ATC1798 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1798-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1798-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-01075-01   

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  21 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Simón  Nasif Lebbos Saad  contra el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría de  Familia de Sopó,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que «en  el año 2020, como resultado de la pandemia mundial generada  por el covid-19, al interior del seno del hogar [que  integra con su esposa Rana  Ghassan Zarzour y cuatro hijos – tres de ellos actualmente  mayores de edad],  surgió una crisis económica, dado que la actividad  económica y profesional que yo desarrollaba -área de la  construcción- fue paralizada por varios meses»,  y que «la  única solución que se vislumbraba era que [los]  hermanos [de  su cónyuge]  devolvieran recursos por $154.000.000 (…), para poder cubrir  las obligaciones sobre todo de la educación superior de  nuestros hijos mayores [quienes],  para esa época entraron a universidades (…) en Suiza y  Boston».  

Que  por haberle solicitado a su esposa que requiriera el pago del dinero  adeudado por sus hermanos, ella «tuvo  una reacción negativa y a que me insultó haciendo uso  de palabras soeces en mi contra y diciendo que yo debía  olvidarme de esa plata. Adicionalmente, no me dejaba acercarme a ella  físicamente como esposo [y]  a partir del comienzo del año 2021 se le convirtió una  obsesión el rompimiento de la vida en común y de  culpabilizarme de cualquier situación que ocurriera en la  casa»,  refiriendo haber sido víctima de «agresión  física»  y de exigencias de parte de ella «que  tenía que irme de la casa».  

Que  seguidamente se mantuvo el comportamiento hostil hacia él por  parte de su cónyuge y de sus familiares, no obstante que su  estado de salud se vio afectado «debido  al covid»  y a que «presenté  deficiencia pulmonar»,  pues «desde  febrero de 2021 y durante mi convalecencia (…), la señora  Rana decidió compartir a diario con su hermana Nour [quien  residía en la misma casa] y  sus hermanos Elie y Wassin, quienes iban a almorzar o iban en horas  de la tarde a consumir bebidas alcohólicas con cerveza, gin,  whiskey en grandes proporciones, a fumar narguile o vaporizaciones,  actividades que las hacían en presencia de mis hijos, dos  menores de edad, e incitando a los mayores a estas actividades (…)».  

Que  pese a recibir maltrato físico, verbal y psicológico,  mediante  «engaño  a la Comisaría de Familia de Sopó»,  su  esposa lo denunció por violencia intrafamiliar «el  día 28 de abril de 2021, [logrando]  sacarme de mi vivienda ocasionándome la peor crisis  psicológica de mi vida»,  puesto que esa denuncia fue «basada  en argumentos y en pruebas que no cumplían con la temporalidad  ni los hechos eran acordes a una violencia intrafamiliar»,  como que «ha  sido violentada económicamente lo cual no es cierto ya que  ella hacía transacciones y retiros de sumas de dinero altas,  sin tener ningún tipo de control por parte mía».  

Que  surtidas las etapas procesales en varias audiencias,  «el  07 de septiembre de 2021»  se  profirió fallo de primer grado, y como consecuencia de los  recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el 28 de  junio de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá,  «vulnera  gravemente el derecho fundamental al debido proceso [al]  omitir realizar control de legalidad frente a la actuación de  la Comisaría de Sopó y a los requisitos establecidos  por la ley conforme a la temporalidad frente a presuntos hechos de  violencia presentados al interior del hogar Lebbos Zarzour»,  así como «el  derecho a la igualdad (…) ya que está demostrado que  hay una violencia psicológica y económica de RANA hacia  mí, y el juzgado me está vulnerando el derecho a  mantener y dejar en doble vía la medida de protección».  

3.          Pretende que a través de esta excepcional senda jurídica  se proceda a «REVOCAR  o dejar sin efecto las providencias del Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá [y]  de la Comisaría de Sopó»,  y en su lugar, «se  adopten las medidas y decisiones que considere necesarias el juez de  tutela para lograr la efectiva protección de los derechos  fundamentales».  

4.        El  tribunal a-quo  concedió el resguardo al advertir «una  deficiente motivación por parte del Juzgado Segundo de Familia  de Zipaquirá en la providencia del 28 de junio de 2022»,  porque tras relacionar los motivos que condujeron al hoy accionante a  impugnar la decisión adoptada por la Comisaría de  Familia de Sopó el 7 de septiembre de 2021, encontró  que «dejó  de responder la totalidad de reparos que planteó verbalmente  [su]  apoderada».  En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada por el  juzgado y le ordenó «resolver  nuevamente los recursos de apelación (…), sin perjuicio  que del análisis del asunto se llegue a la misma decisión».  

5.        La  vinculada Rana Ghassan Zarzour, impugnó a través de  apoderada judicial, para aseverar que la acción se torna  improcedente frente a la providencia judicial criticada, y porque  esta «no  tiene vicios en su motivación»;  aunado a ello, aseguró que la actuación del tribunal  constitucional estaba afectada de nulidad «por  falta de competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del  funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ibidem  (aplicable  a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que la  presente acción se encamina a censurar la sentencia de segunda  instancia que profirió el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá el 28 de junio de 2022, dentro del proceso de medida  de protección por violencia intrafamiliar n° 2021-00282  que conoció en primer grado la Comisaría de Familia de  Sopó – Cundinamarca.  

Bajo  la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las reglas de  reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en el presente asunto  se hace necesario observar lo contemplado en el numeral 5° de  dicha disposición, según el cual: «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  Se resalta.  

Conforme  a lo anterior, sin que haya lugar a consideración adicional,  es evidente que el presente auxilio debió ser asumido en  primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, comoquiera que el reproche  constitucional está dirigido contra autoridades  jurisdiccionales pertenecientes a dicho distrito judicial. Por tanto,  será a dicha colegiatura a quien se le asignará la  competencia para conocer y fallar este asunto en primera instancia.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC185-2022,  17 feb., rad. 00148-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado entre otros en  ATC1699-2021, 11 nov., rad. 00698-01 y ATC1704-2022, 16 nov., rad.  00901-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

En  cuanto a esa temática, una vez más se advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC1929-2021, 15  dic., rad. 00398-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de  2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

Tercero:  Comunicar  lo aquí resuelto al tribunal a-quo,  así como a los interesados a través de medio expedito,  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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