ATC1852 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1852-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1852-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01410-01  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se encuentra el  expediente en curso de desatar la impugnación contra el  proveído dictado el pasado 22 de noviembre por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación  (ATC1726-2022, rad. 127554), por medio del cual rechazó  el  resguardo incoado por Rocío  Castillo Ramírez y José Augusto Tamara Garrido, como  agentes oficiosos de José Ángel Ramírez,  por cuanto no satisfizo el requerimiento efectuado por la Homóloga  a  quo  en auto del 11 de noviembre de 2022 en el sentido de que aclararan  y/o demostraran (en el plazo establecido) las circunstancias que los  facultan para interponer al amparo, en la calidad aducida, en  representación del presunto afectado.  

No obstante, se  advierte la improcedencia del citado medio defensivo en este  particular asunto, de acuerdo con los parámetros que fijan los  artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que contemplan el  recurso de «impugnación»  como remedio para cuestionar, exclusivamente, el «fallo»  o,  si se quiere, las «sentencias  de tutela»,  como reiteradamente ha sostenido esta Sala (v.  gr.,  CSJ ATC1470-2019, 23 sep., CSJ ATC896-2020, 2 oct.).  

«(…)  acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar,  únicamente están previstos como medios encaminados a  controvertir las providencias judiciales, la impugnación para  la sentencia y la consulta para el proveído que impone  sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén  de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte  Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos  31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo  86 de la Constitución Política.  

Del  mismo modo, precisa indicar que la  remisión normativa contemplada en el artículo 4°  del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales  del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General  del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible  aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir  las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada  actuación constitucional»  (ATC970-2019).  

Y en un asunto  similar, en el que la Sala Especializada Penal mediante proveído,  sin avocar la demanda la rechazó por temeridad  y concedió la impugnación formulada contra esa  decisión, esta Sala indicó que,  

«(…)  [e]n  ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la  naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido  suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como  ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las  características distintivas de la sentencia, es que constituye  el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases  procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las  partes en contienda, contradicción y valoración  probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen […]  Así  las cosas, la  censura incoada por la memorialista en los términos descritos,  resulta improcedente (…)»  (ATC202-2020).  

En este orden,  como la providencia acá censurada no tiene la aludida  condición – la de sentencia –, resultaba  inadmisible el ataque por esta vía, con base en lo normado por  el inciso 4 del artículo 325 del Código General del  Proceso, aplicable por remisión del canon 4 del Decreto 306 de  1992.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE  la impugnación interpuesta contra el auto de 22 de noviembre  de 2022, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó  de plano el resguardo formulado por Rocío Castillo Ramírez  y José Augusto Tamara Garrido.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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