STC16320 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16320-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16320-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04222-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales y la Procuradora General de la Nación,  extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00090-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara  (i).- a  la Magistratura querellada«Tramitar  [la] alzada, garantizar la doble instancia y nunca más  declarar desierta una apelación presentada en primera  instancia»  y,  (ii)  A la Procuradora General de la Nación «se  pronuncie en derecho sobre [su] tutela y la coadyuve (…)  [pues] no es abogado y los delegados [de esa institución] no  obran en derecho en las acciones populares, no garantizan el artículo  29 de la Constitución Política».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio negó las  pretensiones de la acción popular que el gestor incoó  contra el Comité Departamental de Cafeteros (sede Marmato), la  Federación Nacional de Cafeteros y Nidia Ruby Gómez  León (4 mar. 2022), proveído que Restrepo Zapata  recurrió, empero el superior declaró desierta la alzada  tras advertir que este “omitió  arrimar el escrito para sustentar[la] (…) dentro del término  que trata (…) [el] artículo 14 del Decreto 806 de 2020”  (8  abr.).  

El  promotor se duele de la última directriz, en tanto, “el  tribunal decide declarar desierta (…), pese a estar sustentada  en primera instancia, desconociendo [su] derecho constitucional de  DOBLE INSTANCIA”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse  la temeridad del querellante, quien ya había interpuesto  frente  al Tribunal Superior de Manizales la salvaguarda n.°  2022-02342-00 con  similares  hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En  efecto, de  los elementos de convicción allegados al paginario,  se extrae que  en aquella oportunidad, Mario  Alberto denunció  el presunto quebrantamiento  de la garantía al  «debido  proceso»  por  dicha Corporación, en razón a que  «desconoce  de tajo el DERECHO SUSTANCIAL, ART. 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO  OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, además [la]  sentencia tutela de la H CSJ SCC STC 999-2022, fechada 4 de febrero  (…)» y,  por tanto, pidió que se «ordenara  aplicar el derecho sustancial y tramitar la alzada».  

Esta  Sala desestimó el ruego (STC9592-2022,  27  jul.)  al  observar la incuria del precursor, quien «si  bien (…) tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo  para plantear el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida  consideración que al ser enterado, en debida forma de la  providencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró  la deserción de la apelación, bien pudo haber hecho uso  del recurso de reposición, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 36 de la  Ley 472 de 1998, no obstante, ninguna manifestación realizó,  quedando cerrada posibilidad de éxito del mecanismo  excepcional».  

Esa  sentencia quedó en firme, en virtud a que el impulsor no la  impugnó y, por ende, el 7 de septiembre hogaño se  remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Ahora,  a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  Restrepo Zapata persiste y busca la custodia del mismo atributo con  los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos,  sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  Finalmente,  la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación  «se  pronuncie en derecho sobre [su] tutela y la coadyuve (…)  [pues] no es abogado y los delegados [de esa institución] no  obran en derecho en las acciones populares, no garantizan el artículo  29 de la Constitución Política»,  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra aspiración  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.   

Adicionalmente,  es al propio interesado a quien corresponde elevar tales pedimentos  ante la mencionada entidad.  

3.-  Ergo, surge inviable la ayuda superlativa suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuradora  General de la Nación.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *