STC16246 2022

DICIEMBRE

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STC16246-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente    

STC16246-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01469-00  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  tutela que el Instituto  Internacional de Estudios Anticorrupción interpuso contra  el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta          a la petición que radicó electrónicamente el 24          de octubre de 2022.  

Como  sustento de su pretensión adujo que en la fecha mencionada y  por correo electrónico elevó ante el querellado un  derecho de petición, sin que hasta la fecha de presentación  del amparo (23 nov. 2022) hubiera recibido respuesta.  

2.  El Encartado informó que no era la entidad responsable de dar  respuesta a la referida petición, ya que sus funciones son  netamente administrativas, por lo que alegó la falta de  legitimación en la causa por pasiva.   

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional será concedido toda vez que no se ha  dado respuesta a la petición impetrada por el accionante y no  fue acreditada alguna justificación para dicho proceder.  

Del examen de la  documentación aportada se extrae que el 19 de octubre pasado  el aquí actor presentó un derecho de petición  ante el Centro de atención al usuario del Consejo  Superior de la Judicatura al correo  atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en el cual solicitó la siguiente información:  

            

1. El          acuerdo de pagos y el estado de la multa de 6.500 SMLMV impuesta a          Gonzalo García Angarita el 14 de diciembre de 2009 en el          marco del proceso no. 27941 ante la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia

2. El          acuerdo de pagos y el estado de la multa de 307 SMLMV impuesta a          Gonzalo García Angarita el 18 de noviembre de 2020 en el          marco del preacuerdo realizado con la Fiscalía aprobado por          el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué  

Frente a dichos  pedimentos dicha oficina se limitó a contestar lo siguiente1:  

Buen día Sr.  Alejandro Alvarado Bedoya,  

Reciba un cordial saludo.  

Nos permitimos indicarle que  este es un canal de información y de soporte dispuesto por la  Rama Judicial, por ello, no tenemos acceso directo a los despachos  judiciales y/o expedientes, su derecho de petición debe  radicarlo al área encargada, Consejo Superior de la  Judicatura, vía correo electrónico:  

mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co  

La línea de atención  al usuario de la Rama Judicial, no se hace cargo de éstas  solicitud.  

El 24 de octubre  de 2022, el censor remitió la petición al correo  indicado, como consta en los anexos aportados por este a folio 3.2  

Bajo el marco  fáctico descrito debe memorarse que el artículo 23 de  la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las  personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en interés general o particular. El derecho de  petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión:  la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una  respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada,  por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una  pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación  de la respuesta al interesado. Sobre el tema la Corte ha precisado:  

(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en  STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).  

Los términos  para contestar los diferentes tipos de solicitudes están  señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que  dispone que toda petición – salvo norma legal especial –  deberá resolverse en los 15 días siguientes a su  recepción.  

Si bien el  Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°,  amplió estos términos para las peticiones radicadas  durante la vigencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, dicho  Decreto fue derogado por el artículo 2° de la Ley No. 2207  del 17 de mayo de 2022, el cual reestableció los términos  de respuesta a los derechos de petición conforme se  encontraban previstos en el  mencionado artículo 1º de  la Ley 1755 de 2015.  

Luego, como la  petición presentada por el accionante el 24 de octubre de  2022, pese a haberse vencido el término de ley, no ha sido  resuelta de fondo sin que se advierta justificación de dicha  tardanza, se concederá el amparo reclamado y en consecuencia  se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que dé  respuesta de fondo a la petición que el  Instituto  Internacional de Estudios Anticorrupción radicó  en la calenda aludida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONCEDE  la tutela instada por el  Instituto  Internacional de Estudios Anticorrupción.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver expediente de tutela, PDF «004Anexos», Pág.          4.  

2          Ibidem. Pág. 3      

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