STC16315 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16315-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16315-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00616-01  

(Aprobado en Sesión de  siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo  proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que  Luis Oderiz Rivera Moreno le instauró al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bello,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 05088 31 03 001 2021  00023.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso», «información», «defensa»,  «contradicción» y  «petición», para  que se ordenara dejar sin valor ni efecto el auto de 20 de septiembre  de 2022 y, en consecuencia, adjudicar el 50% del inmueble objeto de  cautela a la ejecutante.  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, el estrado acusado libró  mandamiento de pago a favor de Ruth Margarita Betancourt Montoya y  contra Luis Oderiz Rivera Moreno por la suma de $180.000.000, por  concepto del capital contenido tanto en la letra de cambio como en la  escritura pública n° 371 del 15 de febrero de 2019 de la  Notaría 5ª del Circuito de Medellín, en la que se  constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía  sobre el 50% del derecho común y proindiviso que este tiene  sobre el bien con M.I. n.° 012-58500, más los intereses  remuneratorios y de mora (11 mar. 2021).  

Posteriormente,  ordenó seguir adelante el cobro y el remate del predio (14  ag.), diligencia que agendó estableciendo como base para hacer  postura el 70% del avalúo del «derecho  de propiedad del ejecutado  en el fundo (12 may. 2022) y, que declaró desierta el 29 de  junio último.  

Rivera Moreno  solicitó que se asignara a la demandante el 50% de la referida  heredad «como  abono a la deuda que t[iene] con la misma» (7  jul.), pedimento que reiteró en dos ocasiones más (15  jul y 8 ag.). Sin embargo, el despacho decidió que el 6 de  septiembre siguiente adelantaría la almoneda (9 ag.), la cual  reprogramó para el 25 de octubre (20 sep.); proveído  que mantuvo incólume, al paso que denegó la apelación  del mismo (18 oct.).  

Afirmó el  actor que se  incurrió  en vía de hecho porque el juzgado criticado no resolvió  los requerimientos que le hizo el 7 y 15 de julio y 8 de agosto de  2022 y, pese a ello, fijó fecha para el remate, cuando lo  procedente era «adjudicar  a la demandante el 50% del mencionado inmueble»,  ya que de efectuarse la subasta por «el  70% del avalúo del derecho de propiedad del demandado sobre el  bien»,  se le causaría un detrimento patrimonial; además, no  corrió traslado de la «apelación»  que interpuso frente al auto de 20 de septiembre «para  que el Superior Jerárquico se pronunciara al respecto».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello – Antioquia aportó  copia digital del expediente objetado.  

Ruth Margarita  Betancourt Montoya se opuso al ruego, en razón a que el  precursor formuló otra acción de tutela (n°  2022-00505) que sustentó en «los  mismos hechos y pretensiones»  aquí expuestos, cuya negativa fue confirmada por eta Sala.  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende,  la convalidación del veredicto de primer grado, pero  por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes esta Colegiatura ha predicado que,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).  

1.1.1.-  En el  sub lite, se  vislumbra, contrario a lo aducido por el a  quo constitucional,  que ésta es  la segunda oportunidad en que Luis Oderiz Rivera Moreno acude a esta  excepcional vía para refutar lo rituado en el ejecutivo  hipotecario nº 2021-00023.  

En  efecto, con anterioridad, incoó en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bello  la  «acción  de tutela nº 2022-00505»,  con la que solicitó la custodia de las garantías  esenciales al «debido  proceso, defensa, contradicción y petición»,  para que «dejar[a]  sin efecto el auto del 9 de agosto de 2022  que  fijó como fecha de la almoneda del derecho del predio  identificado con M.I. 012-58500 el 6 de septiembre de 2022»  y, en tal virtud,  «se orden[ara] al Juzgado convocado que «le asigne el 50%  de la porción del bien» a la demandante»,  en razón a que el despacho reprochado «no  ha dado respuesta a los requerimientos por él formulados y  que, en el auto del 9 de agosto de 2022, se limitó a programar  el remate en las mismas condiciones anteriores, a pesar de que, en su  criterio, lo procedente era adjudicar a la ejecutante el 50% del  dominio. Advirtió que, de llevarse a cabo el remate por el 70%  del avalúo de su derecho sobre el inmueble, se le estaría  causando un perjuicio irremediable, que se vería reflejado en  el desmedro de su patrimonio».  

Esta Magistratura  negó el auxilio (STC13259-2022,  5 oct.),  al colegir: 1)  Que frente a la providencia de 9 de agosto de 2022 «el  interesado no interpuso recurso alguno, pese a que procedía el  de reposición»  y, 2)  Que no era «viable  acudir a este auxilio con e[l] fin [de suspender la diligencia de  remate], pues dicha medida fue adoptada en la providencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución, la cual se encuentra en  firme».  

En  esta ocasión, a  pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la protección de idénticos atributos  con los mismos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que «justifique»  tal obrar, ya que, lo  realmente perseguido en aquel momento como ahora, es que se  «adjudique  a la  ejecutante el 50% del fundo M.I.  012-58500 como  abono a la deuda que tiene [el ejecutado] con la misma».  

Debe  tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la «acción  de tutela»  de manera reiterada e irrazonable, aduciendo la configuración  de «sucesos  nuevos»,  cuando los mismos no varían la situación fáctica  originalmente planteada, máxime cuando una y otra vez han de  resolverse en igual sentido, como en el presente caso, en el que no  de aplicarse la «temeridad»,  igualmente resultaría improcedente la súplica  superlativa porque el proveído de 18 de octubre de 2022,  mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello: i)  Mantuvo incólume el que programó diligencia de remate  (20 sep.), no  fue el resultado de criterios alejados del ordenamiento jurídico,  dado que para arribar a dicha conclusión, sostuvo que «la  dación en pago es un acto consensual que requiere de  aceptación expresa del acreedor, requisito que no se encuentra  superado en este trámite»,  a más, que «la  solicitud de adjudicación debe ser elevada por el acreedor o  su apoderado con facultad expresa para ello (art. 452 del CGP) y no  por el deudor»  y, ii)  El  que denegó la alzada, no  fue objeto de recurso de queja, pese a que cabía en los  términos del artículo 353 del Código General del  Proceso.  

2.-  Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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