SC3578 2022

DICIEMBRE

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SC3578-2022 (2018-01356-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC3578-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-01356-00  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el recurso de revisión interpuesto por Carlos Arturo  Alzate Bedoya frente a la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia, en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Albeiro Velásquez Cardona  contra Transportes Argelia y Cairo S.A., Heberth Alberto Escobar Mesa  y el aquí recurrente, trámite al que se llamó en  garantía a Seguros Colpatria S.A. -hoy Axa Colpatria Seguros  S.A.-.  

            

I. ANTECEDENTES          DEL LITIGIO  

1.1.  Solicitó se declarara a los demandados, en sus calidades de  empresa transportadora, conductor, propietario y compañía  aseguradora, civilmente responsables por los perjuicios inferidos a  Albeiro Velásquez Cardona, con ocasión del accidente de  tránsito acaecido el 25 de marzo de 2009.  

Como  hechos relevantes, se mencionó que aquél se desplazaba  por la calle 20 No. 2AN- 57 de Cartago – Valle del Cauca,  cuando fue embestido por el vehículo de placas VLH-064, tipo  taxi de servicio público, vinculado a la parte demandada,  quien padeció múltiples lesiones en su cuerpo, así  como perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial.1  

1.2.  Admitida la demanda y notificados los convocados, se obtuvieron los  siguientes pronunciamientos:  

1.2.1.  Heberth Alberto Escobar Mesa contestó la demanda y formuló  las excepciones de mérito que denominó: «culpa  exclusiva de la víctima»,  «fuerza  mayor»  y «violación  del principio de confianza».2  

1.2.3.  Carlos Arturo Alzate Bedoya como medios de defensa formuló:  «culpa  exclusiva de la víctima»,  «fuerza  mayor»,  «violación  del principio de confianza»  y «falta  de legitimación en la causa por activa y por pasiva».4  

1.2.4.  Axa Colpatria Seguros S.A., llamada en garantía, invocó,  frente a la demanda principal, las excepciones de: «imposibilidad  jurídica para reclamar doble indemnización por los  eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión  del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la  demanda»,  «fuerza  mayor o caso fortuito»,  «culpa  exclusiva de la víctima»,  «culpa  exclusiva de un tercero»  así como «carencia  de prueba del supuesto perjuicio».  Y, frente al llamamiento, «imposibilidad  legal para afectar la póliza de responsabilidad civil  extracontractual invocada como fundamento del llamamiento en  garantía»,  «terminación  automática por mora en el pago de la prima»,  «límite  de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a  cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía  por cuenta de la póliza de responsabilidad civil  extracontractual»,  «ausencia  de cobertura de perjuicios morales por cuenta de la póliza de  responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la  citación»,  «ausencia  de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de  responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento del  llamamiento en garantía»,  «las  exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones  generales de la póliza de responsabilidad civil  extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento  en garantía».5  

1.3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle del  Cauca, en sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró que los  demandados eran responsables civil y solidariamente por los  perjuicios causados a Albero Velásquez Cardona, y los condenó  al pago de $34´815.176,88 por lucro cesante consolidado,  $31´836.483,48 por lucro cesante futuro, $53´000.000 por  daño moral y $28´726.000 por daño a la vida de  relación. A la compañía de seguros la excluyó  de la condena tras hallar probada la excepción de «terminación  automática por mora en el pago de la prima».6  

1.4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil  Familia, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, modificó  la anterior decisión, en cuanto que declaró probada la  excepción de «falta  de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad  Transportes Argelia y Cairo S.A.».  En lo demás la confirmó.7  

            

II. EL          RECURSO DE REVISIÓN  

2.1.  Carlos Arturo Alzate Bedoya, demandado ahora recurrente, solicita se  invalide la sentencia cuestionada, con fundamento en las causales  previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo  355 del Código General del Proceso.  

2.2.  Sustenta la impugnación en que al litigio primigenio debió  vincularse como litisconsortes necesarios, a Transportes Mariscal  Robledo S.A., y a Seguros del Estado S.A. La primera, comoquiera que,  para la fecha de la causa, el vehículo de placas VLH-064 se  encontraba afiliado a esa empresa transportadora, en tanto que la  segunda había expedido las pólizas 55-30-101000151 y  55-30-101000151, que amparaban las eventualidades en que el citado  automotor se viera inmiscuido.  

Lo  anterior, en atención a que «por  razones ajenas a la parte demandada las dos pólizas (…)  y el contrato de vinculación (…), no pudieron ser  aportadas al proceso, las cuales estaban en poder de las referidas  [e]mpresas  de Transportes [Coomocart  y  Mariscal Robledo],  siendo encontradas una vez se produjo la sentencia de primera  instancia»,  documentos que de haber sido aportados al proceso «la  decisión habría sido otra»,  pero por razones de fuerza mayor y caso fortuito, en concomitancia  con una aparente falta de diligencia de su abogado defensor Ramiro  Ospina, no fue posible.  

Destacó  que el 15 de octubre de 2008, Axa Colpatria Seguros S.A., certificó  que las pólizas 1000074 y 1000073, aportadas al expediente,  tenían vigencia desde el 22 de junio de 2008 hasta el 22 de  junio de 2009 para cubrir los eventos de tránsito que se  pudieran generar con el automóvil. Pese a ello, el Juzgado de  primer grado consideró que las pólizas no podían  cubrir el siniestro por no haberse cancelado el valor de la prima y,  por tanto, no estaban vigentes.8  

2.3.  Admitido el recurso por auto de 30 de noviembre de 2018, se dispuso  la notificación de quienes participaron en el proceso materia  de revisión.  

2.3.1.  Albeiro Velásquez Cardona, se opuso a la prosperidad del  recurso, para lo cual adujo que el recurrente no allegó  elementos de prueba que desvirtúen su responsabilidad en el  hecho dañoso; con el recurso se pretende revivir la instancia,  enmendar errores cometidos por su descuido y negligencia; quiere  reabrir el debate probatorio pretermitido; y afirmó la  insubsistencia de litisconsorcio necesario respecto de las personas  jurídicas que dice debieron convocarse.9  

2.3.2.  Axa Colpatria Seguros S.A., expuso que no era jurídicamente  viable llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., en la  medida que no existía interés asegurable. Asimismo,  dijo desconocer las razones por las cuales no fue citada Transportes  Mariscal Robledo S.A.S., teniendo en cuenta la existencia y vigencia  del contrato de afiliación respecto al vehículo en  cuestión, desatenciones que no obedecieron a maniobras  fraudulentas, sino a una cadena de errores cometidos por el  solicitante, que tampoco pueden llevar a la nulidad de la sentencia.10  

2.3.3.  Transportes Argelia y Cairo S.A.S., alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta su  falta de responsabilidad en el accidente de tránsito en  comento; además, manifestó que el recurrente contaba  con los medios judiciales para citar a la empresa afiliadora y a la  compañía aseguradora que ahora pretende vincular.11  

2.3.4.  El  curador ad  litem  de Heberth Alberto Escobar Mesa, excepcionó la inexistencia de  las causales de revisión planteadas.12  

            

III. CONSIDERACIONES  

De  la sentencia anticipada  

3.1.  Conforme lo reglado en el inciso 2 del artículo 278 del Código  General del Proceso, «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada  (…) la caducidad (…)»,  sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que  según su naturaleza son pertinentes.  

El  proferimiento de un fallo anticipado, se torna procedente en el  evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos  aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad,  economía procesal, eficacia y diligencia que propenden por  decisiones prontas, adelantadas con el menor número de  actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual  garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ  SC12137-2017, SC132-2018 y SC439-2021, reiteradas en SC1075-2022).  

Bajo  esas prerrogativas, las que concurren en este asunto, procede la Sala  a resolver la solicitud extraordinaria invocada.  

De  la caducidad  

3.2.  La caducidad implica la extinción de un derecho por el  transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio  fijado para ello, institución que entre sus características  se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el  funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra  configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de  conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada  la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el  particular esta Corporación ha precisado:  

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ  SC2313-2018, reiterada en SC4065-2020).  

3.3.  El artículo 356 del compendio en cita explica que, cuando se  invoquen las causales consagradas en los numerales 1º, 6º,  8º y 9º del artículo 355 ibidem, «[e]l  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)».  Si se alega la causal prevista en el numeral 7º, los dos años  se contarán a partir del día en que el aparte  interesada tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con un límite  máximo de cinco años. En los casos consignados en los  numerales 2º, 3º, 4º y 5º, los dos años se  contabilizarán desde la ejecutoria del fallo respectivo, pero,  eventualmente, la sentencia de revisión se suspenderá  máximo por dos años, mientras se produce la ejecutoria  del fallo del juicio penal.  

Lo  anterior supone que, si se presenta la demanda vencido dicho plazo,  tal situación conducirá «[s]in  más trámite»  a su rechazo de plano (inciso 3 art. 358 ibídem).  

3.4.  Pero no basta la presentación oportuna del recurso, sino que  deberá darse cumplimiento al inciso primero del artículo  94 del estatuto en cita, en lo que corresponde con la vinculación  de la contraparte, al preceptuar:  

«La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de  un  (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al demandante».  

Disposición  de la que se deduce que el legislador consideró insuficiente  para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se  configure la caducidad la sola presentación de la demanda,  fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte  en el término máximo de un año, so pena de  perder esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación  referida.  

Temática  que no ha sido ajena a la doctrina al referir que la prescripción  no tiene por finalidad sancionar la pasividad del titular de un  derecho, sino que también propende dar seguridad a las  situaciones jurídicas de casos particulares, razón por  la que la interrupción civil exige del interesado un ejercicio  oportuno de la acción respectiva, encaminado a definir el  derecho sustancial que las partes se disputan.13  

Así  mismo esta Corporación ha explicado que:  

«No  obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en  tanto actuación autónoma e independiente del litigio  subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la  configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues  compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal  de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el  inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y  94 del mismo ordenamiento».  (SC4854-2021,  reiterada en SC745-2022).  

3.5.  Ahora bien, recuérdese que el  numeral 2º del articulo 357 ibidem,  impone la formulación del recurso contra «las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión»,  de  lo que se deduce la existencia de un litisconsorcio necesario  entre éstas, aunado a que no se podrá resolver el  recurso sin su enteramiento en debida forma, habida cuenta que «la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (CSJ  SC588-2020, criterio reiterado en SC4854 de 2021 y SC561-2022).  

De  modo que, no basta la presentación oportuna de la censura  extraordinaria, para que opere la interrupción del término  de caducidad, sino que deberá notificarse a todos los  integrantes de la parte convocada conforme lo prevé el inciso  4º del artículo en comento que a su tenor reza:  

«Si  fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el  litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».  

Del  caso concreto  

3.6.  Precisado lo anterior, como en el presente asunto se invocaron las  causales primera, sexta y octava del canon 355 de la referida  codificación, el recurrente contaba con dos años desde  la ejecutoria de la sentencia para la formulación del recurso,  carga que cumplió a satisfacción pues la sentencia del  Tribunal Superior de Buga quedó ejecutoriada el 9 de agosto de  2017 y la demanda de revisión se formuló el 17 de  noviembre de 2018;14  sin embargo, la radicación de la demanda no interrumpió  la consumación de la caducidad.  

En  efecto, el auto admisorio fue notificado al convocante por estado el  3 de diciembre de 2018,15  luego la anualidad para notificar a sus contendientes venció  el 3 de diciembre de 2019, lapso durante el cual se notificaron  Alberio Velásquez Cardona el 14 de junio de 2019,16  Axa Colpatria Seguros S.A., el 18 de junio  de 201917  y Transportes Argelia y Cairo S.A.S., el 21 de junio de 2019,18  entre tanto, el  curador ad  litem  de Heberth Alberto Escobar Mesa tan solo se notificó hasta el  9 de agosto de 2022.19  

En  ese orden, es evidente que el recurrente no cumplió la carga  procesal de enterar a la totalidad de la parte demandada dentro del  año referido, por lo que el término de caducidad siguió  corriendo, lo que implica que para el 9 de agosto del año que  avanza dicho fenómeno jurídico ya había  acaecido.  

3.7.  Por lo expuesto se declarará probada de oficio la excepción  de caducidad sobreviniente de las causales invocadas, por lo que la  Sala se releva de analizar el fundamento de la causal y se impondrán  las condenas pertinentes.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la caducidad del  recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos  Arturo Alzate Bedoya frente a la sentencia de 9 de agosto de 2017,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Sala Civil-Familia, en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Albeiro Velásquez Cardona  contra Transportes Argelia y Cairo S.A., Heberth Alberto Escobar Mesa  y el aquí recurrente, trámite al que se llamó en  garantía a Seguros Colpatria S.A. -hoy Axa Colpatria Seguros  S.A.-.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante  incidente los últimos e inclúyase la suma de $2´000.000  por agencias en derecho, al practicar la liquidación de las  primeras.  

TERCERO:  DEVOLVER  el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen,  agregando copia de esta providencia.  

CUARTO:  CONSERVAR  el cuaderno de la Corte y archivarlo en su debida oportunidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(Presidente  de Sala)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folios          144 a 149 ib.  

3          Folios          191 a 195 ib.  

4          Folios          206 a 213 y 236 a 239 ib.  

5          Folios          33 a 42 del cuaderno de llamamiento en garantía del          expediente digital del proceso 2011-00028.  

6          Folios          369 a 398 del cuaderno principal del expediente digital del proceso          2011-00028.  

7          Folios          70 a 108 del cuaderno de apelación del expediente digital del          proceso 2011-00028.  

8          Folios 9 a 28 del          tomo I del expediente digital del cuaderno de revisión.  

9          Folios          144 a 184 ib.  

10          Folios          255 a 273 ib.  

11          Folios          274 a 282 ib.  

12          Consecutivo          114 del expediente digital del cuaderno de revisión.  

13          «Como dice          René Dekkers, en cita de ALESSANDRI y SOMARRIVA, Tratado de          los derechos reales, Ed. Jurídica de Chile y Ed. Temis,          Bogotá, 2001, t. II, pág. 13, “La prescripción          es la compensación o reparación que el tiempo nos debe          por las pruebas que nos arrebata”»,          citado en SC712-2022.  

14          Folio 34 del          tomo I del expediente digital del cuaderno de revisión.  

15          Folios 53 a 54 ib.  

16          Folio 118 ib.  

17          Folio 143 ib.  

18          Folio 194 ib.  

19          Consecutivo          113 del expediente digital del cuaderno de revisión.  

      

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