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ATC1828-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1828-2022
Radicación n° 54518-22-08-000-2022-00055-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela que promovió Ervin de Jesús Contreras Contreras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada.
En solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Motiscua – Norte de Santander, que «decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de servidumbre, bajo el radicado 2021-54 (…) desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de noviembre de 2021, por existir indebida notificación del auto admisorio de la demanda, así mismo no llevarse el tipo de proceso correspondiente, tal y como [fue] manifestado mediante auto del 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y demás irregularidades»; de otro lado, «se decrete el impedimento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua, toda vez que (…) el secretario Luis Alfonso Contreras Espinoza indicó tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el demandante Luis Fernando Rojas Espinoza, sin embargo, el secretario de dicho despacho continuó conociendo del proceso de la referencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra el accionante Luis Fernando Rojas Espinoza promovió demanda para imposición de servidumbre, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, radicado 2021-0007, la cual fue admitida el 5 de abril de 2021 pese a haber sido subsanada extemporáneamente; posteriormente el secretario de la sede judicial radicó memorial donde indicó que se encontraba impedido para conocer del proceso, porque es pariente del demandante en cuarto grado de consanguinidad, sin embargo, el 29 de septiembre de 2021 el estrado cognoscente dejó sin efecto el proveído admisorio de la demanda, la rechazó y la archivó.
2.2. Rojas Espinoza volvió a presentar la demanda y fue admitida el 18 de noviembre de 2021, asignándosele el consecutivo 2021-00054, e imprimiéndole el trámite de proceso verbal de primera instancia, de otro lado, como aquel manifestó desconocer la dirección de correo electrónico del aquí actor, se informó que la diligencia de notificación se realizaría en uno de los predios sirvientes, denominado El Cerezo, ubicado en la vereda La Sabanalarga, del sector de Mutiscua.
2.3. Afirma el gestor que la comunicación para enteramiento se entregó en una dirección no informada dentro del proceso y la certificación de la empresa de mensajería fue firmada por Mariela Berbesy pero indica que la misiva fue recibida por Manuela Berbesy, sin embargo, así fue avalada por el juzgado, además, el demandante se equivocó «al momento de realizar una única notificación personal y realizar una combinación de las normas sustanciales, esto es conforme el artículo 291-292 del C.G.P. y artículo 8 del Decreto 806 del 2020, artículo del decreto que en este proceso es inaplicable por no existir correo electrónico de la parte demandada».
2.4. El 17 de mazo de 2022 el juzgado accionado aceptó las diligencias para notificación y el 23 de marzo siguiente señaló como fecha para la audiencia inicial el día 29 de ese mismo mes, por lo que el accionante acudió al proceso mediante apoderada e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella determinación y además pidió la nulidad del proceso con base en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.5. El 6 de abril de 2022 el juzgado, en un único proveído, mantuvo el auto recurrido, negó la nulidad y reafirmó que se tenía por no contestada la demanda, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, estrado que previo requerimiento para que se aportara el certificado catastral de los predios sirvientes a efectos de determinar la cuantía del asunto, resolvió el 19 de octubre pasado declarar inadmisible la alzada, tras encontrar que dichos bienes tenían un valor de $8´184.000, lo que hacía al proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que dentro del juicio criticado agotó todos los mecanismos de defensa y que la vulneración de sus derechos recae en que «1. Existe una indebida notificación (…), 2. Existe impedimento por parte del secretario (…), 3. Teniendo en cuenta lo manifestado por el superior Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el proceso es de mínima cuantía, verbal de única instancia, no como lo indicó el Juzgado Promiscuo de Mutiscua desde el auto admisorio de la demanda», sin embargo, precisó que el precitado estrado «no vulneró [sus] derechos».
3. La acción de tutela fue repartida a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó el resguardo con la providencia que impugnó el promotor.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen sus derechos supuestamente vulnerados, con ocasión de la decisión de 6 de abril de 2022 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua de negar la nulidad del proceso que solicitó por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; porque el secretario de esa sede judicial está impedido para conocer del decurso, y; porque el proceso debió ser rituado por el trámite verbal sumario y no por el verbal, por tratarse de un asunto de mínima cuantía.
Luego, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mutiscua, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria como accionado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, pues ninguna queja concreta se elevó frente a tal sede judicial, tanto así que en su escrito inicial el gestor expresamente indicó que no le vulneró ninguno de sus derechos fundamentales, y que solicitaba se manifestara dentro del asunto, solo porque declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la negativa a la nulidad, tras constatar que el proceso cuestionado era de mínima cuantía.
Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, último que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Ahora, que en la demanda de amparo se hubiese mencionado al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pamplona, no conlleva la alteración del funcionario competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).
También ha precisado la Sala que,
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
Por lo dicho, es claro que la vinculación de la prenotada oficina judicial se tornaba «aparente», habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas del actor se dirigen, en esencia, a cuestionar actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutiscua y su secretario.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, por ser las autoridades competentes para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pamplona, por ser los llamadas a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.