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STC16269-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16269-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01768-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Carlos Enrique Mendieta Tijo contra el fallo de 12 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los Juzgados 17 y 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en los procesos penales Nos. 11001-6101-655-2016-00458-00, NI 286616 y 110016-00000-2016-0246-00, NI 260827.
ANTECEDENTES
Como soporte de su pedimento adujo que fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá a 145 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, sin subrogados (12 de abril de 2018); además, el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad fue condenado a 209 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin subrogados (28 abril 2017). Precisó que ambas condenas fueron acumuladas en 353 meses de prisión por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Cali y aunque solicitó la redosificación de las mismas, su pedimento fue negado (3 mayo 2022). Esa providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (21 julio 2022).
A juicio del censor con dichas providencias se lesionaron sus derechos fundamentales toda vez que la sumatoria de ambas condenas arroja el guarismo de 354 meses de prisión; sin embargo, el juzgado encargado de la vigilancia de las mismas las acumuló en 353, con lo cual lo discriminó, toda vez que no dosificó las penas en razón de los delitos por los que fue hallado penalmente responsable.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, tras estimarla ajustada al ordenamiento jurídico.
Los Juzgados 17 y 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, así como el 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Fiscal 38 Seccional Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá hicieron un recuento de las actuaciones a que surtieron en los procesos mencionados y defendieron la legalidad de su actuación.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo por considerar que la decisión objeto de censura es razonable.
3. El actor impugnó. Para tal fin insistió en la pretensión señalada en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no accedió a la redosificación de las penas impuestas al gestor del amparo, toda vez que no existe presupuesto normativo que dé lugar a ello. Sobre el particular el Tribunal precisó:
«Carlos Enrique Mendieta Tijo presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 916 del 3 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ya que consideró que por principio de favorabilidad debe concedérsele la redosificación de las penas que le fueron impuestas por los Juzgados 34 y 17 Penales de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en las sentencias del 28 de abril de 2017 -acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo- y 12 de abril de 2018 – actos sexuales abusivos en menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo-, respectivamente, las cuales fueron acumuladas por el despacho en mención en auto interlocutorio No. 463 del 12 de marzo de 2019 donde la pena privativa de la libertad resultó en 353 meses de prisión.
Ahora bien, el principio de favorabilidad en materia penal conlleva a que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, se aplique preferentemente una ley favorable o permisiva frente a una desfavorable o restrictiva aun cuando esta sea posterior, es decir, este opera concretamente cuando se presenta una sucesión de normas en el tiempo, que regulan un mismo supuesto de hecho, pero que implican consecuencias jurídicas diferentes, evidenciándose la permisibilidad de una disposición normativa de cara a la otra.
En el asunto sub – examine no se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales atrás esbozados para aplicar el principio de favorabilidad reclamado, ya que no se vislumbró que a esta data exista una sucesión o simultaneidad de dos o más normas en el tiempo que puedan ser favorables para Mendieta Tijo con el propósito de reducir la sanción penal que le fue impuesta».
En vista de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el promotor del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS