Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16324-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16324-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02152-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 25 de octubre, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Martha Gómez Torres contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– y Juzgado 13° Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.), así como la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD SOCIAL y… MÍNIMO VITAL», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene «dej[ar] sin efecto» lo dirimido dentro del expediente laboral n.° «2014-00383», previa “aplicación” del «precedente» propio del caso.
2. Son hechos importantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Barranquilla se surtió, bajo el consecutivo descrito a espacio, demanda de la titular del resguardo contra Colpensiones, dirigida al «reconocimiento y pago de pensión de vejez a partir del 23 de febrero de 2010», en los términos del acuerdo 049 de 1990, más los «intereses moratorios, mesadas adicionales» e «indexación».
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 31 de octubre de 2016.
3. Decisión ratificada por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, en apelación de la allí reclamante (acá tutelante), a través de sentencia de 7 de noviembre de 2018.
4. Pronunciamiento que a su turno no lo casó la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte, en providencia CSJ SL3896, 1° sep. 2021, rad. 84999, por recurso de la misma litigante.
5. La peticionaria del presente pliego de amparo criticó, en estricto compendio, que los jueces fustigados incurrieran en «defecto fáctico» por indebida valoración de las pruebas acopiadas en el juicio laboral (en específico, una resolución y «tarjetas de comprobación» del extinto ISS), las cuales daban cuenta del cumplimiento de los tiempos legalmente exigidos. También endilgó un desconocimiento del criterio vertido en las SU-129/21 y SL396-2022.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El Tribunal Superior barranquillero, Sala Laboral, dijo no tener el paginario disentido. El Juzgado 13° Laboral del Circuito ídem adjuntó duplicado magnético de ese dossier.
3. Colpensiones también se mostró en contra de la prosperidad de la súplica.
4. El P.A.R.I.S.S. relató que las censuras le son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que la determinación fustigada fue producto de argumentos ajustados a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió en sus ataques amén de discrepar de las conclusiones del a-quo constitucional, por equivocadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL3896, 1° sep. 2021, rad. 84999, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, desestimatorio de las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2014-00383», se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)El Tribunal se ocupó de verificar si la demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que si bien, a folio 17 obraba documento que da cuenta de que la actora prestó servicios a dicha empleadora desde el 27 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000[;] la historia laboral exhibía que se trató de un vínculo que tuvo varias interrupciones en los periodos que corren de 9 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1978, 8 de junio de 1978 al 9 de abril de 1981, 12 de febrero al 10 de diciembre de 1985, y del 11 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 2000.
Dijo que Colpensiones no debía responder por ciclos distintos a los reportados por el empleador, dado que la misma prueba reflejaba novedades de ingreso y retiro. Del estudio de las pruebas que militan a folios 172 y 174 vto, coligió que el empleador adeudaba únicamente los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de enero de 1995, que sumaban 30.57 semanas, que adicionadas a las 618.18 debidamente cotizadas, arrojaba un total de 648.85 en toda su vida laboral, 343.14 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Así mismo, descartó la posibilidad de sumar los ciclos comprendidos entre el 27 de enero de 1986 y el 4 de noviembre de 1993, dado que en la Resolución 313794 de 2013, Colpensiones indicó que actualizada la historia laboral de la actora, «dichos periodos no figuran en la misma», y que los tiempos registrados en mora por la sociedad empleadora «“se encuentran convalidados y fueron efectuados con fecha 7 de febrero de 2007, y comprende los periodos entre el año 1996 y el año 2000 (…)”».
No tuvo en cuenta las tarjetas de comprobación de derechos, en tanto carecían de firma y registran apellidos diferentes a los de la actora; que si, en gracia de discusión, las aceptara, tampoco lograría acreditar el requisito de tiempo, pues solo registran 4 periodos equivalentes a 17.16 semanas, que sumadas a las 648.85 y las 343.14 aludidas, resultaban insuficientes para conceder la pensión.
(…)
La Sala observa que las tarjetas de comprobación de derechos de folios 86 a 88, no ofrecen certeza de que la demandante haya estado afiliada a Colpensiones durante los meses de noviembre y diciembre de 1986, enero a marzo de 1987, marzo a julio de 1988 y julio a noviembre de 1991…
Contrario a lo que dedujo el Tribunal, las tarjetas de comprobación de derechos visibles a folios 89 y 90, tituladas «TARJETAS DE CITAS MÉDICAS», sí cuentan con firma y sello de un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, registran los datos de Francisco y Alfonso Arzuza Gómez, que no los de la actora; por ello, de su contenido, el juez de la alzada no podía derivar, ni siquiera por vía indiciaria, la afiliación al sistema general de pensiones durante los periodos allí mencionados.
La certificación expedida por el liquidador de la sociedad Jackson Fashion Setton & Setton Ltda., no es una prueba calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación, en tanto corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero. Por tal razón, su análisis solo se abre paso en sede extraordinaria, si se demuestra la comisión de un yerro manifiesto sobre una prueba calificada, que no es el caso. Así lo impone la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Con todo, la solución impartida por el ad quem se ciñe a las reglas que se derivan del esquema de libre valoración de las pruebas vigente en nuestro sistema procesal, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. El reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994 (fls. 174 y 175), da cuenta de que Jackson Fashion Setton & Setton Ltda, afilió a la accionante en los periodos que van del 9 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1978, del 8 de junio de 1978 al 9 de abril de 1981, del 12 de febrero al 10 de diciembre de 1985 y del 5 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 1994, con novedades de ingreso y retiro en esas fechas.
Bien tiene definido la jurisprudencia de la Sala que, dentro del ejercicio de la mencionada facultad, los falladores de instancia cuentan con la posibilidad de conceder un mayor poder de convicción a unas pruebas sobre otras, siempre que el arbitrio usado no traspase la frontera de lo razonable… CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27105…
Tampoco, le asiste razón a la censura cuando esgrime que el reporte de semanas acredita que a pese a que fueron pagados, no le compensaron los periodos 1995-02, 1995-04, 1995-09, «1966-05 (sic)», 1996-09, 1997-02, 1997-04 y 1997-08, pues del resumen de semanas cotizadas y el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, actualizada a 16 de mayo de 2016 (fls. 172 y 173), no se evidencia mora en el pago de los aportes, pues fueron debidamente sufragados.
(…)
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos y protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía extraordinaria de casación, la negación de la pensión por ella pretendida, ante el incumplimiento de requisitos. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).
También es tema averiguado que divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar, de cara al soslayo de jurisprudencia atribuido, que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, el 24 de noviembre del año en curso, por correo electrónico.