STC16023 2022

DICIEMBRE

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STC16023-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16023-2022  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Rodolfo Montaño Candelo instauró  en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la  Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2017-00442-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «seguridad  social»,  «salud»,  «vida  digna»  y  «mínimo  vital»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada «declarar  que le asiste (…) la condición más beneficiosa  establecida en la sentencia SU 442 de 2016, por acreditar el  requisito establecido en el literal b) del artículo 6° del  Decreto 758 de 1990 de la Corte Constitucional, toda vez que  acredit[ó] más de 300 semanas antes del 1° de abril  de 1994» y,  en consecuencia, «condenar  a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín  le reconoció la pensión de invalidez en virtud del  principio de la condición más beneficiosa y condenó  a Colpensiones a  pagarle la suma de $36’707.554 por concepto de retroactivo  causado entre el 6 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2018 y a  sufragar una mesada equivalente a un S.M.M.L.V. (13 abr. 2018),  determinación que ratificó el superior (14 ag.), al  paso que la Corporación acusada al estudiar el recurso  extraordinario de casación que formuló la vencida,  quebró la decisión del ad  quem  y, en sede de instancia, la absolvió de la prestación  reclamada (SL3233-2021;  21 jul.).  

Discrepó  de la última providencia, teniendo en cuenta que allí  se señaló que “no  era dable”  disponer  dicha mensualidad “bajo  el amparo del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado en el Decreto 758 (…) en aplicación del  principio de la condición más beneficiosa, toda vez que  no cumplía con los requisitos”;  sin  embargo, desconoció el “principio  de favorabilidad (…) pues los requisitos exigidos en el  Acuerdo 049 de 1990 para consolidar el derecho a la pensión de  invalidez, son menos exigentes, por lo tanto, más favorables  que lo establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de  2003”.  

Agregó  que “tiene  73 años y (…) por pertenecer a la tercera edad y por su  condición de discapacitado le es imposible conseguir empleo  para garantizar su propio sustento y además se le dificulta  cubrir las necesidades básicas como la salud, mínimo  vital, entre otras”,  de  manera que el juez constitucional debe analizar, en aras de  establecer “el  régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión  de invalidez, no solo la fecha de estructuración de la misma,  sino también la condición de especial protección  que merecen determinados sujetos de derechos como lo son los  discapacitados”.  

Aseveró  que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir  antes del 1° de abril de 1994 y en vigencia del Decreto 758 de  1990, cotizó 556.71 semanas al Instituto del Seguro Social y,  por tanto, cumple con los presupuestos de la SU 442 de 2016, pues  adquirió la expectativa legítima.  

2.-          La  Sala de Descongestión Laboral n° 4 manifestó que  “con  la decisión proferida no se incurrió en causal de  procedibilidad (…), pues resolvió las inconformidades  debatidas en el proceso, siguió el precedente dictado por la  Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y  enunció las providencias en las que se apoyó”.  

Colpensiones  afirmó que es “jurídicamente  inviable (…) desconocer o modificar lo que en su momento se  estableció a través del proceso judicial máxime  cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa  juzgada, con respeto de las garantías procesales y en firme”,  por  lo que se opuso a la guarda, ya que “no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales”.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación advirtió que “en  los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS como tampoco a[l] Patrimonio”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras  hallar incumplido el requisito de la inmediatez, puesto que «el  proveído que se censura se profirió el 21 de julio de  2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 4 de octubre de 2022; es decir, más de 1 año  desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto  se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión  arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se  desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico  habría sido advertir dicha situación y rechazarla en  ese mismo momento».  

2.-  Opugnó el gestor, por cuanto, en su sentir, lo resuelto por el  a  quo «desnaturaliz[ó]  (…) es[te] mecanismo preferente y sumario (…) [en el  que] lo más importante es la protección de los derechos  fundamentales de las personas que se encuentran en situaciones de  vulnerabilidad».  Recalcó que desde que se expidió el veredicto  combatido, sus prerrogativas «continúan  siendo vulneradas, (…) puesto que no tiene otros medios como  subsistir[, su] situación (…) es indigna (…),  precaria debido a varias patologías que padece, entre ellas  VIH (…), insuficiencia renal crónica, hipertensión,  hiperplasia de la próstata, diabetes (…) [y] en el  momento se encuentra recibiendo ayudas de amigos, conocidos y  personas que se compadecen (…) para que pueda solventar por lo  menos necesidades básicas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, advierte  la Corte que, si bien en el sub  judice  no se cumple con la exigencia temporal establecida por la  jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la «acción  de tutela»,  esta se tiene por superada, teniendo en cuenta que el debate recae  sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  tiene como actual  (CSJ STC20333-2017, en la que se memoró lo esbozado por la  Corte Constitucional en la  SU1073-2012).  

2.-  Precisado lo anterior, ab  initio  se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente convalidación  de lo refutado, ya que el pronunciamiento de la Sala Laboral de  Descongestión nº 4  (SL3233-2021;  21 jul.),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  planteó el problema jurídico a dirimir, el cual  circunscribió a determinar si se quebrantó la ley  sustancial al conceder la «pensión  de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado  por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de  la condición más beneficiosa, teniendo  en cuenta que la fecha de estructuración se dio en vigencia de  la Ley 860 de 2003».  

Para  ello, trajo los supuestos fácticos probados por el Tribunal, a  saber:  

(i)  Rodrigo Montaño Candelo fue calificado con una pérdida  de la capacidad laboral del 51,45% de origen común, (ii)  La fecha de estructuración es el 6 de marzo de 2014; (iii)  No cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años  anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el  artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al cual se remite  expresamente el artículo 69 ibidem;  y (iv)  El afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  contaba con 562,71 semanas cotizadas.  

Bajo ese contexto,  adveró que asistía razón a la casacionista, en  tanto, en efecto, «la  norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez  reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando  se originó el estado de invalidez».  

De ahí que,  como  Montaño Candelo no acreditó las 50 semanas cotizadas  dentro de los tres (3) años anteriores a la data de  estructuración del  estado de invalidez, «es  claro que no tiene derecho a la prestación solicitada»  y,  adicionalmente, precisó acerca de la inviabilidad de acudir al  «principio  de la condición más beneficiosa»  en  aras de examinar los requisitos del artículo 6° del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, por haber  demostrado más de 300 semanas de cotización al 1°  de abril de 1994, porque la referida figura únicamente se  extiende  

(…) a la  norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al  momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pues  no se trata de “desplegar  un ejercicio histórico”  sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el  momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y  Ley 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia  CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ  SL1040-2021 (…), [es  decir, el] principio  de la condición más beneficiosa  emerge como un  puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre  la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una  situación jurídica concreta.  

En torno al  criterio acogido en la SU 005 de 2018 por la Corte Constitucional,  que alude a la posibilidad de atender cualquier normativa anterior  bajo el cumplimiento de ciertos menesteres para «aplicar  la condición más beneficiosa»,  se apartó de ese raciocinio «por  tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela»  y, aunado, transcribió otras explicaciones vertidas en la  SL1884-2020.  

A partir de allí,  concluyó que el Tribunal Superior de Medellín cometió  los yerros jurídicos que le atribuyó Colpensiones,  habida cuenta que la  pauta aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,  sin que se requiriera la observancia al «principio  de la condición más beneficiosa»,  en tanto, iteró,  su configuración fue otorgada de forma temporal para mitigar  el cambio legislativo «mientras  el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera  total y con las reglas que  en  ella se establezcan».  

En ese orden, como  la  estructuración del estado de la invalidez ocurrió el 6  de marzo de 2014 y auscultados los tres (3) años anteriores,  no evidenció las 50 semanas cotizadas por parte del  demandante,  condujo a desestimar los anhelos principales en esa instancia.  

3.-  Así  las cosas, como en el proveído reprochado se observó el  «precedente»  fijado en el proceso laboral propuesto por el impulsor, es evidente  que la aspiración de éste es imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la polémica,  sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

4.- Corolario,  se impone la revalidación de la resolución impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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