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AC5567-2022 (2022-04042-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5567-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04042-00
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la demandada Milena González González contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de junio de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. María Gloria González Garzón presentó demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Manuel González Garzón, para que se declarara que entre aquella y el último existió una unión marital de hecho desde el 27 de marzo de 1968 hasta el 28 de mayo de 2020 y, consecuencialmente, que surgió una sociedad patrimonial, que pidió declarar disuelta y en estado de liquidación (Archivo digital: 001 Demanda, anexos y acta de reparto.pdf).
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que lo admitió a trámite el 14 de octubre de 2020 (Archivo digital: 005 Auto admisorio.pdf).
3. Luego de su notificación del auto admisorio, tanto los convocados como el curador designado para la defensa de los indeterminados contestaron el libelo; Edgar y Elizabeth González González se allanaron a las pretensiones de la demanda (Archivos digitales: 007 Contestación demanda.pdf y 008 Contestación demanda.pdf), mientras que Milena González González se opuso y alegó «falta de legitimación en causa por activa y de argumentos fácticos para demandar» (Archivo digital: 022 Contestación de la demanda.pdf). El auxiliar de la justicia, manifestó desconocer los pormenores del asunto y adherirse al resultado probatorio de la litis (Archivo digital: 017 Contestación demanda.pdf).
5. La opositora planteó recurso de apelación, reprochando la indebida valoración de algunos medios de convicción con los cuales se demostró, en su sentir, que sus padres no tenían lazo marital desde hacía varios años, como tampoco había comunidad de bienes, según lo indica la venta que la actora le hizo a su ex pareja, de la porción del predio que juntos habían adquirido (23 oct. 2018), contrato allegado y no apreciado por el a quo.
6. Al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2022, resolvió confirmar la decisión de su inferior funcional, al concluir que «la apelante no cumplió con la carga procesal de demostrar la época en que, según ella, terminó la unión marital que sostuvieron los compañeros permanentes (año 2005), razón por la cual, fue acertado tomar como hito final de la relación marital la indicada por la demandante, quien respaldó sus afirmaciones probatoriamente» (Archivo digital: 25DecisióndeSegundainstancia-confirmatoria.pdf).
7. Frente a tal determinación, el procurador de la discrepante impetró recurso de casación que fue negado en proveído de 15 de septiembre de 2022 (Archivo digital: 29NiegaCasación.pdf).
Señaló el ad quem que pese a la tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del estatuto procesal para su examen en sede extraordinaria (unión marital de hecho), excluido por el canon 338 eiusdem de la verificación del factor cuantía para viabilizarla, al refutarse únicamente lo atinente al hito final del vínculo, surgía la necesidad de acreditar el justiprecio fijado para recurrir, sin que así hubiere ocurrido (Archivo 29NiegaCasación.pdf).
8. Inconforme con lo así resuelto, la llamada a juicio interpuso reposición y, en subsidio, «apelación», aduciendo como fundamento de ellos que, «la pretensión principal de la demanda es la declaración de la unión marital de hecho entre María Gloria González Garzón y Manuel González Garzón (q.e.p.d.), resultando accesoria la (…) declaratoria de la sociedad patrimonial» y lo principal «arrastra la suerte de lo accesorio», luego lo estimado por el Colegiado, tornaría inaplicable el parágrafo del artículo 334 del Estatuto Procesal, porque «condicionar la procedencia del recurso extraordinario de casación por la cuantía cuando se discute el estado civil como en el caso que nos ocupa, es contradictorio con la ley, [pues] limita injustificadamente lo que el legislador no restringió» (Archivo digital: 31Drjosedavidmurillointerponerecursoa.pdf).
9. En proveído de 31 de octubre de 2022, la Magistratura de segundo nivel mantuvo incólume su postura y en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 adjetivo ordenó conformar «una carpeta digital independiente con copia de la demanda, contestación, traslado de excepciones, sentencias de primera y segunda instancia y de esta providencia sin ordenar el suministro de expensas de conformidad con el Acuerdo PSJA21-11830 que dispone que las tarifas de arancel judicial no proceden para los procesos digitalizados, salvo que se requiera por ley, por autoridad competente o por la parte interesada en papel o soporte magnético, que debe ser remitida al superior para que se surta el trámite del recurso de queja».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», (Se subraya).
De la lectura de dicho aparte normativo se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer: i) si resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.
2. Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.
2.1. Bajo ese entendido, podría pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto es susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, que impetró María Gloria González Garzón contra los herederos de Manuel González Garzón (q.e.p.d.), pues se sabe que la primera pretensión mencionada indiscutiblemente define el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338 eiusdem, excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.
2.2. No obstante la excepción referida, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.
Tal detenimiento es imperioso porque «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00).
Recientemente, también señaló esta Corporación que «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo» (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00).
2.3. En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.
3. Confrontadas las anteriores nociones con la determinación confutada, los argumentos que para el efecto expuso la quejosa y los que ahora sustentan la actuación que aquí se define, emerge que fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión de la súplica extraordinaria, como enseguida se explica:
3.1. La simple observancia del acta de la audiencia que definió la primera instancia, en la que fueron acogidos los pedimentos del libelo introductor, permite descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido hacer el ad quem, en tanto su reconocimiento resultaba compatible con el querer de la única apelante y, en su contra, no manifestó reproche Milena González González, quien, desde la contestación de la demanda, aceptó el resguardado enlace, aunque por un lapso diferente (Archivo digital: 022 Contestación de la demanda.pdf).
3.2. De ello también dan cuenta: i) el escrito impugnatorio presentado por la reclamante, el cual, examinado, revela que sus reparos giraron en torno a la data de finalización predicada por el a quo, ante la alegada indebida valoración probatoria (Archivo digital: 12Sustentacionrecursoapelacionremitidoporeldrjosedavidmurilloapoderadodemandada.pdf) y, por supuesto, ii) la sentencia de segundo grado que orientó su estudio a la comprobación de la tesis planteada por la promotora, relativa a la extensión de la cohabitación «hasta el fallecimiento del causante» y, en efecto, así lo declaró en la resolutiva de su providencia (Archivo digital: 25DecisióndeSegundainstacia-confirmatoria.pdf).
4. Ante tal evidencia, indiscutible resulta el incumplimiento de la primera de las condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para habilitar la concesión del recurso, al quedar decantado que el fallo de 17 de junio de 2022 no efectuó ninguna consideración adicional a las fijadas por el juez de familia frente a la declaración de unión marital, toda vez que, su motivación se ciñó a verificar si, como lo aseveraba la inconforme, estaba probado que esa relación había fenecido antes del óbito del compañero permanente.
Y si las relacionadas documentales fueran insuficientes para relevar a la censora de la demostración del quantum, sus propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición de esta Corporación, comoquiera que, en la exposición de los motivos que la llevaron a interponer el remedio cuya negativa se discute (Archivo digital: 12, Ob. cit.), nada recriminó frente a la declaración que vincula el estado civil; en cambio, si enlistó una serie de medios suasorios aparentemente no valorados o examinados inadecuadamente que, según su dicho, limitaron la convivencia continua de la pareja «muchos años atrás» aspecto que, únicamente haría mella en las consecuencias económicas del fallo.
Así las cosas, no existe duda sobre que, aunque «la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa (…), en la medida que su contenido en netamente económico, la posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)’» (CSJ AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-00).
El precedente en cita tiene origen en la resolución de un caso de similares contornos al que aquí se examina, donde la Corte consideró:
«no obstante la controversia original versó sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón de la impugnación se circunscribió a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda».
5. Habiéndose entonces decantado que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2022 no versó sobre asuntos ligados al estado civil, sino que atañe únicamente a los efectos patrimoniales del reconocimiento predicado en primer grado, no queda duda de la necesidad que, tal circunstancia impone, a efecto de acoger la procedencia del recurso extraordinario, de verificar que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», tarea que, cumplida, confirma la calificación de acertada que se le dio, en líneas precedentes, a la no concesión de la súplica excepcional.
Ello, en la medida en que la opugnadora no arrimó al expediente algún elemento demostrativo que acredite la satisfacción del quantum requerido para el fin que se propuso, ni mucho menos, realizó gestión tendiente a su determinación (Archivo digital: 27Recursocasacionjosedavidmurilloapoderadodemandada.pdf), desidia que no deja remedio distinto al de declarar bien denegado el remedio extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada Milena González González contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada