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STC16151-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16151-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00350-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1 de noviembre de 2022 en la acción de tutela promovida por Mónica Yuliana Celis Ascanio contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Archivo de la Administración Judicial, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al mínimo vital y petición, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, por cuanto, no han dado respuesta en relación con la petición que radicó el 24 de agosto de 2022, tendiente a que se procediera con el desarchivo de un proceso.
2. Como hechos que soportan la acción tuitiva, refiere, en síntesis, que sobre un inmueble de su propiedad recae una cautela que fue decretada en virtud de un ejecutivo del cual desconoce su radicado, no obstante, asegura que canceló en su totalidad la deuda que se pretendía recaudar, por lo que elevó la aludida solicitud, para que se disponga el levantamiento de la medida, sin embargo, asegura que no han resuelto su solicitud.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene el desarchivo de las precitadas diligencias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, precisando que dicha autoridad se pronunció frente a la petición de la convocante, el 24 de octubre hogaño.
Concedió el auxilio respecto de la Oficina de Archivo de la Administración Judicial Seccional Cúcuta, argumentando que «no fue aportada prueba alguna por parte de la oficina accionada de la que se pueda evidenciar que emitió un pronunciamiento que resolviera de fondo lo requerido por la demandante o que informara sobre el trámite que se le dio a la solicitud, muy a pesar de que desde la fecha de remisión de la petición a la de presentación de la acción transcurrió un término superior a un mes». Por lo tanto, le ordenó «que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse frente a la solicitud remitida por la parte accionante vía correo electrónico el día 24 de agosto del año en curso, en la que solicitó el desarchivo del proceso radicado bajo el No 1973-0628-00».
IMPUGNACIÓN
La formuló la Unidad de Archivo Central de la Administración Judicial de Cúcuta, precisando que «no se vislumbra incumplimiento alguno ya que una vez notificada la presente acción, se procedió por parte de esta dependencia a requerir información respecto del trámite surtido dentro del desarchivo del proceso que menciona el actor (…) petición que fue resuelta por la auxiliar encargada; donde se evidencia que pese a la búsqueda por nombre de las partes no aparece ningún proceso además se desconoce el radicado del proceso, y el rastro del mismo».
Asegura, que en el asunto es inexistente la vulneración de los derechos reclamados por la gestora, pues reitera que la petición ya fue resuelta, y allega copia del oficio DESAJCU022-2186 dirigido al secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el que informa que el expediente no fue hallado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la impugnación al reproche que realiza la Unidad de Archivo Central de la Administración Judicial de Cúcuta frente al amparo concedido en su contra, corresponde a la Corte establecer si dicha entidad vulneró el derecho de petición reclamado por la gestora, por cuanto, supuestamente no ha emitido respuesta respecto de la petición formulada el 24 de agosto de 2022, tendiente a que procediera al desarchivo del recaudo nº 1973-00628.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación cuestionada que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, por las razones que a continuación se compendian.
1. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la tutela.
Según lo documentado en las diligencias, se encuentra acreditado que, en el trámite de la presente tutela, aunque la Unidad de Archivo Central de la Administración Judicial de Cúcuta fue enterada de la solicitud de amparo en su contra, el 21 de octubre hogaño, lo cierto es que no efectuó ningún pronunciamiento al respecto.
Ante ello, se impone dar estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que
«(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio, se establece que aunque en el escrito de impugnación la Unidad de Archivo Central de la Administración Judicial de Cúcuta asegura que profirió respuesta respecto de la solicitud formulada por la querellante, y allega copia del oficio DESAJCU022-2186, que data de 21 de octubre hogaño, dirigido al secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el que informa que el expediente no fue hallado, lo cierto es, que no acreditó que la misma se hubiese puesto en conocimiento de Mónica Yuliana Celis Ascanio.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado para que la autoridad convocada proceda a dar respuesta a la petición formulada el 24 de agosto de 2022 por Mónica Yuliana Celis Ascanio, la cual deberá ser debidamente notificada a la interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS