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STC16312-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16312-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-04202-00
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00063.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que se: i) «reconozca agencias en derecho a mi favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley., art 365-1 CGP.» ii) «valore la orden dada en sentencia de tutela por la H CS SC LABORAL LA CUAL APORTO ENPRUEBA A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA» y, iii) «requiera a la vinculada por favor pronunciarse en derecho y COADYUVAR MI TUTELA. Además de probar en derecho como actúa el Procurador Delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado».
En compendio, sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00063 le negaron las agencias en derecho en ambas instancias, «so pretexto de que existe hecho superado», desconociendo la sentencia de «tutela n.° 2022-00238» en la que se dijo que «la superación del hecho no impide la condena en costas».
Agregó que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda colectiva y que estando en trámite la misma adecuaron las instalaciones.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dijo que «la acción popular que se refuta, ya fue objeto de una acción de tutela presentada en días anteriores por el mismo accionante; trámite que culminó con sentencia de 28 de septiembre de 2022, emitida por el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dentro del expediente con radicado 11001-02-03-000-2022- 03244-00, por medio de la cual se negó el amparo; decisión que fue confirmada en segunda instancia por conducto de proveído de 2 de noviembre de 2022, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez (…)».
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, la Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite, se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Mario Alberto acude a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2021-00063».
En efecto, con anterioridad, interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la «acción de tutela nº 2022-03244», en la que solicitó, en síntesis «revoc[ar] la sentencia de [la] acción popular y se ordene amparar [su] pretensión, ordenando la construcción de la rampa pedida y así garantizar [la] Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario» además «se ordene conceder las agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor», amparo que esta Sala desestimó, porque «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional» (STC12914-2022); veredicto que el precursor impugnó y la Sala de Casación Laboral refrendó (2 nov. 2022).
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
3.- En lo que concierne con el pedimento tendiente a que se aplique el fallo STL15674-2021, se recuerda al quejoso que dicho proveído tiene efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).
Al respecto, la Corte Constitucional caviló:
(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…). T-583 de 2006 (26 jul., exp. T-1327559), citada en STC15135-2021 y STC9579-2022.
4.- Por último, las súplicas tendiente a que se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que coadyuve sus pretensiones y pruebe «en derecho como actúa el procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado», escapan de la órbita superlativa, siendo a Mario Alberto a quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los requerimientos y/o inquietudes para que el ente acusado en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022 entre otras).
5.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS