AC 5567 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5567-2022 (2022-04042-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5567-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04042-00  

Bogotá D.C., siete (7)  de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por el mandatario judicial de la demandada Milena  González González contra la providencia proferida el 15  de septiembre de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó  la concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de 17 de junio de 2022.  

I. ANTECEDENTES  

1. María Gloria González  Garzón presentó demanda en contra de los herederos  determinados e indeterminados de Manuel González Garzón,  para que se declarara que entre aquella y el último existió  una unión marital de hecho desde el 27 de marzo de 1968 hasta  el 28 de mayo de 2020 y, consecuencialmente, que surgió una  sociedad patrimonial, que pidió declarar disuelta y en estado  de liquidación (Archivo  digital: 001 Demanda, anexos y acta de reparto.pdf).  

2. El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá,  que lo admitió a trámite el 14 de octubre de 2020  (Archivo  digital: 005 Auto admisorio.pdf).  

3. Luego de su notificación  del auto admisorio, tanto los convocados como el curador designado  para la defensa de los indeterminados contestaron el libelo; Edgar y  Elizabeth González González se allanaron a las  pretensiones de la demanda (Archivos  digitales: 007 Contestación demanda.pdf y 008 Contestación  demanda.pdf),  mientras que Milena González González se opuso y alegó  «falta  de legitimación en causa por activa y de argumentos fácticos  para demandar» (Archivo digital: 022 Contestación de la  demanda.pdf).  El auxiliar de la justicia, manifestó desconocer los  pormenores del asunto y adherirse al resultado probatorio de la litis  (Archivo  digital: 017 Contestación demanda.pdf).  

5. La opositora planteó  recurso de apelación, reprochando la indebida valoración  de algunos medios de convicción con los cuales se demostró,  en su sentir, que sus padres no tenían lazo marital desde  hacía varios años, como tampoco había comunidad  de bienes, según lo indica la venta que la actora le hizo a su  ex pareja, de la porción del predio que juntos habían  adquirido (23 oct. 2018), contrato allegado y no apreciado por el a  quo.  

6. Al desatar la alzada, la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  de 17 de junio de 2022, resolvió confirmar la decisión  de su inferior funcional, al concluir que «la  apelante no cumplió con la carga procesal de demostrar la  época en que, según ella, terminó la unión  marital que sostuvieron los compañeros permanentes (año  2005), razón por la cual, fue acertado tomar como hito final  de la relación marital la indicada por la demandante, quien  respaldó sus afirmaciones probatoriamente» (Archivo  digital: 25DecisióndeSegundainstancia-confirmatoria.pdf).  

7. Frente a tal determinación,  el procurador de la discrepante impetró recurso de casación  que fue negado en proveído de 15 de septiembre de 2022  (Archivo  digital: 29NiegaCasación.pdf).  

Señaló el ad  quem que pese a la  tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la  sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del  estatuto procesal para su examen en sede extraordinaria (unión  marital de hecho), excluido por el canon 338 eiusdem  de la verificación del factor cuantía para  viabilizarla, al refutarse únicamente lo atinente al hito  final del vínculo, surgía la necesidad de acreditar el  justiprecio fijado para recurrir, sin que así hubiere ocurrido  (Archivo  29NiegaCasación.pdf).  

8. Inconforme con lo así  resuelto, la llamada a juicio interpuso reposición y, en  subsidio, «apelación»,  aduciendo como fundamento de ellos que, «la  pretensión principal de la demanda es la declaración de  la unión marital de hecho entre María Gloria González  Garzón y Manuel González Garzón (q.e.p.d.),  resultando accesoria la (…)  declaratoria de la sociedad patrimonial»  y lo principal  «arrastra  la suerte de lo accesorio», luego  lo estimado por el Colegiado, tornaría inaplicable el  parágrafo del artículo 334 del Estatuto Procesal,  porque «condicionar  la procedencia del recurso extraordinario de casación por la  cuantía cuando se discute el estado civil como en el caso que  nos ocupa, es contradictorio con la ley, [pues]  limita injustificadamente lo que el legislador no restringió»  (Archivo  digital: 31Drjosedavidmurillointerponerecursoa.pdf).  

9. En proveído de 31 de  octubre de 2022, la Magistratura de segundo nivel mantuvo incólume  su postura y en atención a lo previsto en el parágrafo  del artículo 318 adjetivo ordenó conformar «una  carpeta digital independiente con copia de la demanda, contestación,  traslado de excepciones, sentencias de primera y segunda instancia y  de esta providencia sin ordenar el suministro de expensas de  conformidad con el Acuerdo PSJA21-11830 que dispone que las tarifas  de arancel judicial no proceden para los procesos digitalizados,  salvo que se requiera por ley, por autoridad competente o por la  parte interesada en papel o soporte magnético, que debe ser  remitida al superior para que se surta el trámite del recurso  de queja».  

II. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo  estipulado por el artículo 352 del Código General del  Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»,  (Se subraya).  

De la lectura de dicho aparte  normativo se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja  radica en determinar si erró o no el fallador al negar la  concesión de la apelación o la casación, según  sea el caso, por lo que, en tratándose del último  mencionado, compete a la Corte establecer: i) si resulta procedente  la habilitación del recurso a la luz del artículo 334  de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el canon 337 ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.  

2. Para determinar la primera  condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la  disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge  que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la  sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo;  b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción  ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación  de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil,  en el trámite de impugnación o reclamación de  estado y en el de unión marital de hecho.  

2.1. Bajo ese entendido, podría  pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto es  susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse  originado en la demanda de declaración de unión marital  de hecho y disolución de sociedad patrimonial, que impetró  María Gloria González Garzón contra los  herederos de Manuel González Garzón (q.e.p.d.), pues se  sabe que la primera pretensión mencionada indiscutiblemente  define el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de  conformidad con lo predicado por el canon 338 eiusdem,  excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.  

2.2. No obstante la excepción  referida, deviene errado sostener que cualquier providencia  definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión  de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación,  menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos  acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser  autónomas, ya que, ante tal situación, es menester  profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en  los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.  

Tal detenimiento es imperioso  porque «si  bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la  pretensión que en esa dirección se formule sea  claramente declarativa, amén que fija la existencia de una  situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el  derecho de los compañeros sobre el patrimonio común  conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la  misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se  (…)  procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales»  (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ  AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00).  

Recientemente, también  señaló esta Corporación que «si  el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión  marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil  de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico,  y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad  de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión  únicamente tendrá repercusión en las resultas  patrimoniales del vínculo»  (CSJ  AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ  AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00).  

2.3. En ese contexto, es  imprescindible establecer si las razones que conducen a la  interposición de la casación se apoyan en la negativa o  favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el  estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con  los efectos patrimoniales propios de la declaración de  existencia del vínculo marital, pues, en este último  evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por  el mencionado precepto 338.  

3. Confrontadas las anteriores  nociones con la determinación confutada, los argumentos que  para el efecto expuso la quejosa y los que ahora sustentan la  actuación que aquí se define, emerge que fue acertada  la decisión del Tribunal de negar la concesión de la  súplica extraordinaria, como enseguida se explica:  

3.1. La simple observancia del  acta de la audiencia que definió la primera instancia, en la  que fueron acogidos los pedimentos del libelo introductor, permite  descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido  hacer el ad quem,  en tanto su reconocimiento resultaba compatible con el querer de la  única apelante y, en su contra, no manifestó reproche  Milena González González, quien, desde la contestación  de la demanda, aceptó el resguardado enlace, aunque por un  lapso diferente (Archivo  digital: 022 Contestación de la demanda.pdf).  

3.2. De ello también dan  cuenta: i) el escrito impugnatorio presentado por la reclamante, el  cual, examinado, revela que sus reparos giraron en torno a la data de  finalización predicada por el a  quo, ante la alegada  indebida valoración probatoria (Archivo  digital:  12Sustentacionrecursoapelacionremitidoporeldrjosedavidmurilloapoderadodemandada.pdf)  y, por supuesto, ii) la sentencia de segundo grado que orientó  su estudio a la comprobación de la tesis planteada por la  promotora, relativa a la extensión de la cohabitación  «hasta  el fallecimiento del causante» y,  en efecto, así lo declaró en la resolutiva de su  providencia (Archivo  digital: 25DecisióndeSegundainstacia-confirmatoria.pdf).  

4. Ante tal evidencia,  indiscutible resulta el incumplimiento de la primera de las  condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para  habilitar la concesión del recurso, al quedar decantado que el  fallo de 17 de junio de 2022 no efectuó ninguna consideración  adicional a las fijadas por el juez de familia frente a la  declaración de unión marital, toda vez que, su  motivación se ciñó a verificar si, como lo  aseveraba la inconforme, estaba probado que esa relación había  fenecido antes del óbito del compañero permanente.  

Y si las relacionadas  documentales fueran insuficientes para relevar a la censora de la  demostración del quantum,  sus propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición  de esta Corporación, comoquiera que, en la exposición  de los motivos que la llevaron a interponer el remedio cuya negativa  se discute (Archivo  digital: 12, Ob. cit.),  nada recriminó frente a la declaración que vincula el  estado civil; en cambio, si enlistó una serie de medios  suasorios aparentemente no valorados o examinados inadecuadamente  que, según su dicho, limitaron la convivencia continua de la  pareja «muchos  años atrás»  aspecto que,  únicamente haría mella en las consecuencias económicas  del fallo.  

Así las cosas, no existe  duda sobre que, aunque «la  sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza  declarativa (…),  en la medida que su contenido en netamente económico, la  posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo  dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual,  ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas,  el recurso procede cuando el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1000 smlmv)’»  (CSJ  AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-00).  

El precedente en cita tiene  origen en la resolución de un caso de similares contornos al  que aquí se examina, donde la Corte consideró:  

«no  obstante la controversia original versó sobre la unión  marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó  finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes  llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón  de la impugnación se circunscribió a los extremos  temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre  los compañeros permanentes. De tal suerte que el  agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no  tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre  este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera  instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial,  justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad  patrimonial,  al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la  sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de  2014, de cara a las pretensiones de la demanda».  

5. Habiéndose entonces  decantado que la providencia emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2022 no versó  sobre asuntos ligados al estado civil, sino que atañe  únicamente a los efectos patrimoniales del reconocimiento  predicado en primer grado, no queda duda de la necesidad que, tal  circunstancia impone, a efecto de acoger la procedencia del recurso  extraordinario, de verificar que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)»,  tarea que, cumplida, confirma la calificación de acertada que  se le dio, en líneas precedentes, a la no concesión de  la súplica excepcional.  

Ello, en la medida en que la  opugnadora no arrimó al expediente algún elemento  demostrativo que acredite la satisfacción del quantum  requerido para el fin que se propuso, ni mucho menos, realizó  gestión tendiente a su determinación (Archivo  digital: 27Recursocasacionjosedavidmurilloapoderadodemandada.pdf),  desidia que no deja remedio distinto al de declarar bien denegado el  remedio extraordinario.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada  Milena González González contra la sentencia proferida  el 17 de junio de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado en  el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO. REMITIR la  presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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