STC16324 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16324-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16324-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02152-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la  convocante frente  a la sentencia del pasado 25 de octubre, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por Martha  Gómez Torres  contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 3 de esta misma Corporación y, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial –Sala Laboral– y Juzgado 13°  Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla. Al trámite fueron  vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y  el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación  (P.A.R.I.S.S.), así como la Procuraduría Delegada para  Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          prerrogativas fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD          SOCIAL y… MÍNIMO VITAL»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se ordene «dej[ar]  sin  efecto»  lo  dirimido dentro del expediente laboral n.° «2014-00383»,  previa “aplicación” del «precedente»  propio del caso.  

            

2. Son          hechos importantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 13°                  Laboral del Circuito de Barranquilla se surtió, bajo el                  consecutivo descrito a espacio, demanda de la titular del resguardo                  contra Colpensiones,                  dirigida al «reconocimiento                  y pago de pensión de vejez a partir del 23 de febrero de                  2010»,                  en los términos del acuerdo 049 de 1990, más los                  «intereses                  moratorios, mesadas adicionales»                  e «indexación».    

                              

2. De                  la contienda provino                  fallo adverso a las pretensiones, el 31                  de octubre de 2016.    

                              

3. Decisión                  ratificada por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito                  Judicial, Sala Laboral, en apelación de la allí                  reclamante (acá tutelante), a través de sentencia de                  7 de noviembre de 2018.    

                              

4. Pronunciamiento                  que a su turno no lo casó la homóloga de Casación                  Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte, en                  providencia CSJ SL3896,                  1° sep. 2021,                  rad. 84999,                  por recurso de la misma litigante.    

                              

5. La                  peticionaria del presente pliego de amparo criticó, en                  estricto compendio, que los jueces fustigados incurrieran en                  «defecto                  fáctico»                  por                  indebida valoración de las pruebas acopiadas en el juicio                  laboral (en específico, una resolución y «tarjetas                  de comprobación»                  del                  extinto ISS), las cuales daban cuenta del cumplimiento de los                  tiempos legalmente exigidos. También endilgó un                  desconocimiento del criterio vertido en las SU-129/21 y SL396-2022.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral en Descongestión se opuso al          éxito de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. El          Tribunal Superior barranquillero, Sala Laboral, dijo no tener el          paginario disentido. El Juzgado 13° Laboral del Circuito ídem          adjuntó duplicado magnético de ese dossier.  

            

3. Colpensiones          también se mostró en contra de la prosperidad de la          súplica.

4. El          P.A.R.I.S.S.          relató que las censuras le son extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar, a la postre, que la determinación fustigada fue  producto de argumentos  ajustados a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió  en sus ataques amén de discrepar de las conclusiones del a-quo  constitucional, por equivocadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de las garantías esenciales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL3896,          1° sep. 2021,          rad. 84999,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por no casar el de segunda instancia,          desestimatorio de las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro          del proceso laboral n.° «2014-00383»,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)El  Tribunal se ocupó de verificar si la demandante satisfizo los  requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los  lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso  que si bien, a folio 17 obraba documento que da cuenta de que la  actora prestó servicios a dicha empleadora desde el 27 de  enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2000[;] la historia laboral  exhibía que se trató de un vínculo que tuvo  varias interrupciones en los periodos que corren de 9 de febrero de  1977 al 22 de marzo de 1978, 8 de junio de 1978 al 9 de abril de  1981, 12 de febrero al 10 de diciembre de 1985, y del 11 de noviembre  de 1993 al 30 de junio de 2000.  

Dijo  que Colpensiones no debía responder por ciclos distintos a los  reportados por el empleador, dado que la misma prueba reflejaba  novedades de ingreso y retiro. Del estudio de las pruebas que militan  a folios 172 y 174 vto, coligió que el empleador adeudaba  únicamente los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1  de julio de 1994 y el 31 de enero de 1995, que sumaban 30.57 semanas,  que adicionadas a las 618.18 debidamente cotizadas, arrojaba un total  de 648.85 en toda su vida laboral, 343.14 durante los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad requerida.  

Así  mismo, descartó la posibilidad de sumar los ciclos  comprendidos entre el 27 de enero de 1986 y el 4 de noviembre de  1993, dado que en la Resolución 313794 de 2013, Colpensiones  indicó que actualizada la historia laboral de la actora,  «dichos periodos no figuran en la misma», y que los  tiempos registrados en mora por la sociedad empleadora «“se  encuentran convalidados y fueron efectuados con fecha 7 de febrero de  2007, y comprende los periodos entre el año 1996 y el año  2000 (…)”».  

No  tuvo en cuenta las tarjetas de comprobación de derechos, en  tanto carecían de firma y registran apellidos diferentes a los  de la actora; que si, en gracia de discusión, las aceptara,  tampoco lograría acreditar el requisito de tiempo, pues solo  registran 4 periodos equivalentes a 17.16 semanas, que sumadas a las  648.85 y las 343.14 aludidas, resultaban insuficientes para conceder  la pensión.  

(…)  

La  Sala observa que las tarjetas de comprobación de derechos de  folios 86 a 88, no ofrecen certeza de que la demandante haya estado  afiliada a Colpensiones durante los meses  de noviembre y diciembre de 1986, enero a marzo de 1987, marzo a  julio de 1988 y julio a noviembre de 1991…  

Contrario  a lo que dedujo el Tribunal, las tarjetas de comprobación de  derechos visibles a folios 89 y 90, tituladas «TARJETAS DE  CITAS MÉDICAS», sí cuentan con firma y sello de  un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo,  registran los datos de Francisco y Alfonso Arzuza Gómez, que  no los de la actora; por ello, de su contenido, el juez de la alzada  no podía derivar, ni siquiera por vía indiciaria, la  afiliación al sistema general de pensiones durante los  periodos allí mencionados.  

La  certificación expedida por el liquidador de la sociedad  Jackson  Fashion Setton & Setton Ltda., no es una prueba calificada para  estructurar un error de hecho evidente en casación, en tanto  corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero. Por tal  razón, su análisis solo se abre paso en sede  extraordinaria, si se demuestra la comisión de un yerro  manifiesto sobre una prueba calificada, que no es el caso. Así  lo impone la restricción impuesta por el artículo 7 de  la Ley 16 de 1969.  

Con  todo, la solución impartida por el ad quem se ciñe a  las reglas que se derivan del esquema de libre valoración de  las pruebas vigente en nuestro sistema procesal, según los  términos del artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo. El reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y  1994 (fls. 174 y 175), da cuenta de que Jackson Fashion Setton &  Setton Ltda, afilió a la accionante en los periodos que van  del 9 de febrero de 1977 al 22 de marzo de 1978, del 8 de junio de  1978 al 9 de abril de 1981, del 12 de febrero al 10 de diciembre de  1985 y del 5 de noviembre de 1993 al 30 de junio de 1994, con  novedades de ingreso y retiro en esas fechas.  

Bien  tiene definido la jurisprudencia de la Sala que, dentro del ejercicio  de la mencionada facultad, los falladores de instancia cuentan con la  posibilidad de conceder un mayor poder de convicción a unas  pruebas sobre otras, siempre que el arbitrio usado no traspase la  frontera de lo razonable… CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 27105…  

Tampoco,  le asiste razón a la censura cuando esgrime que el reporte de  semanas acredita que a pese a que fueron pagados, no le compensaron  los periodos 1995-02, 1995-04, 1995-09, «1966-05 (sic)»,  1996-09, 1997-02, 1997-04 y 1997-08, pues del resumen de semanas  cotizadas y el detalle de pagos efectuados a partir de 1995,  actualizada a 16 de mayo de 2016 (fls. 172 y 173), no se evidencia  mora en el pago de los aportes, pues fueron debidamente sufragados.  

(…)  

Como  lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples  oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la  comisión de errores manifiestos y protuberantes en el  ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o  entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de  esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada  conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la  cual viene revestida…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía  extraordinaria de casación, la negación de la pensión  por ella pretendida, ante el incumplimiento de requisitos.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de  absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no          sin antes recordar, de cara al soslayo de jurisprudencia atribuido,          que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela,          no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil  a los involucrados y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras          fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines,          el 24 de noviembre del año en curso, por correo electrónico.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *