STC16253 2022

DICIEMBRE

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STC16253-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16253-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02054-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Andrea Guzmán González instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Veintisiete  y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2004-00105.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 4 de marzo y 19  de septiembre de 2022 y, en su lugar, se «resuelva  oficiosamente (…) mi libertad condicional (…)».  

De acuerdo con el  escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a la actora a 366 meses de prisión por el  punible de secuestro extorsivo agravado (16 may. 2006).  

El 4 de marzo del  año en curso, el Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad negó la petición de libertad  condicional por no cumplir los requisitos del artículo 64 del  Código Penal, decisión que Andrea Guzmán  González recurrió en reposición y, en subsidio  apelación, en virtud de lo cual, el a  quo la  modificó para precisar el reconocimiento de tiempo físico  de la pena (30 jun.), al paso que el superior la confirmó  (19 sep.)  

La accionante  cuestiona tales determinaciones, por «haberse  incurrido en un defecto  sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación  del artículo 64 ibídem»,  yerro que le impidió acceder al subrogado penal solicitado.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá señaló que «la  providencia emanada por el presente Tribunal, el 19 de septiembre de  2022, dentro del proceso 1100107042004 00105-09 en la que se confirmó  la decisión emitida el 4 de marzo del año que avanza,  mediante la cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, negó la libertad condicional a la  sentenciada Andrea  Guzmán González,  fue proferida conforme a los parámetros constitucionales y  legales, así como a lo probado en el expediente, lo que impide  pregonar que la providencia constituya una vía de hecho».  

El  Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital  defendió la legalidad de su proceder y allego copia de las  resoluciones acusadas.  

Los Juzgados  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y Veintiocho  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede  indicaron que  no han tenido a su cargo ningún asunto que involucre a la  querellante.  

El Cuarto Penal  del Circuito Especializado requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por que  «las  providencias judiciales cuestionadas en esta oportunidad resultan  razonables  (…)».  

Replicó la  precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando,  en síntesis, que  «EL  FALLO QUE ASÍ SE PROFIRIÓ, ES JURÍDICAMENTE  HABLANDO; GROSERO Y DESCONTEXTUALIZADO A LA REALIDAD FÁCTICA Y  PROBATORIA Y MUY ALEJADO DE LA TEMÁTICA QUE NOS OCUPA; PUES NI  SIQUIERA SE OCUPÓ EN LO MÁS MÍNIMO DE ESTUDIAR  EL ASUNTO BAJO CONOCIMIENTO Y ALEGADO  EN LA DEMANDADA, ES DECIR SOLO SE DEDICÓ DE MANERA EXTRAÑA  A REPETIR LOS ARGUMENTOS TENIDOS EN CUENTA POR LOS JUZGADOS  ACCIONADOS Y DE MANERA ORONDA SIN RESPONSABILIDAD PROCESAL Y  PROBATORIA, LE DIO LA RAZÓN A ESTOS».  

Finalmente  suplicó que,  «atendiendo  mis aspectos familiares, sociales y laborales que hacen ver que para  el cumplimiento de los fines previstos para la pena y en atención  a  mi vida  personal, laboral, familiar o social, como a la aceptación y  superación por mi parte del tratamiento penitenciario hacen  viable, más que jurídicamente, conforme a lo  ampliamente expuesto en precedencia para resolver de fondo y  positivamente mi justa solicitud, lo haga de manera HUMANA y en  reconocimiento a la superación del tratamiento penitenciario  recibido. (…) con  todo el respecto y acudiendo al DON DE GENTES Y DE HUMANIDAD de su  señoría, me permito CONFESARLE y. PROBARLE conforme al  HISTORIAL CLINICO, mi PENOSA ENFERMEDAD DE CANCER DE COLON que me ha  agobiado y me  tiene el DELICADO estado de salud; Para  que su señoría tenga una prueba más y razón  más que humana para que CONCEDA el SUBROGADO PENAL y me  permita estar junto a los míos, para que me brinden la  atención integral y cuidados que requiero de URGENCIA».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la promotora atacó también el pronunciamiento del  Juzgado  Veintisiete  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  (4  mar. 2022),  el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior,  al cerrar el debate suscitado  (19 sep. 2022).  

Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del  proveído opugnado, debido a que el interlocutorio que  ratificó la negativa a «la  libertad condicional por incumplimiento del  requisito  subjetivo contemplado en el artículo 64 del CP»,  no luce antojadizo, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Corporación censurada, inicialmente memoró que,  conforme  el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, los presupuestos  para acceder  a  la libertad condicional son:  

            

i. «cumplimiento          de las 2/3 partes de la pena,

ii. buena          conducta intramural que permita inferir la no necesidad de continuar          la ejecución de la pena y

iii. el          pago de perjuicios salvo que se demuestre incapacidad económica          previa,

iv. valoración          de la gravedad de la conducta».  

Luego,  adentrándose en el caso en concreto, sostuvo que teniendo en  cuenta los tiempos de redención reconocidos en el auto de 4 de  marzo pasado, la procesada ya cumplió con las 2/3 partes (224  meses) del total de la sanción de prisión; no obstante  «uno  de los requisitos subjetivos, en torno al cual gira la inconformidad  planteada en el recurso, no se satisface, este es: la gravedad de la  conducta evaluado en conjunto con el avance en el tratamiento  penitenciario».  

Contemplada la  conducta punible en su integridad, según lo declarado por el  juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno  de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de  ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional,  pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado  en prisión y los demás elementos útiles que  permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia como motivación suficiente  para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».  

Esgrimió  que la «conducta  punible  desplegada  por la sentenciada debe considerarse de suma gravedad»  y,  reiteró lo manifestado en el proveído de 21 de  septiembre de 2021:  

“…a  partir de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia,  que el  comportamiento  que desplegó la penada es grave, en primer lugar, porque se  trató  de  un atentado contra la libertad personal con el fin de obtener dinero  (secuestro  extorsivo),  particularmente la suma de $150.000.000, acción que fue  concertada  previamente  entre la procesada y sus tres compañeros de causa, quienes se  dividieron  las funciones a realizar. A ello cabe agregar que el sujeto pasivo  fue un familiar en cuarto grado de consanguinidad (primo) de Guzmán  González, a quien retuvieron vendado, amarrado y en estado de  somnolencia por más de 10 horas hasta que fue rescatado por la  Policía, mientras los captores llamaban en repetidas ocasiones  a la familia haciendo exigencias dinerarias en una de las cuales se  amenazó con afectar la vida del cautivo.  Por  si fuera poco, dice la sentencia de primer grado que los familiares  de la víctima fueron sometidos a dolor (moral) y zozobra, a la  par que la de segundo grado señala que la idea de realizar el  hecho punible habría sido de Andrea Guzmán González  y Aicardo González (…).  

Coligió,  a continuación,  

tal como lo  había dicho en decisión anterior,  que  el tratamiento penitenciario no tiene el peso de indicar la no  necesidad  de ejecución de la pena, por cuanto la conducta durante la  reclusión  no ha sido buena en forma constante, al contrario, ha sido  calificada  como mala en numerosos períodos (…); además,  registra  Guzmán  González dos  sanciones disciplinarias, una del 13 de octubre de  2017  y otra del 17 de diciembre de 2020 con suspensión de visitas.  

Insistió en  que,  

la buena  conducta intramural no es un imperativo intermitente o  circunstancial; de ahí que no pueda pretender la condenada que  por estar su conducta actualmente calificada de ejemplar, se haga  abstracción de lo ocurrido en otros períodos y se  evalúe su progreso únicamente a partir de lo que le  beneficia, en tanto ello desconoce que el tratamiento penitenciario  es todo un proceso (artículo 8 de la Resolución 7302 de  2005 del INPEC), es decir, una sucesión de fases5,  contempladas en el artículo 144 del Código  Penitenciario y Carcelario, que debe ir superando; entonces,  corresponde evaluar todo su comportamiento intramural para verificar  que sus actuaciones en realidad se enfilan sólidamente en  dirección a la resocialización.  

Y, explicó  que, esas circunstancias declinan su evolución satisfactoria,  porque «indican  que no ha logrado mantenerse apegada a las normas de conducta  del  centro de reclusión, pese a la cantidad de tiempo que lleva en  el  régimen  penitenciario (desde el 27 de enero de 2010)».  

Expresó que  el comportamiento de la precursora durante su privación de la  libertad, «está  lejos de indicar que sea innecesaria la continuación de la  ejecución de la pena de forma intramural, por el contrario,  reafirma la necesidad de ello (…)».  

Finalmente,  infirió:  

En lo que  concierne al pedimento de la «libertad  condicional»,  con  sustentó en la «protección  a la igualdad»  poniendo de presente que a algunos compañeros de la quejosa  les otorgaron tal beneficio, advirtió que tampoco había  lugar a ello, puesto que «no  está acreditado que el desempeño en el tratamiento  penitenciario de aquellas personas haya sido exactamente como el de  la acá condenada, luego al no poder predicarse identidad de  supuestos no hay espacio para solicitar un trato igualitario»  y,  aclaró, que  «las  decisiones de los juzgados no son un precedente oponible a esta  Corporación».  

Adicionalmente,  dijo:  

que  instrumentos internacionales no prohíban el otorgamiento de  subrogados atendiendo a la clase de delito o a su modalidad de  ejecución como lo hace la legislación interna, no  implica que esté mal la normatividad colombiana, porque en  últimas cada Estado es el que establece los requisitos de  acceso a ese tipo de beneficios desde  la  política criminal que implanta, a la par que los tratados  internacionales tampoco imponen que deba seguirse una forma única  de normar ese tipo de concesiones.  

3.- En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- En lo que  respecta con el delicado  estado de salud aducido en la impugnación, se  observa que  dicha situación configura  un nuevo hecho del cual no tuvo conocimiento la primera instancia ni  los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizado en  esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de  quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente ese  aspecto.  

Esta Corte,  sobre el tema, ha predicado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021.  

5.-  Por estas razones se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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