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AC5558-2022 (2022-04044-00)
AC5558-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04044-00
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre las Defensorías de Familia del Centro Zonal Oriente de Antioquia -Rionegro- y Centro Zonal Aburrá Norte de Antioquia -Bello-, atinente al conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor J.M.V.M1.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de Antioquia dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor referido. Así, ordenó adoptar como medida provisional «UBICACIÓN HOGAR SUSTITUTO (…) mientras se logra la obtención de cupo según la modalidad asignada a sus particulares necesidades de atención»2.
2. Posterior a esto, la autoridad administrativa referida -con providencia del 1° de marzo de 2022- dispuso «decretar la medida provisional de ubicación, en medio familia en la modalidad de Hogar sustituto Tutor bajo el cuidado de la señora D.M.P.C. (…)»3, representante del hogar sustituto “Vulneración Aldeas” -ubicado en el municipio de Bello-. Y, de este modo -con auto del 4 de abril de 2022-, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de Antioquia ordenó el traslado del expediente a su homóloga del Centro Zonal Oriental4.
3. Allegado el proceso a la autoridad administrativa adscrita al Centro Zonal Oriental de Antioquia -Rionegro-, el 22 de abril de 20225, dispuso avocar conocimiento del asunto. Y -el 26 de abril siguiente- fijó fecha para audiencia de pruebas y fallo. Sin embargo, el 14 de junio de 2022, manifestó que no tenía competencia para conocer del presente proceso. Para ello, expuso que:
(…) el niño J.M.V.M. se encuentra ubicado en HOGAR SUSTITUTO con la representante D.M.P.C., ubicado en el municipio de Bello, Antioquia (…).
(…)
Que teniendo en cuenta que el niño se encuentra en el municipio de Bello, no sería de mi competencia continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño J.M.V.M. (…).6
4. Agotados los trámites correspondientes, el expediente fue repartido a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Aburrá Norte -Bello, Antioquia-. No obstante, el 29 de junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento de la causa y devolvió las diligencias a Rionegro. Frente a ello, argumentó que:
Para el caso concreto se identifica que, pese a que la designación del Centro Zonal Aburrá Norte para el trámite de PARD con ubicación en el Operador ALDEAS INFANTILES (Modalidad Hogar sustituto) fue efectuada en la Resolución N° 3390 del 05 de octubre de 2021, en auto del 22 de abril de 2022 usted avocó conocimiento del proceso afirmándose como la competente de continuar con su trámite.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, efectúo devolución a su Despacho del PARD con radicado 10767252 para la definición de la situación jurídica y demás acciones pertinentes, en consonancia con el trámite y términos establecidos en la Ley 1098 de 2006.7
5. Así las cosas, la autoridad administrativa con asiento en Rionegro – en auto del 26 de julio de 2022-, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia8. Sin embargo, dicha autoridad consideró que no era el competente para dirimir el presente conflicto dado que las autoridades administrativas involucradas pertenecen a diferentes distritos judicial y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su trámite9.
6. Con lo expuesto, y conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Antioquia y Medellín-, la Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022-01250-00).
3. Ahora, y sobre la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis se advierte que este impone fijar la competencia de un asunto al juzgador que lo admitió, empero su aplicación no es absoluta. En situaciones excepcionales, tales como la que nos ocupa, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial. Frente a ello, se ha indicado que:
[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…). (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad. 2021-01652-00).
4. Así las cosas, en el asunto bajo estudio, es claro que el proceso administrativo inició ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de Antioquia porque allí residía el menor junto con su madre. Sin embargo, del estudio del expediente, se advierte que el niño fue trasladado al hogar sustituto “Vulneración Aldeas” -ubicado en el municipio de Bello-10. Por tal razón, se remitirá el expediente a la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte de Antioquia -Bello-, por ser el domicilio actual del menor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta de la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Norte de Antioquia -Bello-.
TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 59-62, archivo “V.M.J.M.pdf” del expediente digital.
3 Folio 135-137, ibidem.
4 Folio 175-176, ibidem.
5 Folio 181, ibidem.
6 Folio 201-203, ibidem.
7 Folio 207-208, ibidem.
8 Folio 209, ibidem.
9 Archivo “0003 Auto.pdf” de la carpeta “CUADERNO TRIBUNAL” del expediente digital.
10 Folio 135-149, archivo “V.M.J.M.pdf” del expediente digital.