AC 5540 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5540-2022 (2007-00432-01)

        

AC5540-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03859-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Sexto  Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de  Rionegro,  de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de  Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana en  Medellín, Emilio  Antonio García Giraldo promovió el «trámite  de negociación de deudas, dentro del proceso de insolvencia de  persona natural no comerciante, previsto en el Título IV de la  Ley 1564 de 2012» e  indicó que su «domicilio  principal»  se encontraba en el municipio de Rionegro (Cfr.  Archivo “02.2021.00692DemandayAnexos.pdf”).  

2.        Declarada  fallida la audiencia de negociación de deudas (3  junio 2021),  la  abogada designada por ese centro de conciliación dispuso la  remisión del expediente a los «Juzgados  Civiles Municipales de Medellín (Reparto)»  para que «se  decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial»  del deudor, conforme  al «artículo  563 numeral 1 del Código General del Proceso»  (Cfr.  Archivo “02RemisionExpediente.pdf”).  

3.        El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín  rehusó  la competencia y  acorde  con la regla prevista en el numeral 8º del artículo 28  procesal remitió  el  asunto a su homólogo en el municipio de Rionegro, por tratarse  del lugar de «domicilio»  del deudor (24  agosto 2021).  

4.        El  estrado receptor también repelió el asunto con  fundamento en el artículo 534 del Código General del  Proceso, dado que la asignación inicial se realizó en  la capital del departamento de Antioquia, «donde  se adelantó el procedimiento de negociación fallida».  Por  consiguiente, suscitó la respectiva colisión (21  octubre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales le correspondería resolverlo  a esta Corporación, en Sala Unitaria, como superior funcional  común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo  disposición en contrario, es competente el juez del domicilio  del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que  también designan el juzgador de un mismo litigio, comoquiera  que pueden ser concurrentes.  

No  obstante, la expresión «salvo  disposición en contrario»  se advierte que hay unas reglas especiales que excluyen la general al  atribuir ciertos asuntos a determinada autoridad jurisdiccional;  ejemplo de ello, la pauta privativa de competencia territorial  prevista en el  numeral 8º del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor, «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa, el juez del domicilio del deudor».  

A  su turno, el artículo 534 del Código General del  Proceso atribuye el conocimiento de las «controversias»  relacionadas con «Insolvencia  de la Persona Natural No Comerciante»,  en única instancia, al «juez  civil municipal del domicilio  del deudor  o del  domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación  de deudas o validación del acuerdo»,  con la precisión que ese funcionario  «también será competente para conocer del  procedimiento de liquidación patrimonial»  y la advertencia que «[e]l  juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en  el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera  privativa de todas las demás controversias que se presenten  durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos  eventos no habrá lugar a reparto».  

Sin  embargo, estas pautas de asignación deben interpretarse en  conjunto con el artículo 533 del mismo estatuto que regula la  «[c]ompetencia  para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y  convalidación de acuerdos de la persona natural no  comerciante», a  cuyo tenor  

«Conocerán  de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación  de acuerdos de la persona natural no comerciante los  centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor  expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho  para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los  conciliadores inscritos en sus listas. Las  notarías del lugar de domicilio del deudor,  lo harán a través de sus notarios y conciliadores  inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el  reglamento.  

Los  abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos  procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán  conocer de estos asuntos a través de la designación que  realice el correspondiente centro de conciliación.  

Cuando  en el municipio del domicilio del deudor  no existan  centros de conciliación  autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni  notaría,  el deudor podrá,  a su elección, presentar  la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría  que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo  notarial, respectivamente»  (Subrayas fuera del  texto original).  

Lo  anterior pone en evidencia que es el «domicilio  del deudor»  el criterio que, en estricto rigor, determina la competencia asignada  a los centros de conciliación, notarías y jueces  civiles municipales para tramitar los asuntos de «Insolvencia  de la Persona Natural No Comerciante»,  que solo podrá alterarse en aquellos eventos en los que no  existan centros de conciliación ni notarías en la  vecindad del deudor, quien entonces estará facultado para  presentar su solicitud «ante  cualquier centro de conciliación o notaría que se  encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial»,  como  expresamente lo estable el artículo 533 del Código  General del Proceso.  

3.        En  el caso particular, el accionante radicó ante el Centro de  Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la  Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín  la «solicitud de  negociación de deudas de persona natural no comerciante –  convocatoria a audiencia de conciliación»,  documento en el que precisó que su «domicilio  principal es  el municipio de Rionegro  (Ant)», sin  que allí aparezcan explícitas las razones que lo  llevaron a acudir a una sede distinta a la población de la que  es vecino (Cfr.  Archivo “02.2021.00692DemandayAnexos.pdf”).  

Con  todo, inadvertida esa falencia por el mencionado Centro de  Conciliación, sin que se presentara ningún reparo al  respecto durante la fase preliminar de negociación de deudas,  le correspondía al juzgado  civil municipal  de la capital de Antioquia exigirle al interesado las explicaciones  necesarias sobre su verdadero domicilio o la motivación para  radicar la controversia en un sitio diferente al «domicilio  principal» anunciado  en la demanda.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que la remisión del asunto a  ese estrado judicial, en principio, estaba avalada por los artículos  534 y 563 del Código General del Proceso.  

No  está de más advertir que luce  equivocado el criterio aplicado por el primer receptor para remitir  el asunto al funcionario del domicilio del  actor, puesto que el legislador estableció reglas especiales  de competencia en materia de «insolvencia  de la persona natural no comerciante»,  llamadas a prevalecer frente a aquellas de carácter general,  según lo establece el artículo 5º de la Ley 57 de  1887.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la voluntad del gestor y recopilar los  elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento el  conocimiento del proceso de liquidación patrimonial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín  para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *