STC16049 2022

DICIEMBRE

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STC16049-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16049-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00209-01  

(Aprobado en Sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en  la tutela que José Patrocinio García Rincón le  instauró  a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, la  Inspección Municipal de Policía y Tránsito, las  Fiscalías Local y Seccional, la Personería Municipal y  la Alcaldía, todos del municipio de Abejorral, Carmen Elisa  García Rincón y Luis Guillermo Cardona Ríos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio reclamó la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso, estado de indefensión, vivienda, mínimo vital  y dignidad humana», para  que «se  protejan [sus] derechos fundamentales, que no han sido protegidos por  quienes debieron hacerlo en su momento».  

Del impreciso  escrito genitor se extrae que el actor formuló querella ante  la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de  Abejorral contra Carmen Elisa García Rincón por  perturbación a la posesión del inmueble denominado «El  Limón»,  ubicado en  la Vereda Morro Gordo de esa localidad (22 jul. 2019), en  la que, previa declaratoria de nulidad, se dictó la resolución  n° 46 de 9 de agosto de 2022 en la que se declaró que  «García  Rincón incurrió en actos perturbadores y se ordenó  el statu quo a favor del querellante»,  decisión que la Alcaldía Municipal ratificó el  14 de septiembre siguiente (Res. n° 386).  

Sostuvo el gestor  que Carmen Elisa presentó tres «acciones  de tutelas»  contra el trámite policivo, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Abejorral (rad. 2020-00016, 2021-00091 y 2022-00170,  quien concedió la primera y última, fallos que al ser  impugnados fueron asignados al Promiscuo del Circuito de ese lugar,  «todo  con el propósito de dilatar el trámite policivo,  perjudicarlo y que no se le devuelva su posesión»,  máxime cuando «el  juez de segunda instancia debió declararse impedido para estar  al tanto».  

Afirmó que  contra García Rincón radicó demanda de  pertenencia cuyas pretensiones negó el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de La Ceja (3 jun. 2022), pese a «encontrarse  ajustada a derecho y con las pruebas pertinentes»,  hallándose ahora pendiente que se resuelva el recurso de  apelación por el Juzgado Civil del Circuito de esa sede.  

Señaló  igualmente que incoó contra la misma Carmen Elisa acción  penal ante las Fiscalías Local y Seccional de Abejorral por  «perturbación  a la posesión» procediendo  la primera autoridad a adelantar investigación, que culminó  desfavorablemente (10 dic. 2020) al estimar que  «la queja interpuesta ya estaba siendo tramitada  contravencionalmente en la Inspección de Policía y  civilmente en el Juzgado Promiscuo de la localidad, lo que constituía  una atipicidad objetiva, razón por la que se ordenó el  archivo de las diligencias»,  y que existe incluso una vigilancia judicial especial en la  Procuraduría de ese lugar, empero «no  ha sido posible que se le restituya su derecho a la posesión».  

Adujo que de la  anterior reseña se puede concluir que «pese  a que tiene 76 años de edad no [ha] encontrado garantías  a [sus] derechos en el municipio de Abejorral, toda vez que [ha]  recurrido a todos los estamentos judiciales y administrativos y la  verdad no [ha] encontrado apoyo a [su] situación para que le  devuelva [su] statu quo, ya que de manera arbitraria Carmen Elisa y  acolitada por su abogado, han hecho uso de todas las manera para  entorpecer la querella y para que no pueda volver al lugar donde ha  vivido por más de 40 años».  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral manifestó que,  en lo relacionado con lo aducido por el querellante, respecto a «una  posible incursión de [su] parte en causal de impedimento para  conocer en segunda instancia de las tutelas interpuestas por Carmen  Elisa García Rincón no existe causal alguna consagrada  en el artículo 56 del C.P.P. que se configure».  

El Promiscuo  Municipal indicó que se han adelantado tres «acciones  de tutelas»  por parte de García Rincón, «la  primera de ellas (2020-00016) en la que se ampararon sus derechos el  2 de abril de 2020, cuya impugnación fue declarada desierta  por falta de legitimación en la causa; la segunda (2021-00091)  se negó por improcedente el 21 de junio de 2021 y confirmada  por el ad quem y la tercera (2022-00170) se amparó el debido  proceso el 3 de octubre de 2022 porque las resoluciones de la  Inspección de Policía carecían de motivación  y no se tuvo en cuenta la sentencia emitida en el proceso de  pertenencia en donde se involucra el inmueble objeto de querella y en  la que no se reconoció la calidad de poseedor a José  Patrocinio».  

El Segundo  Promiscuo Municipal y el Civil del Circuito, ambos de La Ceja,  informaron que «conocen  del juicio de pertenencia instaurado por el tutelante contra Carmen  Elisa García Rincón y Ana Julia García Rincón  bajo el radicado 2020-00333, donde la primera instancia negó  las aspiraciones el 3 de junio de 2022 y se halla pendiente resolver  el recurso de apelación interpuesto por su apoderada».  

La Alcaldía  de Abejorral expuso que «es  un despropósito que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Abejorral manifieste que la Inspección de Policía  declaró poseedor a José Patrocinio García y  asemeja la decisión contenida en un acto administrativo del  inspector con una decisión jurisdiccional, por el contrario,  en aras de garantizar los derechos del ciudadano, mantuvo el statuo  quo, es decir, protegió la perturbación denunciada  hasta tanto el poder judicial resuelva de fondo sobre el litigio».  

La Inspección  Municipal de Policía y Tránsito se pronunció en  torno a las «acciones»  constitucionales ya citadas.  

La Fiscalía  92 Local allegó el link  de  las actuaciones «SPOA  050026100183201900042 y 050026000320202250037».  

Carmen Elisa  García Rincón y Luis Guillermo Cardona Ríos se  opusieron al auxilio, en tanto «si  bien se han formulado diferentes acciones tutelares, las mismas no  tienen identidad de objeto y causa y lo pretendido es defenderse  frente a las actuaciones incorrectas del Inspector, siendo la tutela  el medio de defensa idóneo para evitar un perjuicio  irremediable»  sumado a que «no  puede entregarse un bien a una persona que no ha demostrado la  interversión del título».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Antioquia denegó  la salvaguarda  porque «no  se cumple con los requisitos de inmediatez respecto de las  actuaciones que anteceden al año 2022 y el de subsidiariedad  frente a las actuaciones que datan de la presente anualidad, lo que  releva al juez constitucional de pronunciarse respecto de las  posibles vías de hecho y vulneraciones ius fundamentales que  se les endilgan a los accionados».  

2.-  El precursor recurrió,  con los mismos argumentos del pliego inaugural y, agregó, que  «el  Tribunal no examinó [sus] argumentos acerca de las conductas  omisivas de los funcionarios involucrados y de las tutelas  interpuestas por lo que en su caso subsiste la violación de  [sus] derechos, pues en tres años acabaron con lo que en  cuarenta años había cultivado y producido para su  subsistencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, los requisitos temporal y  residual que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  En efecto, entre  la fecha de  las «sentencias  de tutelas» expedidas  en los radicados «2020-00016  y 2021-00091», en  primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral y  en segundo grado por el Promiscuo del Circuito de ese paraje (2 abr.  2020 y 21 jun. 2021) y,  la radicación de este medio tuitivo (21 oct. 2022),  transcurrió aproximadamente desde la última decisión  cuestionada, un (1) año y cuatro (4) meses, esto es, se superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Igual  acontece con la providencia emitida en la «acción  penal»  rituada por la Fiscalía 92 Local de Abejorral, que dispuso el  archivo de las diligencias por atipicidad objetiva (10 dic. 2020) en  tanto a partir de esa disposición ha pasado aproximadamente un  (1) año y diez (10) meses.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la ayuda supralegal, su  descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído  STC3949-2021 con ese fin, puesto que el quejoso no mencionó  alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  oportunamente a esta excepcional vía.  

1.3. Sumado  a lo precedido, se  observa que frente a los reparos contra «la  acción de tutela n.° 2022-00170»,  de  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra otro remedio especial, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…).  

1.3.1.-  En el  sub lite José  Patrocinio intenta  que se deje sin efectos el  veredicto expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal (3 oct. 2022),  confirmado por el Promiscuo del Circuito, ambos de Abejorral (15  nov.), en  el socorro n° 2022-00170-00,  por  cuanto, presuntamente, «la  accionante Carmen  Elisa García Rincón busca  obtener fallos como el presente para entorpecer las resoluciones  proferidas por la Inspección de Policía y Tránsito  y así evitar que retorne al predio donde ha estado por más  de cuarenta años».  Es decir, su inconformidad es con el fondo de la providencia emitida  que definió el asunto, lo que torna improcedente el estudio de  la aspiración superlativa, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue invocado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional,  como quedó visto en precedencia.  

1.3.2.-  Adicionalmente, tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el  ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una determinación de otro juez  «constitucional».  

Además,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta  Colegiatura ha predicado:  

Y, no  se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada  su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.  

1.4.- Ahora  en relación con la inconformidad con el fallo del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja que despachó  desfavorablemente sus pretensiones en el litigio de pertenencia que  promovió contra Carmen  Elisa García Rincón (radicado 2020-00333), es  evidente que tampoco puede prosperar el amparo por prematuro,  comoquiera que de la revisión al legajo se colige que en ese  litigio se halla en trámite el «recurso  de apelación»  incoado por el quejoso contra dicho veredicto, de modo que debe  esperar a que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja defina lo  concerniente al mismo.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y «residual»,  que no fue instituida para anticiparse a la definición del  asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el  procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así,  estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.  

Significa, que no  hay mérito para cuestionar vicios frente a la disposición  criticada, porque el memorialista previa interposición del  auxilio, pidió ante el  iudex  ordinario su «revocatoria».  

(…) resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021).  

1.5.- De  otra parte, en torno a las quejas contra la Procuraduría de  esa localidad no se observa afectación a privilegio superior  alguno, en tanto «delegó  la investigación en la Personería Municipal de  Abejorral»,  dependencia que desplegó diversas gestiones encaminadas a que  se diera premura al «proceso  policivo que José Patrocinio formuló en la Inspección  de Policía»,  evidenciándose que se dictó decisión de fondo el  9 de agosto de 2022, convalidada por el superior el 14 de septiembre  siguiente.  

1.6.-  Finalmente,  si el impulsor creé que los juzgados  y entidades convocadas  han incurrido en «irregularidades  o actuaciones contrarias a derecho»,  puede  noticiar tal situación directamente a las autoridades  competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese  propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta  Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

2.-  Lo consignado, conlleva la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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