AC 5544 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5544-2022 (2022-03975-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03975-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y  Primero Civil del Circuito de Apartadó, si no fuera porque fue  planteado prematuramente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, el Banco de Occidente S.A., con apoyo en dos  (2) contratos de leasing y tres (3) pagarés, instauró  demanda ejecutiva contra Ferre Resmon S.A.S. y Carlos Alberto  Jaramillo Hernández, «domiciliados  en la ciudad de Medellín-Antioquia»,  circunstancia en la que justificó esa atribución.  

2.-  La oficina escogida inadmitió el escrito, requiriendo «indicar  o demostrar documento que relacione a los demandados con el domicilio  de Medellín»,  porque «[c]onforme  el Certificado de Existencia aportado (Pdf3 Fl. 86) la sociedad FERRE  RESMON SAS registra domicilio en Carepa, dato que coincide con la  credencial aportada aplicativo ICS donde figura la dirección  de los demandados»  y  «en  el escrito de demanda se especifica que el señor Carlos  Alberto Jaramillo Hernández reside en Carepa»,  amén de que «[e]l  lugar de cumplimiento de la obligación, según los  pagarés aportados es Apartadó»  (29 sept. 2022).  

3.-  Al subsanar, la apoderada manifestó acogerse «a  lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, es  decir, que usted es competente señor Juez para conocer del  trámite, por elección de la suscrita y teniendo en  cuenta que la dirección de notificaciones judiciales enunciada  en el Certificado de Existencia y Representación legal de la  sociedad demandada es Calle 48c 65a 59 oficina 205, Medellín –  Antioquia»,  resaltando «que  como existe más de un demandado y diferentes direcciones de  domicilios y/o notificaciones, la norma faculta a la suscrita elegir  el Juez competente».  

4.-  El estrado judicial rechazó el libelo porque la sociedad  demandada  «tiene  como lugar de domicilio Carepa, pese a que su dirección de  notificaciones judiciales, es la ciudad de Medellín, aspecto  este último, que dista del domicilio, como factor determinante  de competencia territorial (…) Por otro lado, el domicilio del  demandado Carlos Alberto Jaramillo Hernández es también  Carepa, como consta en el escrito de demanda (…) Y, por  último, el lugar de cumplimiento de las obligaciones  establecidas en los pagarés, es Apartadó»,  amén  de que «[s]i  bien la parte ejecutante aduce haber elegido el juez de la ciudad de  Medellín en tanto este es el lugar donde la sociedad demandada  recibe notificaciones judiciales, lo cierto es que la noción  de sitio de notificación es diferente al domicilio, al que  hace referencia la regla general del art. 28 del C.G. del P.».  Por  tanto, remitió el asunto a sus pares del circuito de Apartadó,  al que pertenece Carepa (21 oct.).  

5.-  El destinatario  también repelió debido a que el promotor guio su  escogencia por la vecindad de los llamados, y aunque «el  domicilio de la sociedad demandada radica en Carepa (Antioquia), tal  como aparece en el certificado de existencia y representación  legal, lo cierto es que hay otro demandado, persona natural, que es  Carlos Alberto Jaramillo Hernández y respecto de quien en el  encabezado de la demanda se informó que el domicilio es  Medellín,  y esta información fue ratificada al corregir la demanda como  muestra inequívoca de que esa era la ciudad preferida por el  extremo actor»,  por  lo que «si  Medellín era el domicilio de uno de los convocados y ese fue  el criterio que escogió el ejecutante, el estrado civil de esa  capital no estaba facultado para rehusarse a avocar conocimiento»  (8  nov.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe tomar la decisión pertinente, en Sala Unitaria,  como superior funcional común de ellos, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado», lo  cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan  el juzgador de un mismo litigio, como la del numeral tercero  relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de  un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden  ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem,  permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica  puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

En  todo caso, la escogencia y su razón deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento que lo acompañe.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ AC3831-2021, en el que reiteró  lo dicho en AC1463-2020, AC659-2018 y AC4076-2019, de cara a la  pluralidad de opciones, al sostener que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención, ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección, al juzgador le corresponde respetarla y  adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue  falta de competencia, evento en el cual este deberá precisar y  acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación  primigenia.  

3.-  En este asunto, la accionante busca el recaudo de las prestaciones  pecuniarias de que dan cuenta los títulos que adjunta, lo que  en vista de la aparente divergencia entre el lugar previsto para  satisfacerlas y la vecindad de los demandados la facultaba para  elegir entre estos factores, siendo evidente que de manera expresa se  inclinó por el último.  

A  primera vista, la radicación del escrito en Medellín  parece guardar armonía con esa selección, en la medida  que la entidad sostuvo que los deudores están domiciliados  allí; sin embargo, tal información era imprecisa, como  lo señaló el despacho primigenio al inadmitirlo en  razón de que tal afirmación carecía de sustento  frente a la persona jurídica, y resultaba contradictoria  respecto de la natural al señalar como residencia otro  municipio.  

No  obstante, al subsanar la promotora insistió en lo informado  inicialmente sobre el ente moral, lo cual resultaba insostenible,  tanto porque el certificado de existencia y representación  legal arroja otro dato, como porque es claro que semejante afirmación  derivó de que confundió el domicilio con el lugar de  notificaciones, en tanto no advirtió que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC4722-2021, AC1318-2021,  AC1460-2020 y AC3595-2019).    Además, no respondió al requerimiento de precisar el  mismo aspecto frente a Carlos Alberto Jaramillo Hernández al  tiempo que defendió su derecho a radicar el libelo ante el  juez de Medellín por el solo hecho de tener allí su  domicilio cualquiera  de los convocados.  

En  tales circunstancias, se tiene que al reivindicar su potestad de  accionar ante el juez de Medellín no obstante la existencia de  una pluralidad de vecindadas, la promotora dio a entender que  Jaramillo Hernández no la tiene en esa ciudad. Por  consiguiente, al quedar la incertidumbre sobre este último  hecho, no puede afirmarse ni negarse con certeza que el estrado de  esa capital es competente de conformidad con el factor por el que se  inclinó.  

4.-        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer el elemento relevante que acorde con la  voluntad de la gestora permita acoger o rehusar fundadamente el  conocimiento del asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín  para que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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