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STC16315-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16315-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00616-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Oderiz Rivera Moreno le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05088 31 03 001 2021 00023.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «información», «defensa», «contradicción» y «petición», para que se ordenara dejar sin valor ni efecto el auto de 20 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, adjudicar el 50% del inmueble objeto de cautela a la ejecutante.
Según el pliego introductorio y sus anexos, el estrado acusado libró mandamiento de pago a favor de Ruth Margarita Betancourt Montoya y contra Luis Oderiz Rivera Moreno por la suma de $180.000.000, por concepto del capital contenido tanto en la letra de cambio como en la escritura pública n° 371 del 15 de febrero de 2019 de la Notaría 5ª del Circuito de Medellín, en la que se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el 50% del derecho común y proindiviso que este tiene sobre el bien con M.I. n.° 012-58500, más los intereses remuneratorios y de mora (11 mar. 2021).
Posteriormente, ordenó seguir adelante el cobro y el remate del predio (14 ag.), diligencia que agendó estableciendo como base para hacer postura el 70% del avalúo del «derecho de propiedad del ejecutado en el fundo (12 may. 2022) y, que declaró desierta el 29 de junio último.
Rivera Moreno solicitó que se asignara a la demandante el 50% de la referida heredad «como abono a la deuda que t[iene] con la misma» (7 jul.), pedimento que reiteró en dos ocasiones más (15 jul y 8 ag.). Sin embargo, el despacho decidió que el 6 de septiembre siguiente adelantaría la almoneda (9 ag.), la cual reprogramó para el 25 de octubre (20 sep.); proveído que mantuvo incólume, al paso que denegó la apelación del mismo (18 oct.).
Afirmó el actor que se incurrió en vía de hecho porque el juzgado criticado no resolvió los requerimientos que le hizo el 7 y 15 de julio y 8 de agosto de 2022 y, pese a ello, fijó fecha para el remate, cuando lo procedente era «adjudicar a la demandante el 50% del mencionado inmueble», ya que de efectuarse la subasta por «el 70% del avalúo del derecho de propiedad del demandado sobre el bien», se le causaría un detrimento patrimonial; además, no corrió traslado de la «apelación» que interpuso frente al auto de 20 de septiembre «para que el Superior Jerárquico se pronunciara al respecto».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello – Antioquia aportó copia digital del expediente objetado.
Ruth Margarita Betancourt Montoya se opuso al ruego, en razón a que el precursor formuló otra acción de tutela (n° 2022-00505) que sustentó en «los mismos hechos y pretensiones» aquí expuestos, cuya negativa fue confirmada por eta Sala.
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes esta Colegiatura ha predicado que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).
1.1.1.- En el sub lite, se vislumbra, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, que ésta es la segunda oportunidad en que Luis Oderiz Rivera Moreno acude a esta excepcional vía para refutar lo rituado en el ejecutivo hipotecario nº 2021-00023.
En efecto, con anterioridad, incoó en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello la «acción de tutela nº 2022-00505», con la que solicitó la custodia de las garantías esenciales al «debido proceso, defensa, contradicción y petición», para que «dejar[a] sin efecto el auto del 9 de agosto de 2022 que fijó como fecha de la almoneda del derecho del predio identificado con M.I. 012-58500 el 6 de septiembre de 2022» y, en tal virtud, «se orden[ara] al Juzgado convocado que «le asigne el 50% de la porción del bien» a la demandante», en razón a que el despacho reprochado «no ha dado respuesta a los requerimientos por él formulados y que, en el auto del 9 de agosto de 2022, se limitó a programar el remate en las mismas condiciones anteriores, a pesar de que, en su criterio, lo procedente era adjudicar a la ejecutante el 50% del dominio. Advirtió que, de llevarse a cabo el remate por el 70% del avalúo de su derecho sobre el inmueble, se le estaría causando un perjuicio irremediable, que se vería reflejado en el desmedro de su patrimonio».
Esta Magistratura negó el auxilio (STC13259-2022, 5 oct.), al colegir: 1) Que frente a la providencia de 9 de agosto de 2022 «el interesado no interpuso recurso alguno, pese a que procedía el de reposición» y, 2) Que no era «viable acudir a este auxilio con e[l] fin [de suspender la diligencia de remate], pues dicha medida fue adoptada en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual se encuentra en firme».
En esta ocasión, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la protección de idénticos atributos con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» tal obrar, ya que, lo realmente perseguido en aquel momento como ahora, es que se «adjudique a la ejecutante el 50% del fundo M.I. 012-58500 como abono a la deuda que tiene [el ejecutado] con la misma».
Debe tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera reiterada e irrazonable, aduciendo la configuración de «sucesos nuevos», cuando los mismos no varían la situación fáctica originalmente planteada, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido, como en el presente caso, en el que no de aplicarse la «temeridad», igualmente resultaría improcedente la súplica superlativa porque el proveído de 18 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello: i) Mantuvo incólume el que programó diligencia de remate (20 sep.), no fue el resultado de criterios alejados del ordenamiento jurídico, dado que para arribar a dicha conclusión, sostuvo que «la dación en pago es un acto consensual que requiere de aceptación expresa del acreedor, requisito que no se encuentra superado en este trámite», a más, que «la solicitud de adjudicación debe ser elevada por el acreedor o su apoderado con facultad expresa para ello (art. 452 del CGP) y no por el deudor» y, ii) El que denegó la alzada, no fue objeto de recurso de queja, pese a que cabía en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso.
2.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS