ATC1799 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1799-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1799-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00841-01   

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  4 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por   Adelaida  Aparicio Hernández, Adriano Sedano Rueda, Ana Gabriela Arenas  Chaparro, Abner Jair Abonía Suarez, Anderson Estip Villamizar  Balaguera, Andrea Lucero Bueno Cáceres, Angela María  López Jaimes, Angelica Maria Franci Mantilla, Arnold Andres  Niño Rueda, Beatriz Ximena Valdivieso Chacón, Birhyud  Luz Darys Pinzón Castro, Briceida Cáceres Guerrero,  Britney Loreyni Gomez Castillo, Carlos Daniel Alfonso Parra, Carlos  Eduardo Peña Rodríguez, Carmen Adriana Parada Pinzón,  Cesar Augusto Alfaro Pinto, Claudia Cáceres Sandoval, Claudia  Liseth Higuera Lozano, Claudia Patricia Rivera Fernández,  Daisy Johanna Carrillo León, Diana Acevedo, Elimar Valle  Cortez Montalvo, Elizabeth Perez Galvis, Emily Zoidanyill Camacho  Portela, Eric Wilkie Prieto Pinzón, Ezequiel Afanador Peña,  Fabian Bayona Cote, Francisco Arley Bueno Cáceres, Gerson  Gonzalo Ortiz González, Gustavo Andres Benítez Luna,  Henry Abel Mora Bohórquez, Hewin Antonio Pinto Celis, Jaider  Camilo Estupiñán Lopez, Jairo Andres Vargas Agredo,  Javier Esteban Lizcano Flórez, Jeimmy Saray Millán  Monsalve,  contra la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales la dignidad humana,  el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la  libre escogencia y oficio y el derecho al trabajo e igualdad  material, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Expusieron  que «[a]  través de comunicado 1110600000000 del 27 de mayo de 2022 cuyo  asunto denominó “llamado a sumar acciones para la  prevención de toda forma de violencias contra niñas,  niños, adolescentes y mujeres” dirigido al alcalde del  distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, [la  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, Dra. Viviana Mora Verbel]  realizó  una serie de señalamientos encaminados a desprestigiar la  realización del Congreso LaLexpo2022 -“Latin America  Adult Business Expo”-, e impedir su realización mediante  la cancelación del permiso en el presunto marco de las  funciones preventivas asignadas en el art. 24 del Decreto Ley 262 de  2000, por considerar que las actividades allí desarrolladas se  asemejan o derivan en la comisión de conductas punibles tales  como la trata de personas y la prostitución infantil».  

Que  con esa comunicación, la funcionaria «sesga  el derecho a la industria del sexo como fenómeno social y la  institucionalidad del entretenimiento para adultos, marginándolo  y degradándolo a la dimensión delictiva, pese a no ser  proscrita por la Constitución Política; comunicado que  no ha sido rectificado y por tanto al desbordar la realidad  representa menoscabo a los derechos fundamentales de las personas que  participan activamente»,  al asegurar que «“…no  debemos perder de vista que las páginas de pornografía  en muchas ocasiones alojan contenidos donde se evidencian violaciones  grabadas de niñas, niños y adolescentes de todas partes  del mundo, o de personas mayores simulando ser personas menores de  edad, generando graves impactos en las personas, muchas de ellas  jóvenes y en pleno desarrollo de su sexualidad, que  interiorizan estos contenidos violentos, racistas, discriminadores y  que transgreden claramente la dignidad humana” (…)».  

Que  «[e]l  congreso de entretenimiento para adultos “Lalexpo 2022”  que se realizaría los días 11,12 y 13 de junio en el  Centro de Convenciones Puerta de Oro en la ciudad de Barranquilla fue  cancelado, dado que a partir de ese comunicado se agravó la  situación de discriminación a este grupo social  tradicionalmente vulnerado por escoger en base a su libre desarrollo  de la personalidad la actividad económica del modelaje webcam,  incluso el 29 de mayo del año en curso el alcalde de  Barranquilla Jaime Pumarejo fue atacado por una ciudadana por  permitir la participación de este grupo social en las  instalaciones de la ciudad de Barranquilla. Con ello se extendió  una ola manifestaciones el Movimiento Social Ampliado de Mujeres, la  veeduría de mujer y género, la red nacional de Mujeres  (…)».  Y  acotaron que  «el  8 de agosto del año en curso [enviaron]  una solicitud de rectificación y retractación a la  procuraduría en mención [siendo]  resp[ondida] el 29 de agosto de 2022 de forma negativa».  

3.          Pretenden se proceda a «ORDENAR  al Ministerio Publico a: (i) realizar de inmediato la respectiva  RECTIFICACIÓN Y RETRACTACIÓN del comunicado adiado 27  de mayo de 2022 dirigido al alcalde de Barranquilla, frente a la  noción y acercamiento nocivo que realiza entre el  entretenimiento para adultos de y la realización del Congreso  Lalexpo 2022 (…); (ii) EMITIR nuevo comunicado que se tome  nota de las acepciones correctas de la industria del sexo como parte  del entretenimiento para adultos, pues su aseveración  desconoce el marco jurídico de la Ley 2010 de 2019 y la  jurisprudencia constitucional (…); [y],  (iii)  realizar PUBLICACIÓN en la misma forma y por idénticos  medios de la nueva comunicación, de suerte que no quede duda  sobre la diametral diferencia entre la actividad económica que  respalda el Congreso Lalexpo2022 y las conductas punibles de trata de  personas y pornografía infantil».  

4.        El  tribunal a-quo  -por decisión mayoritaria- concedió el amparo,  precisando que, si bien el comunicado en cuestión lo expidió  la accionada «en  ejercicio de sus funciones como Procuradora Delegada, de conformidad  con lo reglado en el artículo 24 del decreto 262 del 2000 [y  que],  no  [se]  puede desmentir en ningún momento que, “… [en]  la pornografía existe diversos ámbitos y escenarios en  los que pueden estar en juego múltiples derechos fundamentales  (…)” [y]  a pesar de que los anteriores escenarios son de conocimiento por las  estadísticas criminales llevadas por las diferentes entidades  del Estado, lo cierto es que, las conductas allí descritas no  pueden ser endilgadas sobre la totalidad de un sector económico  fundado en meras consideraciones alejadas de hechos concretos, no  solo porque ello puede transgredir la notoriedad y el alcance y la  aceptación del mercado en el que se mueve dicho sector sino  que además, en los casos más graves cuando dicho  señalamiento hace recaer la opinión de las masas sobre  un actor especifico del mercado, transgrede los principios de  presunción de inocencia, y los derechos fundamentales a la  honra y al buen nombre».  

Que,  «si  bien las razones dadas por el Alcalde de Barranquilla para no  realizar el Congreso LaLexpo2022 fueron diferentes a las expresadas  en la comunicación de la procuradora accionada, lo cierto es  que esta última, con la excusa de sumar acciones para prevenir  ciertas conductas delictivas, expresó una posición  sesgada que, vinculó y equiparó directamente  actividades lícitas con actividades delictivas, con la única  intención obtener la cancelación de un evento con  respecto al cual, compartió la opinión de un grupo que  no estaba de acuerdo en cuanto a su realización»,  y en ese orden, concluyó que «la  información contenida en la comunicación del 27 de mayo  de 2022 (…) hecha pública en la página oficial  de la misma, desbordó la libertad de expresión de los  funcionarios públicos».  En consecuencia, tuteló  «los  derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de los  accionantes, y en consecuencia [ordenó a la entidad  accionada], que RECTIFIQUEN la comunicación del 27 de mayo de  2022 dirigida al alcalde de la ciudad de Barranquilla, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta  providencia y hacerla pública en su página oficial».  

5.        La  funcionaria encartada impugnó la anterior decisión,  para refutar que «el  oficio (…) de 27 de mayo de 2022 no se profirió en  ejercicio del derecho de la libre expresión pues no es una  opinión moral o personal de la procuradora delegada»,  y aseverar que «el  fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la perspectiva de  género».  Así mismo, razonó sobre la «improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales»,  que en los demandantes se evidenció falencias probatorias para  enrostrar vulneración de sus derechos, y que «no  puede endilgarse la cancelación de Lalexpo 2022 a la PGN».  Por último, dijo que la tutela tampoco procedía como  mecanismo transitorio «al  no configurarse un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ibidem  (aplicable  a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Efectuada  la revisión de la demanda y demás piezas  procesales que hacen parte del expediente, la  Corte encuentra que para resolver la primera instancia de la presente  acción de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla carece de competencia, al advertirse que  la queja no  compromete actuación u omisión de alguno  de los funcionarios  que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  333 de 20211),  sino que se dirige contra la Procuradora Delegada para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres, y genéricamente contra la Procuraduría General  de la Nación a la que pertenece, la cual está  comprendida como una autoridad «del  orden nacional».  

En  un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos,  esta Sala sostuvo que:  

«Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida  concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o  titular.  

Bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para  resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le  sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé  que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  “Registrador Nacional del Estado Civil” serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica  de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del  presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del  Circuito o con categoría de tales»  (CSJ  ATC857-2018, 18 abr., rad. 00033-01).  

En  otro pronunciamiento posterior, relacionado con un tema de  revocatoria de mandato local, dijo:  

«(…)  Así las cosas, se  advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil  (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  entidades públicas del orden  nacional,  y, contra la Gobernación  del Meta,  ente del nivel  departamental,  bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, mediante el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as acciones de tutela  que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categoría”,  y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon,  consigna que “[c]uando la acción de tutela se promueva  contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel,  el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”»  (CSJ  ATC1167-2018,  6 jun., rad. 00029-01).  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional se  radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, el cual dispone que: «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta y subraya.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita y que en lo  atinente a dicha competencia no ha sido objeto de posterior  modificación, el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior  de Barranquilla, sino a los jueces del circuito de ese distrito  judicial.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De  conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla para conocer en primera instancia esta acción, y,  en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad,  ordenando el envío del expediente al reparto de los jueces  civiles del circuito de esa ciudad.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que el funcionario habilitado para  conocer de este trámite estime necesario complementar, como  realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas.  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

[Por  tanto,]  “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC185-2022,  17 feb., rad. 00148-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC1704-2022, 16  nov., rad. 00901-01, entre otros).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

En  cuanto a esa temática, una vez más esta Corporación  advierte que:  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado, entre otros, en  ATC1052-2021, 22 jul., rad. 00105-01, y ATC1929-2021, 15 dic., rad.  00398-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de  2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente  practicadas.  

Segundo:  Ordenar  la remisión del presente expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Barranquilla,  para que el asignado por reparto  asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

Tercero:  Comunicar  lo aquí resuelto al tribunal a-quo,  así como a los interesados a través de medio expedito,  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «3.          Las          acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor          General de la Republica, del Procurador General de la Nación,          del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del          Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la          Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo          Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la          Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas          cautelares y de toma de posesión e intervención          forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación          provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación          o autorización de funcionamiento, con fundamento en los          artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán          repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos».  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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