AC 5619 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5619-2022 (2022-04059-00)

        

AC5619-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04059-00  

Bogotá  D.C., nueve (9)  de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero de Familia de Bello (Distrito judicial de  Medellín) y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos  (Distrito judicial de Antioquia),  para conocer de la demanda de divorcio promovida por Nancy Catalina  Gil Lopera contra Carlos Hernán Lopera Pérez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda solicitando declarar el  divorcio  respecto  del matrimonio civil que contrajo con su convocado, se le asignara la  custodia de la hija menor común y se fijara cuota de alimentos  congruos.  

En  el libelo señaló que ninguno de los cónyuges  conserva el último domicilio común, que correspondió  al municipio de Santa Rosa de Osos, pues ella se estableció en  Bello, Antioquia, él, supuestamente, reside en Granada,  departamento del Meta. Sin embargo, aportó certificado de la  Cámara de Comercio de Casanare que da cuenta de que el  enjuiciado es comerciante y tiene domicilio en Trinidad.  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad rechazó el libelo por  falta de competencia territorial, tras considerar que, ante el  desconocimiento del domicilio del demandado, debe aplicarse el fuero  del domicilio de la convocante, el cual, según obra en el  acápite de notificaciones, es el municipio de Santa Rosa de  Osos, y aunque indicase la promotora que ninguno de los cónyuges  conservaba el último domicilio común esto quedó  desvirtuado, por lo que dio aplicación al numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa, habida cuenta que la convocante estableció  en la demanda que ninguno de los consortes conservaba el último  domicilio conyugal y porque al desconocer el domicilio del convocado  estaba habilitada para incoar el libelo en su propio domicilio, el  municipio de Bello, como aclaró en el hecho cuarto de la  demanda. Además, la simple enunciación del municipio de  Santa Rosa de Osos en las notificaciones no da lugar a establecer que  aún se conserve el lugar último de domicilio, y por  ello debe darse aplicación a apartado final del numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve.  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

De  igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso señala que cuando se desconozca el  domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente  en el domicilio o residencia del demandante.  

3.  Aplicando el ordenamiento citado concluye este Despacho que el  competente será el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué  (Distrito judicial de Yopal), pues aun cuando en el libelo la  demandante manifestó desconocer el domicilio del convocado, en  lo que únicamente centraron la mirada los juzgados en  conflicto, según el certificado de matrícula mercantil  de persona natural aportado con el libelo, tal accionado está  registrado como comerciante y su  domicilio  es en el municipio de Trinidad, circuito Judicial de Orocué,  del departamento de Casanare.  

En  efecto, nótese que a pesar de que en la demanda Nancy  Catalina Gil Lopera  afirmó desconocer el domicilio del demandado, pues expresó  que este ha residido en múltiples municipios del país,  y solo es un dicho de oídas que aquel reside en Granada, Meta,  sí aportó documento que informa el domicilio del  demandado, por lo que de conformidad con el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, la  competencia radica necesariamente en el municipio de Trinidad, por el  fuero general de competencia que dicho numeral establece.  

Y  aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Primero  de Familia de Bello (Distrito judicial de Medellín) y  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Distrito judicial de  Antioquia),  nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los  principios de economía procesal (art. 42, núm. 1°  del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué (Distrito judicial de Yopal),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación a los demás  despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí  queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué (Distrito judicial de Yopal),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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