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STC16148-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16148-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00855-01
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Santos Meneses contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí accionante, por conducto de su abogado, procuró en dos ocasiones radicar demanda ejecutiva contra Rosendo Fuentes Beltrán, pero el correo electrónico al que inicialmente la envió se encontraba errado o «bloqueado (sic)»; por esa razón, el 23 de junio de este año (reiterada el 19 de julio), elevó petición al e-mail institucional de los dos juzgados civiles del circuito de Soledad (con la demanda ejecutiva como archivo adjunto) solicitando le informaran «a qué correo se envía la demanda para reparto del circuito de Soledad».
Al no obtener respuesta por parte de ninguna de las dos autoridades, ingresó a la plataforma virtual TYBA hallando que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad con el radicado 2022-00338-00 fue registrada su demanda, pero, además, que el 22 de agosto fue inadmitida y el 21 de octubre rechazada por falta de subsanación.
De esta forma, recriminó que se desconocieron los principios de «la publicidad y de información […] debido a que a mi correo [el de su apoderado] jamás llegó constancia de que la demanda fue radicada, no llegó acta de reparto y no llegó correo de confirmación de que la demanda fue aceptada, por lo cual dificultó el acceso a la información al no dar datos que permitieran indicar que el proceso estaba bajo estudio en alguno de los dos juzgados para reparto [y] al no tener acceso a esta información no pudo ejercer el derecho de defensa en el tiempo correcto».
3. Por lo anterior, pidió que, se requiera al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad «para que sea publicada nuevamente el auto con el cual inadmite la demanda por violación al debido proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad inicialmente informó que, el correo «repartoctojudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co» al que en principio remitió la demanda el actor se encuentra deshabilitado para la recepción de procesos, siendo el correcto el «repartolaboraljudsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co». Refirió que, en los casos en que las demandas son dirigidas a los e-mails institucionales de los juzgados, de todas formas, se les da trámite y se someten a reparto, tal como sucedió en este asunto.
Sobre la demanda instaurada (ejecutivo) por el aquí accionante dirigida a los correos de ambos despachos, reseñó que el 15 de junio de 2022 le fue asignada por estar en turno de reparto dicha semana (solo existen dos juzgados civiles del circuito en esa ciudad) y le correspondió el radicado 08758311200120220033800.
Destacó que, al efectuar la revisión preliminar del expediente, profirió auto inadmisorio el 22 de agosto (para requerir subsanación de algunos puntos del escrito incoatorio), publicado en el estado nº 118 del 24 de agosto en la plataforma TYBA, pero al transcurrir el término allí indicado en silencio, el 21 de octubre la rechazó y ordenó la devolución «sin desglose».
En cuanto a los reparos del actor, precisó que, atendiendo el principio de publicidad, tales decisiones las publicó en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, asimismo, resaltó que, «la demanda se encuentra visible en la plataforma tyba para cualquier usuario de la justicia dentro y fuera del territorio nacional, por lo que no existe situación irregular que corregir».
2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en el mismo sentido, brindó explicación sobre lo ocurrido con la demanda ejecutiva radicada por el acá accionante, la que le correspondió a su homólogo del Primero Civil del Circuito, e indicó que desconoce su estado actual.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Aunque evidenció falta de diligencia por parte del apoderado del actor en cuanto a que «hubiese podido advertir el momento en que se hizo el reparto de su demanda, pues, así como se enteró de ello dos meses después de inadmitida, lo hubiese podido hacer al tiempo del reparto»; concedió el amparo porque, era deber del juzgado que efectuó el reparto (el Segundo Civil del Circuito) informar al usuario de la radicación de la demanda así como remitirle el acta de reparto, ya que «esta contiene toda la información necesaria para una búsqueda adecuada y vigilancia, es a partir de la fecha que registre el acta de reparto que nace para el despacho la obligación de emitir auto admisorio, inadmisorio o de rechazo dentro del plazo previsto en la norma procesal».
En tal sentido, dispuso dejar sin efecto el auto de rechazo de la demanda (del 21 de octubre de 2022) y ordenó que el inadmisorio sea notificado al usuario. También exhortó a ambos despachos «para que, en lo sucesivo al momento de ejercer la función de reparto, informen en oportunidad a los usuarios el radicado y juzgado al que fueron asignadas las causas».
La interpuso el juez accionado (con la coadyuvancia del titular del Segundo Civil del Circuito), destacando en primer lugar que, fue el actor el que dirigió la demanda a una cuenta de correo deshabilitada, pero que pudo obtener la correcta «con tan solo poner en el buscador “correo para reparto de demanda en Soledad”». Así mismo, una vez dirigida la demanda a los correos institucionales de los despachos, bien «sabía que a uno de los dos juzgados le sería asignado el conocimiento de su demanda, por tanto, solo debía consultar en el micrositio las actuaciones publicadas para conocimiento de los usuarios de la Rama judicial».
También señaló que las actas de reparto «son divulgadas en el micrositio de cada juzgado a disposición de los usuarios para su consulta sin ningún tipo de restricción», como sucedió con la cuestionada, al igual que fue publicada por estado electrónico en la plataforma TYBA con el radicado y los nombres de las partes, siendo la falta de gestión del apoderado lo que produjo el vencimiento del término para subsanar la demanda. Finalmente, agregó que, lo que gestor pretende ahora es utilizar la acción de tutela «para enmendar sus deficiencias o negligencia al no estar más pendiente de su demanda presentada, reviviendo con ello oportunidades procesal y legalmente fenecidas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el accionante al no notificarle el acta de reparto, impidiéndole consultar con mayor facilidad el estado de la demanda que interpuso, impidiéndole responder en tiempo los requerimientos indicados en el auto inadmisorio a fin de evitar el rechazo de la misma.
2. De la subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica y las intervenciones de los accionados al contestar al traslado, se advierte la improcedencia de la misma, lo que impone la revocatoria del fallo de primer grado que concedió la protección, por lo que pasará a explicarse.
La inobservancia del criterio de la subsidiariedad de la acción surge por cuanto, frente a la indebida notificación del acta de reparto, así como del auto inadmisorio de la demanda y posterior rechazo, ningún cuestionamiento planteó el accionante a la agencia judicial acusada de cara a revelar los inconvenientes presentados en el trámite de radicación del proceso, esto es, por un lado, que el correo institucional al que inicialmente lo dirigió se encontraba bloqueado o deshabilitado, y de otro, la supuesta falta de respuesta por parte de los despachos a la solicitud de información sobre el e-mail dispuesto para esos fines.
Es decir, le correspondía reclamar ante la autoridad tutelada lo que considera un desconocimiento de los principios de publicidad e información, tal como lo indicó en la presente acción, al igual que las omisiones que, según sostiene, determinaron la decisión adoptada, es decir, la de rechazo de la demanda incoada.
De esta forma, comoquiera que no se invocó la presunta irregularidad, no es posible reconvenir al accionado por una situación que el directo afectado no le puso de presente en oportunidad, sino que, solo vino a expresarla a través de esta vía excepcional.
De manera que, aspirar a que se acojan motivos ajenos al contexto procesal en discusión, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el trámite o emprender debates que no fueron suscitados por el interesado ante el estrado judicial respectivo. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016).
Así las cosas, se reitera, la tutela es inviable si el precursor del amparo no acudió primero ante la autoridad judicial a formular lo aquí aducido, lo que impide el éxito del resguardo, como se resaltó, por su naturaleza esencialmente residual.
3.2. Adicionalmente, tampoco sería viable habilitar la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fundamentalmente porque ni siquiera lo esbozó el tutelante y, del expediente no logra extraerse una circunstancia concreta que sugiera urgencia como para que se haga posible el auxilio en tales condiciones, pues, para ello, se requiere que la presunta transgresión «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, rad. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
4. Consideración adicional.
4. Conclusión.
Se revocará el fallo impugnado que otorgó la salvaguarda, por cuanto, la presente demanda no supera el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el accionante no acreditó haber formulado las inconformidades relacionadas con la indebida o falta de notificación del acta de reparto y las actuaciones subsiguientes, de manera directa ante la autoridad judicial previo a acudir al amparo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela impetrada por Eduardo Santos Meneses y, en consecuencia, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS