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STC16045-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16045-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00353-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Bancolombia S.A.
instauró en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a Octavio César Augusto Olivares Velasco y Liliana Castro Cogollos.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda de restitución de tenencia (inmueble entregado a título de leasing habitacional) que incoó contra los locatarios Octavio Cesar Augusto Olivares Velasco y Liliana Castro Cogollos (n° 2022-00101) y, luego de remitir las notificaciones electrónicas a la pasiva, «se declaró sin competencia con relación al lugar de ubicación del inmueble y ordenó remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE LOS PATIOS» (28 mar. 2022).
Sostuvo que el despacho receptor avocó conocimiento (10 may.) y la requirió a fin de «proceder a notificar a los demandados» (6 jul.), acto que cumplió «de acuerdo con lo establecido en el artículo 292 del CGP el día 19 de julio de 2022»; sin embargo, «por fijación en lista, el despacho incurre en el primer error procedimental y corre traslado de la contestación de la demanda allegada por los demandados, donde en esta reconocen el contrato de arrendamiento y el estado en mora en el pago de los cánones desde el año 2019 por razones de quebrantos de salud de uno de los arrendados, en consecuencia, (…) sin dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 384 del CGP al no acreditar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento» (11 ag.).
Indicó que los allá convocados dijeron «en la contestación de la demanda que se encuentran realizando el trámite de pensión por invalidez de uno de los locatarios el señor Octavio Cesar Augusto y que una vez adquiera esa pensión por invalidez procedería a realizar los pagos, o bien, que la aseguradora deberá asumir estos pagos una vez sea confirmada su pérdida de capacidad laboral», por lo que, «se opuso a [ese] traslado en escrito allegado al despacho (…), argumentando no cumplirse las condiciones del artículo 384 del CGP ni las excepciones a esta norma que ha fijado la jurisprudencia» (16 ag.), sin que el juzgado haya emitido concepto alguno, quien, por demás en «auto no susceptible de RECURSO [fijó] fecha para audiencia inicial, programando[la] para el día 19 de octubre de 2022, donde por fuerza mayor y quebrantos de salud las partes solicitan aplazamiento» (26 sep.).
Arguyó que «nuevamente el despacho mediante auto no susceptible de recurso alguno [convocó] a fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso, la cual es programada para el día 10 de noviembre de 2022» (20 oct.), retardando la entrega del inmueble e inobservando que los locatarios «se encuentran en mora por más de 2 años y continúan ocupando el inmueble sin cumplir con la obligación de pago, [bajo] la justificación al no pago se fija en las condiciones de salud de uno de los arrendados», incumpliendo con ello «los presupuestos legales establecidos para la naturaleza de este y pasando por alto las declaraciones de los deudores del cese de los pagos y el reconocimiento del contrato de arrendamiento».
Alegó que la autoridad cuestionada incurrió en vías de hecho por (i) «defecto factico» ya que, la decisión carece de fundamento legal y, (ii) «defecto procedimental» al «desconoc[er] el procedimiento legal establecido para el proceso» y dilatar el «proceso sin justificación alguna [y] también está tomando decisiones arbitrarias frente al trámite de este, notándose que no existe imparcialidad frente a los actores, pues no se pronunció frente al escrito presentado por la parte demandante donde solicitaba no dar trámite a la contestación allegada por los demandados», máxime cuando no ha tenido en cuenta que «las incapacidades allegadas (…) han sido canceladas al deudor OCTAVIO CESAR AUGUSTO y que la locataria LILIANA CASTRO COGOLLOS no tendría limitación para ejercer los pagos de cánones de arrendamiento».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «[el] Juez de conocimiento [es] quien valora la situación fáctica del proceso y adoptará las decisiones conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso».
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta accedió al resguardo, con apoyo en que, «correr traslado de las excepciones y fijar fecha para la audiencia inicial, ciertamente es constitutivo del requisito especial de procedencia de la tutela, denominado defecto sustantivo». Por consiguiente, dejó sin efectos los autos de 26 de septiembre y 19 de octubre de este año y mandó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios «(…) pronunciarse acerca de la solicitud contenida en el memorial que la demandante le presentó durante el traslado de las excepciones de mérito, para lo cual deberá tener en cuenta las explicaciones que aquí han sido expuestas».
4.- Replicó Octavio Cesar Augusto Olivares Velasco, aduciendo que «dentro de la contestación de la demanda se alegó la existencia de una póliza que cubría la obligación en caso de terremoto, muerte, fuerza mayor, por lo que también se indicó de la existencia de una enfermedad que desmejoró [su] condición de salud», de ahí que se «[atrasó] en las obligaciones adquiridas ya que la enfermedad que [padece] no [le] permite trabajar [y] fue calificado con pérdida de capacidad laboral (…)».
Afirmó que la «juez actuó en derecho al escuchar [su] contestación de la demanda en virtud de que la obligación podría ser cubierta por la aseguradora», pidiéndose la vinculación en el litigio de Axa Colpatria y Suramericana de Seguros, ya que debieron «cancelar y/o cubrir todo lo adeudado y lo faltante en relación al contrato de leasing, todo ello basado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 384 del C.G.P aplicándose de manera garantista y apegado a los derechos fundamentales del debido proceso (…) más aun cuando entre esos derechos se encuentra el de la vida digna todos ellos consagrados en la carta constitucional».
Así las cosas, solicitó en esta instancia, que se revoque la sentencia de primera instancia, se restituyan sus garantías supralegales, no se conceda el petítum de la actora y se «tenga en cuenta el numeral 16 del contrato de leasing (donde se manifiesta obtener un seguro de cubrimiento del monto no pagado de las obligaciones, como por fallecimiento o por incapacidad permanente)».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a lo que fue motivo de impugnación, pronto se anuncia la infirmación del veredicto de primer nivel, por inexistencia de vulneración.
2.- Del paginario digital objetado emerge que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios recibió por competencia, del Primero Civil del Circuito de Cúcuta el «proceso de restitución de tenencia» del inmueble objeto de contrato de leasing habitacional nº 136490 promovido por Bancolombia SA contra Octavio Cesar Augusto Olivares Velasco y Liliana Castro Cogollos, el cual avocó y requirió al extremo activo para notificar a los demandados (10 may. y 6 jul.).
Concurrieron estos, quienes contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones, enfatizando en que «no están incumpliendo el pago de arrendamiento [porque] el señor OCTAVO (sic) OLIVAREZ VELASCO se encuentra incapacitado desde el 08/08/2019 y por su estado de salud se encuentra calificado por pérdida de capacidad laboral con un 55,96% con fecha de estructuración del 28/09/2021 de enfermedad común, igualmente está a la espera del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» y, que, «Bancolombia debe hacer efectivo el seguro AXA COLPATRITRIA (sic) que venía cancelando, ya que el no pago del canon de arrendamiento se ha producido debido a la invalidez de más del 55,96% que padece».
El despacho fijó en lista de traslado nº 20 del 11 de agosto hogaño el proceso y citó a las partes a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (26 sep. y 19 oct. 2022).
2.1.- De lo hasta aquí relatado, no se vislumbra conculcación del «derecho al debido proceso» de Bancolombia S.A., ni la incursión en «vía hecho» alguna en el sumario confutado, como quiera que, el estrado cuestionado corrió traslado de los medios defensivos de los demandados y llamó a los litigantes a la respectiva vista pública (26 sep. y 19 oct. 2022), determinaciones ajustadas a derecho.
Lo anterior, porque dicho proceder estuvo acorde con la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, que al analizar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hace una remisión normativa a las disposiciones que regulan los juicios de restitución de inmueble arrendado, la misma no es extensiva a la mencionada «sanción». Precepto que en este aspecto no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.
Sobre ese tema, esta Corporación, acogiendo la tesis del Máximo Órgano Constitucional, ha predicado, que:
De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal <<falta de pago>>.
“No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.
Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que:
(…) la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante (…).
7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a este último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él.
7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing…
7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero (…).
A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado… En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado (STC 6302-2015, STC 17520-2016, STC 11330-2017, STC 3604-2017, STC7700-2018, citadas en STC5878-2020, STC2866-2021 y STC6735-2022).
2.2.- Por tanto, el amparo no era procedente, en tanto, no era dable al estrado recriminado, aplicar –por analogía– una «sanción» que no está prevista en el actual Código General del Proceso para el proceso de restitución de tenencia en la modalidad de leasing habitacional.
3.- Ergo, se revocará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS