STC16265 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16265-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC16265-2022  

Radicación  nº08001-22-13-000-2022-00839-01  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de  2022 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que interpuso Kelly  Alejandra Rodas Scarpetta en su calidad de representante legal de  Transportadora del Sur Oriente  contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Barranquilla, la Secretaría de Tránsito de Puerto  Colombia y los demás intervinientes en el radicado  n°08573-4089-001-2022-00582-00.  

ANTECEDENTES  

Del  escrito inicial y los medios de convicción se extrae que la  promotora radicó una acción de tutela contra la  Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia al considerar  que existieron irregularidades con una infracción que le fue  interpuesta, esta fue negada por configurarse una «carencia  actual de objeto por  hecho  superado»  en primera y segunda instancia (30 sep. 2022). Determinaciones de las  que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su  juicio, el juez constitucional no hizo un estudio jurídico de  fondo de su petición, al limitarse a la respuesta de la  entidad cuestionada. Solicitó la aplicación de la  sentencia T-153  del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito, en la cual se estudiaron hechos similares a los alegados en  esta instancia constitucional.  

2.Las  células judiciales encartadas hicieron un recuento de los  hechos y defendieron la legalidad de estos.  

3.  El  Tribunal determinó que el amparo era improcedente por  dirigirse contra otro fallo de tutela.  

4.  La convocante recurrió e insistió en sus argumentos  iniciales, alegó que sí existió fraude porque  los convocados no estudiaron los ejes claves para determinar la  vulneración: la indebida notificación de la multa y la  identificación del infractor. También se quejó  porque no se aplicó el precedente constitucional que solicitó.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se anuncia la convalidación del veredicto de primer  grado por las razones que pasan a explicarse.  

Este  mecanismo, por regla general, está concebido para resguardar  los derechos fundamentales sin anteponerse a los cauces ordinarios  establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos  para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron  vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y  residual (artículo 86 de la Constitución Política).  En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con  otros medios para conjurar las situaciones causantes de la presunta  transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  en punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos  emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte de vieja  data recordó que:  

(…)  sólo  en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”,  por omitir vincular a interesados o indebida notificación de  las partes  es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…) la  inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede  encontrar respuesta a través de una nueva invocación  del mismo mecanismo jurídico,  pues  para el efecto, el legislador diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008,  exp. 01317-00). (CSJ  STC4314-2018, memorada en STC8611-2022).  

A  su vez, la cosa  juzgada fraudulenta según  la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  el dolo se  ha materializado en la sentencia judicial  (…) sin embargo,  esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la  aparición de las mismas es necesaria para que el fraude pueda  combatirse»,  precisando que el  objeto del fraude «supone lograr que una  situación dolosa,  a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea  exigible coercitivamente».   

Bajo  esta perspectiva, de la revisión del plenario emerge con  claridad que el caso de Transportadora  del Sur Oriente  no se subsume en ninguna de las singulares hipótesis para la  prosperidad del amparo contra aquel que dilucidaron los Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y  Tercero Civil del Circuito  de Barranquilla (30 sep. 2022) y, por el contrario, lo que evidencia  su ataque es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo  allí zanjado, como lo revela la exposición fáctica  y las rogativas que hoy esgrime, puesto que aunque considere que  estos no hicieron un  estudio profundo de su salvaguarda, ello, no  considera de manera alguna la existencia de cosa  juzgada fraudulenta.  

Así  las cosas, importa recordar que esta vía no está dotada  de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente  clausurado ante operadores que cumplen idéntica función,  tal como aquí acontece, pues hacerlo implicaría  postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que  a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta especial justicia.  

Finalmente,  respecto a los precedentes citados por la accionante para fundamentar  las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos  tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y  de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica,  aún más cuando las sentencias proferidas dentro de  estos asuntos generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996 que prevé: «las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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