STC16353 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16353-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16353-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04159-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en  la acción popular No.  004-2019-00036-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el  asunto referido.  

Manifestó  que en la acción popular que promovió «no  he logrado que se falle la acción pese a estar presentada año  2019 y tener términos revencidos (sic) de tiempo para fallar,  ART 37 DE LA LEY 472 DE 1998».  

Agregó  que,  «El  tutelado cree poder declarar desierta mi apelación, pese a  que sustente mi alzada, amparado DERECHO SUSTANCIAL, ART 357  CPC, garantías procesales de doble instancia, acción  CONSTITUCIONAL, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO ETC»;  (sic)  y consideró  que al no fallar como lo ordena el artículo 37 de la Ley 472  de 1998, se vulnera la garantía fundamental que reclama.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado «perder  competencia, amparado artículo 121 CGP, y fallar  inmediatamente».  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, respondió que mediante auto  de 24 de agosto de 2022 declaró desierto el recurso de  apelación propuesto por el accionante, decisión que  recurrió y confirmó el 17 de noviembre de 2022.  

Agregó  que en las providencias se encuentran consignadas las razones por las  que arribó a esa conclusión.  

3.  El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, informó que  el actor popular no ha elevado ninguna queja en relación con  el trámite del que se queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo radica en que, el Tribunal Superior  de Pereira «no  ha proferido el fallo en segunda instancia»,  en la acción popular No. 004-2019-00036-00, y, además,  «El  tutelado cree poder declarar desierta mi apelación, pese a  que sustente mi alzada, amparado DERECHO SUSTANCIAL, ART 357  CPC»,  por lo que solicitó solicitó  ordenarle «perder  competencia, amparado artículo 121 CGP, y fallar  inmediatamente».  (sic)  

2.  Revisado el enlace que contiene el citado asunto promovido contra el  propietario del inmueble ubicado en la carrera 11No. 38-26, Normath  SAS y el municipio de Pereira, se  observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  procesos, profirió sentencia el 22 de noviembre de 2021 en la  que resolvió,  

Primero.  Se declaran no prósperas las excepciones propuestas por la  vinculada empresa Normarth S.A.S.  

Segundo:  Amparar el derecho colectivo de la accesibilidad de las personas en  silla de ruedas y de las demás personas en general, por la  construcción de la rampa sobre el espacio público que  impide su libre desplazamiento.  

Tercero.  ORDENAR a la empresa Normarth S.A.S, ubicada en la carrera 11 Nro.  38-26 de esta ciudad, que en el término de tres (3) meses,  siguientes a la ejecutoria de esta decisión, con las  especificaciones técnicas a que haya lugar, realice las  adecuaciones necesarias, para que las personas que se movilizan en  silla de ruedas y demás personas, puedan transitar sin  dificultades por el andén que ocupa la rampa construida en ese  lugar.  

Cuarto.  CONFIRMAR el comité para la verificación del  cumplimiento de esta sentencia, integrado por este despacho, las  partes y el Ministerio Público.  

Quinto.  Condenar en costas a la parte accionada y en favor del actor popular  y los coadyuvantes. Como agencias en derecho para su liquidación  se les fija la suma de $910.000 a cada uno de ellos.  

2.2  El 24 de noviembre de 2021 el actor popular Mario Restrepo envió  al buzón institucional del Juzgado de conocimiento un correo  en el que literalmente  manifestó,  

mario  restrepo, obrando en la accion Constitucional de la  referencia radicada 2019 36, apelo, amparado art 357 CPC  

PIDO  ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA  

NO  SE ENTIENDE LA ORDEN DADA BAJO SENTENCIA en el numeral 3, POR SU  DESPACHO, PUES SE LEE QUE MANDO U ORDENO,… PUES SOLO  DICE….CUMPLIENDO NORMAS NTC, Y NO SE A QUE HACE  REFERENCIA…  

SEA  LO SEGUNDO pedir adicione sentencia,  pronunciandose DE TODOS Y  CADA ARTÍCULO DEL CÓDIGO CIVIL QUE ME AMPARE EN LA  ACCION  y DE  aplicación de los art 1005, ordenando  al municipio de Pereira, que  sancione PECUNIARIAMENTE  AL  QUE INVADIÓ EL ESPACIO PÚBLICO, ART 82 CN Y se de  aplicación arts 2359 y 2360 CÓDIGO CIVIL  COLOMBIANO,  artículos estos vigentes y  aplicables,  como lo pedí en mi  acción Y DE NO SER ESTOS  ARTÍCULOS  APLICABLES PARA SU SEÑORIA, LE SOLICITO  ENTONCES  PROBAR EN DERECHO SU DEROGATORIA  igualmente pido  sancion es COSTAS  mi favor contra el alcalde del municipio de  Pereira, al desconocer su función deber, ley 734 de 2002 y  permitir por años y años y años la amenaza en   su municipio sin hacer nada mas que permitir la.  

MI  acción es y fue clara y en ella, solicite la  restitución del espacio público amparado art 1005 CC,  art 82 Constitución Nacional y nunca pedí  construir….cumpliendo normas técnicas, tal como ud lo  consigna en la  confusa  decisión  favor  adicione y aclare la  especial sentencia y posterior a ello  conceda  alzada, amparado  art 37 ley 472 de 1998 favor  comparta el link de mi acción (sic).  

2.3  El 9 de diciembre de 2021 el Juzgado negó la aclaración  y adición de la sentencia, y concedió la apelación  en el efecto suspensivo propuesta por el demandante.  

2.4  El expediente fue devuelto por el Tribunal Superior de Pereira el 3  de junio de 2022, porque el Juzgador a  quo  no se pronunció sobre el recurso de apelación  interpuesto por el municipio de Pereira.  

2.5  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en auto de  19 julio de 2022, «concedió  el recurso de apelación que, frente a la sentencia de  noviembre 22 de 2021, también interpuso el apoderado del  vinculado municipio de Pereira».  

2.6  El  Tribunal Superior de Pereira en providencia de 24 de agosto de 2022,  luego de trascribir lo expuesto en primera instancia por Mario  Restrepo (a que se hace relación el punto 2.2 de este  resumen), declaró desierto el recurso de apelación que  interpuso y fue concedido  en favor del actor popular, tras argumentar,  

Total  incertidumbre, precisamente, porque el reparo no se dirige de manera  concreta contra lo resuelto; sobre ello nada expone.  

Simple  y llanamente, se dedica a pedir aclaración y adición de  la sentencia,  pero, en realidad, nada en concreto que tenga que ver con lo definido  por el juez constitucional.  

Y  en este punto, no puede pasarse por alto que, en el nuevo sistema  procesal, más que en el anterior, la competencia del superior  queda restringida a lo que fue motivo de argumentación, pues  en ello consiste la pretensión impugnaticia.  

Así  que respecto a la inconformidad frente a la sentencia, lo único  que señaló al inicio y al final del escrito fue que  apelaba el fallo. Es más, en el auto del 9 de diciembre de  2021 se resolvió la adición y aclaración  solicitada teniendo en cuenta todos los argumentos que esgrime en el  escrito de apelación y se le indicó por qué no  son procedentes, así que, en definitiva, dejó  totalmente huérfano de reparos el recurso interpuesto.  

Dicho  lo anterior, se concluye que en el asunto que nos ocupa el accionante  no formuló reparos concretos contra la sentencia y, por ello,  ha debido la juez declarar desierto el recurso de apelación.  Como no lo hizo, y ya está visto que esa consecuencia debe  mantenerse en esta instancia, se tomará esa determinación.  

2.7  Inconforme con lo resuelto, Mario Restrepo formuló recurso de  reposición porque que no se podía negar la doble  instancia, y agregó que «olvidó  que  mi  apelación la sustente hace tiempo en el juzgado aquoo»  (sic).  

Posteriormente,  el 8 de noviembre de 2022 remitió correo electrónico al  Tribunal Superior en el que solicitó  

mario  restrepo, actuando a popular 2019 36 01, pido pierda competencia  ampaardo art 121 cgp  

lamentable  que no cumpla lo que le impone art 37 ley 472 de 1998 y a mi se me  exija con apegocumplir terminos perentorios y me niegan una alzada  hasta con horas de presentada, y dicenextemporánea  

pido  se garantice art 29 CN  

HA  SACIEDAD HE PEDIDO CELERIDAD INFRUCTUOSAMENTE.  (sic).  

2.8  El Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 17 de noviembre de  2022, mantuvo la decisión y para tal efecto en lo que es  materia de este amparo explico,  

(…)  Se encuentra a despacho el presente proceso constitucional con el fin  de decidir lo pertinente respecto de las siguientes peticiones: (i)  el recurso de reposición que presenta el actor Mario Restrepo  frente al auto que declaró desierto su recurso por falta de  reparos concretos; (ii) la apelación adhesiva que interpone la  coadyuvante Cotty Morales, por conducto de su apoderado judicial; y  (iii) solicitudes del señor Javier Elías Arias Idárraga  y el mismo accionante, este último para darle aplicación  al artículo 37 Ley 472 de 1998 y pérdida de competencia  amparado en el artículo 121 del CGP.  

De  entrada, se precisa que ninguna de las peticiones procede, por los  motivos que a continuación se esgrimen:  

1.  Respecto del primer punto, argumenta el actor que “En  mi apelación se lee mi inconformidad pues la aquo nunca aplico  art. 1005, 2359 y 2360 CC tal como lo pedí. Esa es mi  apelación. Así no haya entendido lo ordenado en  sentencia, solo apelo por negar la aplicación de los art 1005,  2359 y 2360 CC.”  (sic)  

Sobre  este aspecto pasa por alto el mismo recurrente que esta inconformidad  hizo parte de la solicitud en primera instancia de adición de  la sentencia, tanto así que el mismo juzgado en auto del 9 de  diciembre de 20215, señaló: “Como  se anotó, la sentencia proferida por el despacho se hizo con  observancia de la ley, con el análisis de los hechos de la  demanda, las pretensiones, la contestación y las pruebas  practicadas, sin que ninguno de esos aspectos haya sido objeto de  desatención, de tal suerte que no se dan los presupuestos para  su adición como lo pretende el demandante.  

Con  relación a este tema, y que se encuentra referido a que el  juzgado se pronuncie sobre todos los artículos del Código  Civil que amparen su acción y que se dé aplicación  al artículo 1005, debe indicarse, que en auto de septiembre 20  de 2021, se hizo referencia a solicitud similar, señalando que  lo que se encuentra en discusión en este asunto, es la  violación de los derechos colectivos vulnerados y no el  reconocimiento de recompensas en favor del demandante, asunto que se  tendría que ventilar en otro tipo de proceso»  

Por  lo que la conclusión final a la que se llegó en la  providencia protestada, tiene pleno sustento en el mismo escrito que  presentó pidiendo  adición y aclaración  de la sentencia, en el que sustenta estas peticiones, teniendo en  cuenta, entre otras, estas disposiciones legales, pero  deja totalmente huérfano de reparos el recurso, pues  al respecto solo dice que apela, sin indicar cuál de las  decisiones adoptadas en el fallo es la que le causa agravio, o en qué  fue que se equivocó el juzgado al arribar a esa conclusión,  que es lo que le da competencia al superior, previa sustentación.  Así que no existe razón alguna para variar la decisión  adoptada  

(…)  

Finalmente,  la petición que hace el accionante en el sentido de que se  declare la pérdida de competencia para decidir el asunto, con  fundamento en el artículo 121 del CGP, es pertinente decir que  no le asiste razón alguna, pues el proceso entró a  despacho el pasado 12 de agosto, así que el término  estipulado en dicha norma no se ha cumplido.  

Y,  en todo caso, desde la sentencia STC12372-2022, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia viene dejando sentado que tal  regulación es inaplicable en las acciones populares, que se  rigen por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de  1998, sin perjuicio de considerar situaciones ajenas a la simple  demora injustificada del funcionario o de la Sala, que hacen que sea  inviable resolver de fondo la cuestión en los 20 días  allí señalados.  

Así  las cosas, se procederá, como arriba se indicó, a negar  tanto el recurso de reposición como (…) la pérdida  de competencia.  

3.  Conforme a lo expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, la  autoridad judicial accionada cuando recibió el expediente  efectúo el examen preliminar de que trata el artículo  325 del Código General del Proceso, y resolvió el 24 de  agosto de 2022 admitir el recurso de apelación radicado por el  municipio de Pereira, e inadmitir el de Mario Restrepo, porque no  se cumplían los requisitos para la concesión del mismo.  

Conclusión  a la que arribó luego de leer el correo electrónico  contentivo del escrito remitido por el actor popular el 24 de  noviembre de 2021, en  el que pidió la adición y aclaración de la  sentencia, sin  formular  en  ningún momento ningún reparo contra la decisión  de primer grado, es decir que, no interpuso el recurso de apelación  que pretende sea tramitado por el Tribunal Superior accionado, y  examinada la actuación no se observa que posterior a  proferirse el citado auto, el actor popular lo haya presentado.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del examen del expediente,  advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, como quiera  que en el  presente asunto no se observa  vulneración, contrario a lo  afirmado por Mario Restrepo, el Tribunal Superior de Pereira no  mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente la resolución del recurso interpuesto contra la  sentencia proferida por el Juzgado a  quo,  además  porque conforme al recuento realizado, no se evidencia vulneración  al derecho fundamental invocado,situación  que hace inviable el amparo, pues se ha reiterado, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ.  STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, en STC115938-2021  y STC14093-2022, entre  otras).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  de la acción de tutela  se requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en  STC12851-2022 entre otras).  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *