AC 5558 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5558-2022 (2022-04044-00)

        

AC5558-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04044-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre las  Defensorías de Familia del Centro Zonal Oriente de Antioquia  -Rionegro- y Centro Zonal Aburrá Norte de Antioquia -Bello-,  atinente al conocimiento del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos a favor del menor J.M.V.M1.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  15 de febrero de 2022, la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Nororiental de Antioquia dio apertura al proceso de  restablecimiento de derechos en favor del menor referido. Así,  ordenó adoptar como medida provisional «UBICACIÓN  HOGAR SUSTITUTO (…) mientras se logra la obtención de  cupo según la modalidad asignada a sus particulares  necesidades de atención»2.  

2.  Posterior  a esto, la autoridad administrativa referida -con providencia del 1°  de marzo de 2022- dispuso «decretar  la medida provisional de ubicación, en medio familia en la  modalidad de Hogar sustituto Tutor bajo el cuidado de la señora  D.M.P.C. (…)»3,  representante del hogar sustituto “Vulneración Aldeas”  -ubicado en el municipio de Bello-. Y, de  este modo -con auto del 4 de abril de 2022-, la Defensoría de  Familia del Centro Zonal Nororiental de Antioquia ordenó el  traslado del expediente a su homóloga del Centro Zonal  Oriental4.  

3.  Allegado el proceso a la autoridad administrativa adscrita al Centro  Zonal Oriental de Antioquia -Rionegro-, el 22 de abril de 20225,  dispuso avocar conocimiento del asunto. Y -el 26 de abril siguiente-  fijó fecha para audiencia de pruebas y fallo. Sin embargo, el  14 de junio de 2022, manifestó que no tenía competencia  para conocer del presente proceso. Para ello, expuso que:  

(…)  el niño J.M.V.M. se encuentra ubicado en HOGAR SUSTITUTO con  la representante D.M.P.C., ubicado en el municipio de Bello,  Antioquia (…).   

(…)  

Que  teniendo en cuenta que el niño se encuentra en el municipio de  Bello, no sería de mi competencia continuar con el proceso de  restablecimiento de derechos del niño J.M.V.M. (…).6  

4.  Agotados los trámites correspondientes, el expediente fue  repartido a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal  de Aburrá Norte -Bello, Antioquia-. No obstante, el 29 de  junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento de la causa y  devolvió las diligencias a Rionegro. Frente a ello, argumentó  que:  

Para  el caso concreto se identifica que, pese a que la designación  del Centro Zonal Aburrá Norte para el trámite de PARD  con ubicación en el Operador ALDEAS INFANTILES (Modalidad  Hogar sustituto) fue efectuada en la Resolución N° 3390  del 05 de octubre de 2021, en auto del 22 de abril de 2022 usted  avocó conocimiento del proceso afirmándose como la  competente de continuar con su trámite.   

En  consonancia con lo anteriormente expuesto, efectúo devolución  a su Despacho del PARD con radicado 10767252 para la definición  de la situación jurídica y demás acciones  pertinentes, en consonancia con el trámite y términos  establecidos en la Ley 1098 de 2006.7   

5.  Así las cosas, la autoridad administrativa con asiento en  Rionegro – en auto del 26 de julio de 2022-, promovió  conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión  del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia8.  Sin embargo, dicha autoridad consideró que no era el  competente para dirimir el presente conflicto dado que las  autoridades administrativas involucradas pertenecen a diferentes  distritos judicial y remitió las diligencias a esta  Corporación para lo de su trámite9.  

6.  Con lo expuesto, y conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea  lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales de diferente distrito judicial -Antioquia y  Medellín-, la Corte está habilitada para dirimir la  presente colisión de acuerdo con lo previsto en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por su par el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Desde  el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la  competencia recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo  97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite  de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o  adolescentes, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente».  Al respecto, esta Corporación ha dicho que:  

el propósito  de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten  vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición  brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición,  de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o  residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a  dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el  artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’ (…)”.  (CSJ AC  4 jul.  2013, rad.  2013-00504-00; reiterado en AC3164-2022,  21 de julio de 2022, rad. 2022-01250-00).  

3.  Ahora,  y sobre la aplicación del principio de la perpetuatio  jurisdictionis  se advierte que este impone fijar la competencia de un asunto al  juzgador que lo admitió, empero su aplicación no es  absoluta. En situaciones excepcionales, tales como la que nos ocupa,  en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de  residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es  autorizar el cambio de sede judicial. Frente a ello, se ha indicado  que:  

[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en   que   el   interés   superior   de   éstos    se   vea   seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de  domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la  Corte (…).  (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad.  2021-01652-00).  

4.  Así las cosas, en el asunto bajo estudio, es claro que el  proceso administrativo inició ante la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental de  Antioquia  porque allí residía el menor junto con su madre. Sin  embargo, del estudio del expediente, se advierte que el niño  fue trasladado al hogar  sustituto “Vulneración Aldeas” -ubicado en el  municipio de Bello-10.  Por tal razón, se remitirá el expediente a la  Defensoría de Familia Centro  Zonal Aburrá Norte de Antioquia -Bello-, por ser el domicilio  actual del menor.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta de la Defensoría  de Familia Centro  Zonal Aburrá Norte de Antioquia -Bello-.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión con protección de datos. En virtud del Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio          59-62, archivo          “V.M.J.M.pdf” del expediente digital.  

3          Folio          135-137, ibidem.  

4          Folio          175-176, ibidem.  

5          Folio          181, ibidem.  

6          Folio          201-203, ibidem.  

7          Folio          207-208, ibidem.  

8          Folio          209, ibidem.  

9          Archivo          “0003 Auto.pdf” de la carpeta “CUADERNO TRIBUNAL”          del expediente digital.  

10          Folio          135-149, archivo “V.M.J.M.pdf” del expediente digital.      

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