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ATC1865-2022
ATC1865-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04407-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la tutela instaurada por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga; el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta; el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzón, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón, la ESE Agustín Codazzi, la ESE Hospital San Agustín de Puerto Merizal, la ESE Hospital San Félix de la Dorada, la ESE Hospital Luis Ablanque de la plata de Buenaventura, la ESE Hospital Cristian Moreno Pallares, la ESE Hospital Benjamín Barney Gasca, el Banco de Occidente y la Administradora de los Recursos de la Salud – ADRES.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se declarara la lesión a sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones y omisiones endilgadas a las autoridades querelladas.
2. Radicada la salvaguarda ante este despacho, se dispuso remitirla a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga para que la tramitara en primera instancia, dada la naturaleza de las accionadas (28 nov. 2022).
3. La Magistratura de Bucaramanga escindió la salvaguarda y repelió el conocimiento de algunas censuras, tras considerar que se dirigen contra «juzgados y entidades respecto de los cuales (…) carece de competencia». En tal sentido envió el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva, quien propuso conflicto negativo de competencia fincado en que el tribunal de Bucaramanga no podía declararse incompetente porque el sumario le había sido remitido por su superior funcional.
CONSIDERACIONES
Dado que el conflicto se originó entre despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Ciertamente, el conflicto de competencia surgió porque el Tribunal de Bucaramanga decidió escindir la salvaguarda y remitirla a la magistratura de Neiva.
De allí que, al margen de los argumentos expuestos por la magistratura que propuso el conflicto, se imponga la necesidad de atribuir el conocimiento de la tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga porque no le estaba permitido a esta agencia fraccionarla.
Lo anterior debido a que, en torno a la escisión de acciones constitucionales de este tipo, la homóloga constitucional ha predicado -en casos de similares contornos- que:
«(…) se han presentado casos en los cuales algunas autoridades judiciales han aludido razones de competencia para escindir acciones de tutela y que, de ese modo, el segmento separado sea resuelto por otro juez de la República. En esa medida, el concepto de escisión de una acción de tutela comprende el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo.
Con base en ello, esta Corporación ha censurado las decisiones que han fraccionado una acción de tutela1 (…)
En relación con ese suceso, esta Corporación ha sido enfática en señalar que ese tipo de actuaciones son inaceptables, en tanto desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela2.» (Auto 361/19, entre otros).
Lo esgrimido, constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio del amparo al Tribunal de Bucaramanga, al cual se enviará de inmediato el expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es la competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la Sala Civil Familia Laboral de Neiva y a las demás autoridades vinculadas al asunto.
Tercero: Comuníquese a la demandante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Expediente. 11001-02-03-000-2022-04407-00
Corríjase el auto ATC1865-2022 emitido en el expediente del epígrafe, en el sentido de indicar que la fecha de esa providencia corresponde al 14 de diciembre del año 2022 y no del 2023, como allí erradamente se mencionó.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.
2 Auto 221 de 2018.