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STC16285-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00228-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16285-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00228-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 25 de octubre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, extensiva a las autoridades e intervinientes en la acción popular 2022-00073-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante protestó porque el juzgado, al sentenciar la acción popular que le promovió al Centro de Enseñanza Automovilística El Volante No. 1, se negó a condenar en costas a su favor, pese a que era acreedor de ellas por ser la parte vencedera.
2.- La autoridad reprochada defendió la legalidad de la actuación.
3.- La primera instancia negó el amparo porque a su juicio la negativa a condenar en costas es razonable. El gestor impugnó, insistiendo en que debía imponerse esa prestación a su favor. Para apoyar sus reclamos, aportó copias de varias providencias relativas al tema discutido.
CONSIDERACIONES
El veredicto se respaldará, pues, en efecto, la decisión por medio de la cual la agencia convocada dispuso que no reconocería costas a favor del quejoso, no es arbitraria, al margen de que se comparta o no.
Nótese que la negativa se edifica en que las costas no se causaron, al haberse desestimado la acción popular por carencia actual de objeto, postura que tiene asidero en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues el primero de ellos establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)», y el segundo dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sobre el particular, la agencia judicial advirtió:
En lo relativo a las costas, no se dan los presupuestos para imponer esa condena, pues el artículo 365 del CGP en su inciso primero y en el numeral 8, es claro en estipular que hay lugar a condena en costas en los procesos en los que haya controversia y solo hay lugar a ellas cuando en el expediente aparezcan causadas.
(…)
Revisada la actuación, el Despacho encuentra que en el presente asunto no hubo controversia, pues la accionada comenzó a construir la rampa y argumentó la inexistencia de vulneración de derechos colectivos. Pero además de lo anterior, en el expediente no aparece que se hayan causado costas; el actor popular no incurrió en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no hizo notificaciones, ni emplazamientos, ni presentó peritajes (…)».
El Tribunal de Manizales, por su parte, en torno a la gestión del actor popular para el reconocimiento de costas, indicó:
En consecuencia, cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado.
Ahora, que existan decisiones diversas en casos similares al del promotor, no es razón para desconocer lo decidido, primero, porque como se vio, la determinación tiene soporte legal, así como en las actuaciones objetadas, y segundo, es sabido que las decisiones judiciales vierten sus efectos en los asuntos donde son expedidas.
Basten estas razones para ratificar la resolución de primera instancia.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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