STC16045 2022

DICIEMBRE

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STC16045-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16045-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00353-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Bancolombia S.A.  

instauró  en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a  Octavio César Augusto Olivares Velasco y Liliana Castro  Cogollos.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la  demanda de restitución de tenencia (inmueble  entregado a título de leasing  habitacional)  que incoó contra los locatarios Octavio Cesar Augusto Olivares  Velasco y Liliana Castro Cogollos (n° 2022-00101) y, luego de  remitir las notificaciones electrónicas a la pasiva, «se  declaró  sin competencia con relación al lugar de ubicación del  inmueble y ordenó remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO  CIVIL CIRCUITO DE LOS PATIOS»  (28 mar. 2022).  

Sostuvo  que el despacho receptor avocó conocimiento (10 may.) y la  requirió a fin de «proceder  a notificar a los demandados»  (6 jul.), acto que cumplió «de  acuerdo con lo establecido en el artículo 292 del CGP el día  19 de julio de 2022»;  sin embargo, «por  fijación en lista, el despacho incurre en el primer error  procedimental y corre traslado de la contestación de la  demanda allegada por los demandados, donde en esta reconocen el  contrato de arrendamiento y el estado en mora en el pago de los  cánones desde el año 2019 por razones de quebrantos de  salud de uno de los arrendados, en consecuencia, (…) sin dar  cumplimiento al numeral 4 del artículo 384 del CGP al no  acreditar los pagos correspondientes a los cánones de  arrendamiento» (11  ag.).  

Indicó  que los allá convocados dijeron «en  la contestación de la demanda que se encuentran realizando el  trámite de pensión por invalidez de uno de los  locatarios el señor Octavio Cesar Augusto y que una vez  adquiera esa pensión por invalidez procedería a  realizar los pagos, o bien, que la aseguradora deberá asumir  estos pagos una vez sea confirmada su pérdida de capacidad  laboral»,  por lo que, «se  opuso a [ese] traslado en escrito allegado al despacho (…),  argumentando no cumplirse las condiciones del artículo 384 del  CGP ni las excepciones a esta norma que ha fijado la jurisprudencia»  (16  ag.), sin que el juzgado haya emitido concepto alguno, quien, por  demás en «auto  no susceptible de RECURSO [fijó] fecha para audiencia inicial,  programando[la] para el día 19 de octubre de 2022, donde por  fuerza mayor y quebrantos de salud las partes solicitan aplazamiento»  (26  sep.).  

Arguyó  que «nuevamente  el despacho mediante auto no susceptible de recurso alguno [convocó]  a fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial dentro del  proceso, la cual es programada para el día 10 de noviembre de  2022»  (20 oct.), retardando la entrega del inmueble e inobservando que los  locatarios «se  encuentran en mora por más de 2 años y continúan  ocupando el inmueble sin cumplir con la obligación de pago,  [bajo] la justificación al no pago se fija en las condiciones  de salud de uno de los arrendados»,  incumpliendo con ello «los  presupuestos legales establecidos para la naturaleza de este y  pasando por alto las declaraciones de los deudores del cese de los  pagos y el reconocimiento del contrato de arrendamiento».  

Alegó  que la autoridad cuestionada incurrió en vías de hecho  por (i)  «defecto  factico»  ya que, la decisión carece de fundamento legal y, (ii)  «defecto  procedimental»  al «desconoc[er]  el procedimiento legal establecido para el proceso»  y dilatar el «proceso  sin justificación alguna [y] también está  tomando decisiones arbitrarias frente al trámite de este,  notándose que no existe imparcialidad frente a los actores,  pues no se pronunció frente al escrito presentado por la parte  demandante donde solicitaba no dar trámite a la contestación  allegada por los demandados»,  máxime cuando no ha tenido en cuenta que  «las incapacidades allegadas (…) han sido canceladas al  deudor OCTAVIO CESAR AUGUSTO y que la locataria LILIANA CASTRO  COGOLLOS no tendría limitación para ejercer los pagos  de cánones de arrendamiento».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios defendió la  legalidad de su proceder y resaltó que «[el]  Juez de conocimiento [es] quien valora la situación fáctica  del proceso y adoptará las decisiones conforme a lo previsto  en el artículo 384 del Código General del Proceso».  

3.-  El Tribunal Superior de Cúcuta accedió al resguardo,  con apoyo en que, «correr  traslado de las excepciones y fijar fecha para la audiencia inicial,  ciertamente es constitutivo del requisito especial de procedencia de  la tutela, denominado defecto sustantivo».  Por consiguiente, dejó sin efectos los autos de 26 de  septiembre y 19 de octubre de este año y mandó al  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios «(…)  pronunciarse acerca de la solicitud contenida en el memorial que la  demandante le presentó durante el traslado de las excepciones  de mérito, para lo cual deberá tener en cuenta las  explicaciones que aquí han sido expuestas».  

4.-  Replicó Octavio Cesar Augusto Olivares Velasco, aduciendo que  «dentro  de la contestación de la demanda se alegó la existencia  de una póliza que cubría la obligación en caso  de terremoto, muerte, fuerza mayor, por lo que también se  indicó de la existencia de una enfermedad que desmejoró  [su] condición de salud»,  de ahí que se «[atrasó]  en las obligaciones adquiridas ya que la enfermedad que [padece] no  [le] permite trabajar [y] fue calificado con pérdida de  capacidad laboral (…)».  

Afirmó  que la «juez  actuó en derecho al escuchar [su] contestación de la  demanda en virtud de que la obligación podría ser  cubierta por la aseguradora»,  pidiéndose la vinculación en el litigio de Axa  Colpatria y Suramericana de Seguros, ya que debieron «cancelar  y/o cubrir todo lo adeudado y lo faltante en relación al  contrato de leasing, todo ello basado en los numerales 2, 3 y 4 del  artículo 384 del C.G.P aplicándose de manera garantista  y apegado a los derechos fundamentales del debido proceso (…)  más aun cuando entre esos derechos se encuentra el de la vida  digna todos ellos consagrados en la carta constitucional».  

Así  las cosas, solicitó en esta instancia, que se revoque la  sentencia de primera instancia, se restituyan sus garantías  supralegales, no se conceda el petítum  de la actora y se «tenga  en cuenta el numeral 16 del contrato de leasing (donde se manifiesta  obtener un seguro de cubrimiento del monto no pagado de las  obligaciones, como por fallecimiento o por incapacidad permanente)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a lo que fue motivo de impugnación, pronto se anuncia  la infirmación del veredicto de primer nivel, por inexistencia  de vulneración.  

2.-  Del  paginario digital objetado emerge que el Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios recibió por competencia, del Primero Civil del  Circuito de Cúcuta el «proceso  de restitución de tenencia»  del inmueble objeto de contrato de leasing habitacional nº  136490 promovido por Bancolombia SA contra Octavio Cesar Augusto  Olivares Velasco y Liliana Castro Cogollos, el cual avocó y  requirió al extremo activo para notificar a los demandados (10  may. y 6 jul.).  

Concurrieron  estos, quienes contestaron la demanda, se opusieron a las  pretensiones y propusieron excepciones, enfatizando en que «no  están incumpliendo el pago de arrendamiento [porque] el señor  OCTAVO (sic) OLIVAREZ VELASCO se encuentra incapacitado desde el  08/08/2019 y por su estado de salud se encuentra calificado por  pérdida de capacidad laboral con un 55,96% con fecha de  estructuración del 28/09/2021 de enfermedad común,  igualmente está a la espera del reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez»  y, que, «Bancolombia  debe hacer efectivo el seguro AXA COLPATRITRIA (sic) que venía  cancelando, ya que el no pago del canon de arrendamiento se ha  producido debido a la invalidez de más del 55,96% que padece».  

El  despacho fijó en lista de traslado nº 20 del 11 de agosto  hogaño el proceso y citó a las partes a la audiencia  del artículo 372 del Código General del Proceso (26  sep. y 19 oct. 2022).  

2.1.-  De  lo hasta aquí relatado, no se vislumbra conculcación  del «derecho  al debido proceso»  de Bancolombia S.A., ni la incursión en «vía  hecho»  alguna en el sumario confutado, como quiera que, el estrado  cuestionado corrió traslado de los medios defensivos de los  demandados y llamó a los litigantes a la respectiva vista  pública (26 sep. y 19 oct. 2022), determinaciones ajustadas a  derecho.  

Lo  anterior, porque dicho proceder estuvo acorde con la sentencia T-734  de 2013 de la Corte Constitucional, que al analizar la aplicación  de la sanción prevista en el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero,  concluyó que, pese a que para la restitución de bienes  entregados en leasing se hace una remisión normativa a las  disposiciones que regulan los juicios de restitución de  inmueble arrendado, la misma no es extensiva a la mencionada  «sanción».  Precepto que en este aspecto no sufrió modificación con  la expedición del Código General del Proceso.  

Sobre  ese tema, esta Corporación, acogiendo la tesis del Máximo  Órgano Constitucional,  ha predicado, que:  

De  antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión  que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo  384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución  de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción  que éste último regula en tratándose de la  causal <<falta de pago>>.  

“No  obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734  de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación  de la sanción prevista en el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero,  concluyó que, pese a que para la restitución de bienes  entregados en leasing se hacía una remisión normativa a  las disposiciones que regulan los procesos de restitución de  inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la  referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió  modificación con la expedición del Código  General del Proceso.  

Al  respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó  que:  

(…)  la  aplicación analógica del proceso de restitución  de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del  C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta  viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha  diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales.  Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de  este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera  drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido  proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no  fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante  presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing.  De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el  desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a  explicar más adelante (…).  

7.2.8  En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la  actuación judicial controvertida corresponde al proceso  abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta  medida, la aplicación analógica no plantea mayor  dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha  aplicación analógica de la norma procesal, se haga  incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o  limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal  y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el  contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el  contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas  características de éste, ello no permite que pueda  asimilarse en su integridad a este último pues contiene otras  características jurídicas muy distintas, propias de  otros contratos típicos o propias a él.  

7.2.9  Por  esta razón, cuando en el trámite del referido proceso  de restitución de inmueble arrendado, el accionado…  aplicó de manera analógica e integral el contenido del  artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación  del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de  arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal  de procedibilidad de la acción de tutela por defecto  sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación  de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación  analógica del citado aparte normativo.  En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la  restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de  defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2°  del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera  expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los  contratos financieros como el leasing…  

7.3  Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás  explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues  el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de  C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la  sociedad tutelante había expuesto en su contestación de  la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía  en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento  financiero (…).  

A  pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la  sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de  análisis alguno por parte del Juzgado… En efecto esta  instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del  parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió  no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las  objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible  advertir las diferencias jurídicas entre el contrato  financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y  tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían  en entredicho el real incumplimiento contractual alegado  (STC 6302-2015, STC 17520-2016, STC 11330-2017, STC 3604-2017,  STC7700-2018, citadas en STC5878-2020, STC2866-2021 y STC6735-2022).  

2.2.-  Por  tanto, el amparo no era procedente, en tanto, no era dable al estrado  recriminado, aplicar –por  analogía–  una «sanción»  que no está prevista en el actual Código General del  Proceso para el proceso de restitución de tenencia en la  modalidad de leasing habitacional.  

3.-  Ergo,  se revocará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada por  Bancolombia S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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