STC16149 2022

DICIEMBRE

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STC16149-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16149-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00547-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el  pasado 11 de noviembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Construcciones y Urbanismo El Futuro S.A.  contra  el Tribunal  de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de esa ciudad;  trámite al cual fue vinculada la sociedad Nieto & Cía.  S. en C.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de  apoderado, reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso que estima lesionado por la entidad  convocada.  

2.        Del  extenso libelo inicial y los medios de convicción obrantes en  la actuación se extracta que la sociedad Nieto & Cía.  S. en C. convocó un Tribunal de Arbitramento para dirimir unas  controversias de índole contractual con Construcciones y  Urbanismo El Futuro S.A.  

Dicha  demanda fue admitida con auto del pasado 10 de agosto frente al cual  el apoderado de la sociedad convocada interpuso recurso de reposición  aduciendo «a)  [la] carencia de objeto litigioso, b) [la] caducidad de la acción  y c) [la] incongruencia de la conciliación extrajudicial con  el objeto de la controversia actual»,  el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses 30 de  septiembre siguiente, al considerar que:  

«(…)  la caducidad… será analizad[a] y decidid[a] en la  primera audiencia de trámite junto con la decisión de  competencia del Tribunal (…).  

(…)  la figura de la conciliación… solo es requisito de  procedibilidad en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción  civil y no ante la arbitral para lo cual existe normatividad especial  (…)».  

3.        Construcciones  y Urbanismo El Futuro acude a la presente herramienta para insistir  en las argumentaciones presentadas en la actuación objeto de  escrutinio a través del recurso horizontal, respecto de la  «incongruencia  de la conciliación extrajudicial» previamente  solicitada por la sociedad demandante respecto del objeto del asunto  por el cual fue convocado el Tribunal de Arbitramento.  

En  efecto, asegura que dicha autoridad incurrió en defecto  sustantivo «al  aplicar la norma inaplicable (art. 35 en concordancia con el artículo  38 de la Ley 640 de 2001) y dejar de aplicar la norma aplicable (art.  19 de la Ley 640 de 2001)».  

En  apoyo de dicho aserto, señala que el tribunal accionado no  tuvo en cuenta que «la  norma inaplicada es de naturaleza dispositiva, debido a que el  legislador permite a las partes, en ejercicio de la autonomía  de la voluntad de estas, acudir a este medio de resolución de  conflictos aun cuando no sea obligatoria como requisito de  procedibilidad y, que, por ello, no excluye el arbitraje de la  utilización de la conciliación ya que esta norma no  distingue si es o no es aplicable al arbitraje».  

Afirma  que, pese a que el agotamiento de dicho instrumento no es requisito  para acudir al proceso arbitral, en el presente caso era importante  tener en cuenta que la persona jurídica demandante la había  citado previamente a conciliación extrajudicial en derecho,  buscando llegar a un arreglo concertado frente al «mutuo  desistimiento tácito»  del  contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambas, mientras  que la pretensión de la demanda arbitral está  encaminada a obtener la resolución de dicho negocio jurídico  por incumplimiento de la promitente vendedora, de allí que  

«los  hechos que le dan soporte fáctico a las pretensiones en cita,  son sustancialmente diferentes, por lo que se trata de un litigio  diferente al vertido en la solicitud de conciliación vertido  en la demanda arbitral en cuestión».  

4.        Pretende,  en consecuencia, que se remuevan los efectos jurídicos del  auto admisorio de la demanda.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal de Arbitramento convocado, por conducto de su presidente,  pidió desestimar el ruego dada la inexistencia de la lesión  atribuida, habida consideración que «no  tomó ninguna decisión contraria a derecho en el trámite  del proceso»  pues,  «la  conciliación de ninguna forma puede ser entendida como  requisito de procedibilidad en los trámites arbitrales, ni se  le puede atribuir los efectos que se le han dado en la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil».  

2.        El  Procurador 9º Judicial II para Asuntos Civiles solicitó  declarar improcedente la acción tuitiva comoquiera que el  colegiado acusado no incurrió en el yerro material enrostrado  pues en la determinación que resolvió la reposición  contra la admisión de la demanda no se hizo mención  alguna «-para  aplicarla ni para inaplicarla- de la normatividad que en materia de  conciliación extrajudicial en materia civil consagra la Ley  640 de 2001. Por tanto… no se advierte que en tal decisión  el tribunal haya dejado de aplicar el artículo 19 de la citada  ley para aplicar los artículos 35 y 38 ibídem».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  la salvaguarda «toda  vez que no se vislumbra configurado el presunto defecto sustantivo  afirmado en la demanda»  pues  el soporte normativo de la providencia cuestionada «no  fueron los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2011 [sic],  que ciertamente hacen referencia a la conciliación  extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, de  familia y contencioso administrativos. Por el contrario, la autoridad  accionada acudió a las reglas de la Ley 1563 de 2012 y  concluyó la imposibilidad de exigir ese requisito en el caso  concreto, dado que las antedichas normas nada dicen acerca de la  conciliación como requisito de procedibilidad en los trámites  arbitrales».  

En  consonancia con lo anterior, advirtió que contrario a lo  entendido por la promotora, «el  Tribunal de Arbitraje no estaba obligado a aplicar en su análisis  el artículo 19 de la Ley 640 de 2011, pues éste no  dispone que sea forzoso agotar la conciliación extrajudicial…  antes de presentar una demanda arbitral».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora insistiendo en que «el  tema objeto de tutela no es si la conciliación es requisito de  procedibilidad en el proceso arbitral» si  no que «si  habiendo escogido el allá convocante, aquí tercero, la  conciliación prejudicial o extrajudicial, no como requisito de  procedibilidad sino como “mecanismo alternativo muy efectivo de  acercamiento entre las partes en disputa”… debe ser  considerada admisible en el proceso arbitral que da origen a la  acción de tutela y, en tal caso cuáles son sus  consecuencias o efectos jurídicos».  

Sostiene  que «no  se examinó que el principio de la autonomía de la  voluntad autoriza que se acuda a la audiencia de la conciliación  prejudicial o extrajudicial no como requisito de procedibilidad sino  como ejercicio del derecho a la libertad, en su vertiente de la  autonomía privada. Y que una vez se acude a este mecanismo  debe mantenerse la pretensión de este mecanismo como acto  propio al presentar la demanda (principio de buena fe…) por  ser vinculante [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el  requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el  Tribunal de Arbitraje accionado lesionó las prerrogativas de  Construcciones y Urbanismo El Futuro S.A., al no acoger las  alegaciones plasmadas en el recurso de reposición interpuesto  contra el auto admisorio de la demanda relativas a la «incongruencia  de la conciliación extrajudicial con el objeto de la  controversia actual»  pues, en su concepto, las pretensiones formuladas en dicho mecanismo  preprocesal «son  sustancialmente diferentes» a  las presentadas en el trámite arbitral de allí que «se  trate de un litigio diferente».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente  arbitrarias,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        De  la subsidiariedad  

El  precedente constitucional tiene decantado que este instrumento  excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue  establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las  personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un daño irreparable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

4.        Del  caso concreto  

Se ratificará  el fallo de primera instancia, pero no por las razones que tuvo la  colegiatura para no acceder a las súplicas de la gestora, sino  porque el resguardo desatiende el requisito de procedibilidad que  viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, el trámite judicial  recriminado se encuentra cursando ante el Tribunal de Arbitraje de la  Cámara de Comercio de Cartagena y comoquiera que hasta ahora  está comenzando, aún subsiste en ese escenario la  posibilidad de someter a debate cuestiones como las propuestas a  través de este resguardo, pudiendo incluso acudir a los medios  de impugnación que autorizan la ley 1563 de 2012 y el Código  General del Proceso.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde  dirimir al juez natural en las instancias oportunas, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado.  

En  esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta  improcedente mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose, máxime cuando el  pronunciamiento en torno a temas como el acá propuesto o la  caducidad de la acción es un ítem de obligatorio  análisis y decisión por parte del juzgador de instancia  y frente a lo cual puede, como se indicó, a través de  los medios de opugnación previstos en el ordenamiento  procedimental aplicable.  

En  relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley» (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y  STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Se  refrendará la decisión de primer grado, pero porque el  resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida  cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las  cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al  interior de la actuación y en las instancias correspondientes,  lo que impide la injerencia del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado,  pero por las razones aquí indicadas.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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