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AC5619-2022 (2022-04059-00)
AC5619-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04059-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Bello (Distrito judicial de Medellín) y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Distrito judicial de Antioquia), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Nancy Catalina Gil Lopera contra Carlos Hernán Lopera Pérez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda solicitando declarar el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocado, se le asignara la custodia de la hija menor común y se fijara cuota de alimentos congruos.
En el libelo señaló que ninguno de los cónyuges conserva el último domicilio común, que correspondió al municipio de Santa Rosa de Osos, pues ella se estableció en Bello, Antioquia, él, supuestamente, reside en Granada, departamento del Meta. Sin embargo, aportó certificado de la Cámara de Comercio de Casanare que da cuenta de que el enjuiciado es comerciante y tiene domicilio en Trinidad.
2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó el libelo por falta de competencia territorial, tras considerar que, ante el desconocimiento del domicilio del demandado, debe aplicarse el fuero del domicilio de la convocante, el cual, según obra en el acápite de notificaciones, es el municipio de Santa Rosa de Osos, y aunque indicase la promotora que ninguno de los cónyuges conservaba el último domicilio común esto quedó desvirtuado, por lo que dio aplicación al numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la convocante estableció en la demanda que ninguno de los consortes conservaba el último domicilio conyugal y porque al desconocer el domicilio del convocado estaba habilitada para incoar el libelo en su propio domicilio, el municipio de Bello, como aclaró en el hecho cuarto de la demanda. Además, la simple enunciación del municipio de Santa Rosa de Osos en las notificaciones no da lugar a establecer que aún se conserve el lugar último de domicilio, y por ello debe darse aplicación a apartado final del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
De igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código General del Proceso señala que cuando se desconozca el domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia del demandante.
3. Aplicando el ordenamiento citado concluye este Despacho que el competente será el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Distrito judicial de Yopal), pues aun cuando en el libelo la demandante manifestó desconocer el domicilio del convocado, en lo que únicamente centraron la mirada los juzgados en conflicto, según el certificado de matrícula mercantil de persona natural aportado con el libelo, tal accionado está registrado como comerciante y su domicilio es en el municipio de Trinidad, circuito Judicial de Orocué, del departamento de Casanare.
En efecto, nótese que a pesar de que en la demanda Nancy Catalina Gil Lopera afirmó desconocer el domicilio del demandado, pues expresó que este ha residido en múltiples municipios del país, y solo es un dicho de oídas que aquel reside en Granada, Meta, sí aportó documento que informa el domicilio del demandado, por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica necesariamente en el municipio de Trinidad, por el fuero general de competencia que dicho numeral establece.
Y aunque el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Bello (Distrito judicial de Medellín) y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Distrito judicial de Antioquia), nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Distrito judicial de Yopal), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los demás despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué (Distrito judicial de Yopal), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado