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STC16313-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16313-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01974-01
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2015-00291.
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital y móvil, confianza legítima en la administración de justicia, vida en condiciones dignas y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se declare que causó la pensión de vejez «a partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos mínimos legales amparada en el régimen de transición» y, en consecuencia, se le reconozca dicho beneficio «a partir de 1° de mayo de 2014, teniendo en cuenta que efectuó su última cotización al sistema en pensiones el 30 de abril del mismo año»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien concedió lo pretendido.
Sin embargo, al desatar la apelación propuesta por la allí querellada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que la «actora perdió definitivamente la posibilidad de que se le aplicará por vía de transición la nombrada Ley 71 [de 1988]».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 casó la determinación del ad quem, (SL4380-2020, 26 oct.), no obstante, en auto AL732-2022, 14 feb., dejó sin efectos dicha sentencia pues consideró que «bajo las mismas condiciones de hecho sin razón suficiente se profirió una decisión distinta al criterio que se venía manejando, en cuanto a que no resultaba posible analizar el derecho pensional, en aplicación del régimen de transición, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando el demandante no hubiere estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Posteriormente, en providencia SL1137-2022, 22 mar., mantuvo incólume lo resuelto por el colegiado de segundo grado y estableció que «el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31de julio de 2010».
Determinaciones que, a juicio de la censora, incurrieron en desconocimiento del precedente «al omitir dar aplicación a las reglas definidas por la Honorable Corte Constitucional en la aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensión de vejez».
Agregó que «conforme a la sentencia SU-769 de 2014 ratificada en la sentencia T370 de 2016 se indica que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 15 de febrero de 2017 -tribunal- y 22 de marzo de 2022 -Corte-, y, en consecuencia, le sea concedida la prestación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se desconoce en primer término la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados cuando se es beneficiario del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo que en el sub examine existe una particularidad y es que la actora no tenía ninguna cotización al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen anterior que se debía garantizar no es el contenido en el citado Acuerdo, ya que no se encontraba afiliada a este».
Añadió que «si eventualmente se llega a [discurrir] que se ha violado por esta Corporación derecho fundamental alguno, se sirva devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente, pues una decisión en otro sentido a la que se profirió constituiría cambio de precedente, facultad que está vedada a la Sala Casación Laboral de Descongestión».
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relievó que «la emprendida salvaguarda tutelar de ninguna forma supera los requisitos de procedencia para que se abra paso venturoso, habida cuenta de que en el controvertido pleito para nada se ha estructurado la existencia de algún defecto específico que viabilice su promoción, (…) la decisión pronunciada en esta instancia se acopla a los cánones legales regentes de la temática tratada, habiéndose realizado un examen ponderado de aquellas directrices jurídicas y opinión jurisprudencia».
4. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. precisó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».
6. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social arguyó que «el Ministerio Público en defensa de derechos y garantías fundamentales, estima que nada impide dar aplicación al fallo de unificación (…) [SU273 del 28 de julio de 2022], en la medida que ello abre la posibilidad de analizar o estudiar el derecho a la pensión de vejez que se reivindica, bajo régimen más favorable y con ello asegurar el mínimo vital y una vida en condiciones dignas» y en ese sentido, pidió otorgar el amparo pedido por la promotora.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda al advertir que «al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, [la decisión] contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Respecto de la vulneración al derecho a la igualdad alegado por la actora, expuso que «si bien la parte accionante expone varios casos en los que al parecer se accedió a la concesión de la pensión de vejez en circunstancias similares a las de la ciudadana ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, basta señalar que, todos ellos ocurrieron y se decidieron con anterioridad al año 2020, esto es, anteriores a la línea de la Sala de Casación Laboral, hoy vigente».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «cumplió con más de 500 semanas cotizadas en pensiones, el día 18 de noviembre de 2008, semanas cotizadas que efectuó durante los últimos veinte (20) años al cumplimiento de su edad, tal como lo establece el literal b del Art. 12 del Decreto 758 de 1990, Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».
Añadió que « conforme a la sentencia SU-769 de 2014 ratificadas en la sentencias T-370 de 2016 , SU-317-2021 y SU-273/22 se indica que resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1137-2022, 22 mar.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto coligió que «el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31de julio de 2010», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de la garantía fundamental invocada, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos en los que se acusó a la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por: (i) «APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[…]»; (ii) «falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 que establece el campo de aplicación de la Ley 100 de 1993»; (iii) «interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por falta de aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo»; y, (iv) «falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, «en lo que respecta al aparte que determina qué el Congreso expedirá el estatuto de trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores (…)», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al definir el régimen pensional anterior aplicable a la actora y, por esa vía, asentar que no lo era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990. La inconformidad de la recurrente se centra en dos aspectos: i) la sumatoria de tiempo de servicios públicos sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y ii) la obligación de haber cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el citado acuerdo».
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez nació el 18 de noviembre de 1953, ii) que era beneficiaria del régimen de transición sin que se extendiera más allá del 31 de julio de 2010; iii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía aportes provenientes de entidades estatales y iv) que con posterioridad en el año 1995 se afilió al ISS».
Luego, refirió que «si bien es cierto que, cuando se dictó la sentencia de segundo grado, en esta Corporación imperaba la tesis que éste expuso, conforme a la cual «una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988» (CSJ SL4523-2015), ante la imposibilidad con el Acuerdo 049 de 1990 de sumar tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, tal postura ha variado».
En esa línea, expuso que aquel criterio fue modificado recientemente «para en su lugar considerar que, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política y en virtud de los principios protectores que gobiernan el derecho laboral y de la seguridad social, sea posible computar tiempos de servicio en el sector público con semanas de cotización al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y otorgar el derecho contenido en la citada norma».
A continuación, citó en lo pertinente la providencia SL1947-2020, 1 jul., y razonó que:
«[A] pesar del criterio expuesto anteriormente, sobre la sumatoria de tiempos para acceder al derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, el mismo no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que también ha sostenido esta Sala que para efectos de obtener una prestación al amparo del régimen de transición, teniendo como norma aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la demandante al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1° de septiembre 1995 cuando ya había entrado en vigor el sistema general de pensiones». Negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, enfatizó en que «si lo pretendido por la recurrente era el estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, requisito que tampoco logró acreditar la petente a 31 de julio de 2010, data para la cual, en este caso, se mantuvo vigente el régimen de transición». Negrillas fuera de texto.
Finalmente, señaló que «no se vislumbra un yerro jurídico protuberante del Tribunal, por lo que, los cargos no prosperan».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.