de la profesión por varios años, enseñan que la contraparte no va a facilitarnos practicar y conseguir en forma unilateral el avalúo comercial del inmueble, porque a ellos no les conviene».
Al respecto la Corte ha indicado,
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé́ que “…su cuantía deberá́ establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
Además, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto del 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ya referenciado. Sin lugar a condena en costas.
SEGUNDO: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 126, archivo «001 ExpedienteDigitalizado- 11001310300820180016800_C001.pdf». Expediente digital.
2 Página 7, archivo «01CuadernoReconvencion.pdf». Expediente digital.
3 Auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.
4 Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00.