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AC5797-2022 (2022-04436-00)
AC5797-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04436-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Claudia del Rocío Bernal Riasquey.
ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Zipaquirá, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré número 39779534 que cuenta con garantía de una hipoteca respecto de unos bienes ubicados en Zipaquirá.
En el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», atribuyó la competencia a los despachos de ese muncipio al señalar: «(…) es usted competene para conocer de la presente acción por su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción (…)».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, a través del auto del 29 de julio de 2022, rechazó la demanda en atención a lo dispuesto en el numeral 1, artículo 26 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó la remisión por cuantía a su superior jerarquico.
Al recibir el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 30 de agosto de 2022, rechazó la demanda y declaró la falta de competencia, por ende, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad. Señaló que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, al obedecer a un criterio subjetivo establecido en la Ley según lo indica el canon 29 Ib.
3. Sometido el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 28 de octubre de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, en los asuntos relacionados con el ejercicio de derechos reales, la competencia privativamente le corresponde a los jueces de la ubicación de los inmuebles; por ende, como en la demanda se pretende reclamar la efectividad de la garantía real sobre bienes ubicados en Zipaquirá, es el juez de ese lugar donde habrá de adelantarse el asunto.
4. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le corresponde dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3. De las pautas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (Se subraya).
Ahora bien, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el general, el numeral 10 del artículo 28 ib., impone como regla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; por ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en la controversia.
Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (Se resalta y subraya).
4. Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás.
5. En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, la actuación retornará al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la demanda promovida en el presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como a la promotora del trámite.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada