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STC16018-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16018-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00220-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Crispulo y Arnoldo Cordero Farfán le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» para que: «i) Se ordene al juzgado abstenerse de ordenar el desalojo del predio El Triángulo y que hace parte del predio la Realidad, hasta tanto no se resuelva la oposición a la entrega. ii) Ordenar al Juzgado tramitar en debida forma y con la observancia de las plenitudes del Artículo 309 del C.G.P. la oposición a la entrega de bienes presentada el 22 de septiembre de 2022».
En compendio señalaron que el estrado acusado llevó a cabo la diligencia de entrega de bienes en la sucesión intestada del causante Joaquín Pérez García, en la que formularon oposición respecto del predio denominado «La Realidad o Zambranero», por cuanto «son propietarios y poseedores desde el año 2015 del bien El Triángulo que hace parte de aquel», empero fue rechazada de plano con el «equivocado» argumento que «la sentencia producía efectos en contra de los opositores Cordero Farfán» (22 sep. 2022), determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación, pendiente por zanjar.
Sostuvieron que en «esa diligencia» el juzgado también ordenó a la compañera sobreviviente, Nohora Antolinez Malagón «la salida voluntaria del bien La Realidad en un término de 10 días» y, en vista que Joaquín Pérez Civo, heredero interesado en la «entrega» informó que Antolinez Malagón no evacuó el predio, mandó verificar tal situación los días 27 y 28 de octubre hogaño so pena de ordenar el desalojo, quedando también incluidos» (20 oct. 2022), cuando nunca se «les había ordenado desocupar el área llamada El Triángulo».
En su criterio, con las anteriores actuaciones se lesionaron sus prerrogativas esenciales, puesto que «el juzgado al tramitar la oposición realiza un procedimiento totalmente equivocado sin concluirlo con un debate probatorio y luego rechazarla de plano sin tener la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho a la defensa».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué se opuso al amparo, en tanto «no se halla presente el requisito de la subsidiariedad debido a que se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación que se presentó contra la decisión que rechazó la oposición», aunado a que «los actores no manifestaron reparo alguno acerca del efecto en el que se concedió el recurso de apelación que fue devolutivo, pues si deseaban que se concediera en el efecto suspensivo debieron haberlo solicitado, pero no lo hicieron pese a que se encontraban en la diligencia con su abogado».
Igualmente, afirmó que «la diligencia de entrega no se ha terminado, pues falta por entregar otros predios que quedaron programados para el 27 y 28 de octubre de 2022 y verificar la salida voluntaria de la compañera supérstite Nohora Antolinez Malagón y los invasores del bien La Realidad o Zambranero, quienes son los accionantes, por lo que no ha incurrido en afectación alguna a derecho fundamental».
Joaquín Pérez Civo manifestó que «los accionantes son invasores y tienen el entramado de dilatar la entrega del bien La Realidad o Zambranero, ya que este se encontraba bajo secuestro desde el año 2018 y después fue que el secuestre notó la presencia de invasión de un pedazo de terreno que ahora lo llaman el Triángulo por lo que colocó la querella administrativa en la Inspección de Policía que se encuentra en trámite, estableciéndose en el último recorrido efectuado al terreno para verificar los linderos, que sí pertenece a la finca la Realidad, presentando una serie de contradicciones lo afirmado por los actores, razón que conllevó a que se rechazara la oposición».
Félix Bareño Meche expresó que «los hechos alegados por los acciones son ciertos» y, que, en el trámite cuestionado también se «negó su calidad de poseedor del predio El Chaparral cuando se practicó la diligencia de entrega del bien Acapulco», por lo que requirió que «se amparen sus derechos como mecanismo transitorio y se le otorgue un plazo de seis meses, con el fin que pueda promover la acción correspondiente a la adjudicación de ese predio, el cual ya tiene solicitud vigente del año 2012».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Yopal denegó el auxilio, tras concluir que «en lo que respecta a la oposición que presentaron los accionantes se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que presentaron contra el auto que rechazó la oposición, por lo que no es dable efectuar pronunciamiento alguno»; adicionalmente, «la decisión de continuar con el trámite de la diligencia de entrega no es contraria a derecho, toda vez que, el efecto en el que se concedió el recurso de apelación contra el rechazo de la oposición fue en devolutivo, determinación frente a la que no se realizó manifestación alguna, por manera que el accionado podía continuar con el trámite de la diligencia».
De igual modo, advirtió frente a la pretensión de Félix Bareño Meche, que «la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, sumado a que también se encuentra pendiente un recurso por resolver».
Recurrieron los precursores insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «no se les podía sorprender intempestivamente con una advertencia de orden de desalojo; tienen derecho a solicitar y practicar pruebas que demuestren su posesión y ocupación sobre el predio en el que se encuentran hace más de 7 años; olvida el Tribunal que los bienes sobre los cuales se pretende desalojarlos son bienes baldíos, cuya competencia y máxima autoridad es la Agencia Nacional de Tierras y que el juzgado accionado no tiene competencia para adjudicar bienes de esa naturaleza ni para ordenar el desalojo de las personas que ocupen dichos predios».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo por prematuro, comoquiera que de la revisión al legajo se colige que en el litigio recriminado se halla en trámite el «recurso de apelación» propuesto por los hermanos Crispulo y Arnoldo Cordero Farfán contra el auto que «rechazó de plano la oposición» propuesta en la diligencia de entrega de la heredad «La Realidad o Zambranero», que a su juicio trasgrede sus privilegios supralegales, de modo que deben esperar a que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal defina lo concerniente al mismo.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
Significa, que no hay mérito para rebatir vicios frente a la disposición reprochada, porque los quejosos previa interposición del socorro, pidieron ante el juez natural su «revocatoria».
En casos análogos se ha destacado, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021).
2.- Ahora, pese a que los querellantes aseveraron que la situación puesta de presente les está ocasionado un «perjuicio irremediable», ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al medio de defensa que se halla en curso, que resulta ser idóneo y apto para definir el caso.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación predicó, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC16116-2021).
3.- De otra parte, se vislumbra conforme lo advirtió el a quo constitucional, que los tutelantes, presentes en la diligencia de entrega del 22 de septiembre de 2022 junto con su abogado de confianza, no manifestaron su descontento con que el «recurso de apelación fuera concedido en el efecto devolutivo, es decir dar cumplimiento al auto que rechazó la oposición», ni con el proveído que «ordenó verificar en los días 27 y 28 de octubre hogaño la salida voluntaria» de los memorialistas de la finca La Realidad «so pena de ordenar su desalojo» (20 oct. 2022), por lo que, no pueden ahora, por esta senda provocar su revisión, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atentos a las resultas del pleito.
De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los atributos que anhelan, debido al carácter residual del medio tutelar (STC762-2021, STC6663-2018, STC3157-2022).
Igual acontece frente a la aseveración de los impugnantes, en el sentido que «se les pretende desalojar de unos bienes que son baldíos, cuya competencia y máxima autoridad es la Agencia Nacional de Tierras y no del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué», como quiera que tal reparo fue zanjado en la antedicha «diligencia de entrega» en los siguientes términos,
El despacho deja constancia que algunas de las manifestaciones hechas por el Dr. Ángel Daniel Burgos en su recurso no son ciertas ni verdaderas simplemente lo que pretende es poner en tela de juicio las decisiones del despacho, pues además de lo anterior, se le hace saber que en las últimas tres acciones de tutela en conocimiento de la Corte Suprema, se ha vinculado a la Agencia Nacional de Tierras y dicha entidad ha manifestado no tener interés en los predios objeto de la sucesión al haberse entregado la ocupación de los predios objeto de esta diligencia que venía teniendo el causante o sus herederos y compañera.
Resolución frente a la que también guardaron silencio.
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE