AC 5797 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5797-2022 (2022-04436-00)

        

AC5797-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-04436-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real, promovido por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Claudia del  Rocío Bernal Riasquey.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la  referencia ante los juzgados civiles municipales de Zipaquirá,  con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré  número 39779534 que cuenta con garantía de una hipoteca  respecto de unos bienes ubicados en Zipaquirá.  

En  el acápite denominado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  atribuyó la competencia a los despachos de ese muncipio al  señalar: «(…)  es usted competene para conocer de la presente acción por su  naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la  cuantía de la acción (…)».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Primero Civil Municipal de Zipaquirá,  el cual, a través del auto del 29 de julio de 2022, rechazó  la demanda en atención a lo dispuesto en el numeral 1,  artículo 26 del Código General del Proceso y, en  consecuencia, ordenó la remisión por cuantía a  su superior jerarquico.  

Al  recibir el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, en auto de 30 de agosto de 2022, rechazó  la demanda y declaró  la falta de competencia, por ende, remitió el expediente a los  juzgados civiles del circuito de esta ciudad. Señaló  que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en  Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso, al  obedecer a un criterio subjetivo establecido en la Ley según  lo indica el canon 29 Ib.  

3.        Sometido  el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado  Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá, quien,  mediante auto del 28 de octubre de 2022, decidió abstenerse de  conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo.  

Aseguró  que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo  28 ibídem,  en  los asuntos relacionados con el ejercicio de derechos reales, la  competencia privativamente le corresponde a los jueces de la  ubicación de los inmuebles; por ende, como en la demanda se  pretende reclamar la efectividad de la garantía real sobre  bienes ubicados en Zipaquirá, es el juez de ese lugar donde  habrá de adelantarse el asunto.  

4.        Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  corresponde dirimirlo como superior funcional común, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.        De  las pautas de competencia territorial previstas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (Se subraya).  

Ahora  bien, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

No  obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el  general, el  numeral 10 del artículo 28 ib.,  impone como regla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»;  por  ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero  privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en  la controversia.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación de los bienes.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (Se resalta  y subraya).  

4.        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»,  con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo  3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la  regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse  sobre los demás.  

5.        En  ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda, la actuación retornará al  Juzgado  Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la  demanda promovida en el presente asunto.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta determinación al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, así como a la promotora del trámite.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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