Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1899-2022
Magistrado Ponente
ATC1899-202
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Máximo Hermosa Patiño frente a la sentencia CSJ STC15824-2022 de 24 de noviembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela1 contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, que consideraba vulnerados con ocasión del proceso de restitución de tierras de radicado 2019-00096, que culminó con la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El auxilio fue negado frente a Máximo Hermosa Patiño, habida cuenta que el Colegiado accionado resolvió en forma motivada y razonada los argumentos de defensa que aquél expuso en el juicio en las oportunidades pertinentes, sin que se evidenciara respecto del trámite surtido en su caso o la decisión adoptada en torno a lo pretendido por él que se hubiera vulnerado derecho alguno.
3. En el término de ejecutoria, el apoderado del actor solicitó que se adicionara tal providencia, para que se incluyera en las consideraciones «la posición de la sala referente al posible impedimento de haber conocido y/o continuar conociendo el proceso por parte del Dr GUILLERMO ANDRES QUINTERO DIETTES en calidad de Juez Primero Circuito Restitución de Tierras Barrancabermeja», así como la decisión respecto de amparar o negar la nulidad de lo actuado desde que aquél conoció el juicio referido.
En sustento, adujo que la sentencia carece de argumentos jurídicos en el «considerando de la decisión tomada respecto a la séptima petición solicitada a través de acción de tutela en representación del señor MAXIMO HERMOSA PATIÑO», en particular, que se anule el trámite surtido y que finalizó con el fallo emitido por la Corporación accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 de Código General del Proceso2 establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2. En ese orden, se advierte que en el sub lite no se incurrió en preterición alguna que justifique aplicar la norma transcrita, pues la reclamación perseguía que la Sala realizara el estudio el fondo del litigio atacado, ordenando dejar sin efectos el proceso y la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, así como que se suspendiera la diligencia de entrega del predio en cuestión; no obstante, como se explicó, la decisión emitida por la Corporación atacada, que fue en últimas la que zanjó el proceso, argumentó razonadamente los motivos por las cuales le negó el reconocimiento invocado por el accionante como opositor y segundo ocupante, sin que se evidenciara en el asunto vulneración de sus derechos, que ameritara la intervención del juez constitucional.
Al respecto, debe resaltarse que, como en el caso del señor Máximo Hermosa Patiño se emitió sentencia por parte del Tribunal accionado y fue aquella la que definió sobre sus garantías y frente a los reparos que aquél formuló en el juicio, lo pertinente era analizar si esa providencia era vulneradora de sus prerrogativas o incurrió en los defectos sustantivo o fáctico propuestos3.
Así las cosas, la Sala estableció que el Tribunal cuestionado expuso, motivadamente, las razones que lo condujeron a acceder a lo pretendido por los solicitantes en restitución y a desechar las defensas planteadas por el opositor Máximo Hermosa Patiño, según las alegaciones propuestas en su momento por el interesado, conclusiones que, con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
De manera que la Sala revisó las actuaciones y la decisión de fondo emitida en torno a los derechos reclamados en el juicio por Máximo Hermosa Patiño y no encontró vulnerados sus derechos; máxime que, como se evidenció en el fallo de la Sala, aquél intervino en el juicio y los argumentos que allí planteó en las distintas oportunidades fueron analizados y definidos en la providencia objeto de estudio, la cual, se itera, no incurrió en los defectos reclamados.
3. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó la parte accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición invocada por Máximo Hermosa Patiño, respecto del fallo dictado el 24 de noviembre de 2022.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite que se acumuló las instauradas por Fabiola Mantilla González, Milton Garnica, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Cesar Yosimar Hermosa Patiño y Luis Alexander Amado Dávila.
2 Aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.
3 Sobre el particular, en asuntos con alguna similitud, ha sostenido la jurisprudencia que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242-2015).
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