STC16375 2022

DICIEMBRE

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STC16375-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16375-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00371-01  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 27 de octubre de 2022, con la cual se denegó el  amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00045-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida. Aduce que  la autoridad cuestionada no cumple con los términos  consagrados en la Ley 472 de 1998, al momento de pronunciarse sobre  el recurso de apelación presentado en el proceso.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «conceder  la alzada y cumplir términos perentorios de tiempo».  Además,  que  aporte «todas  las tutelas que he presentado en su contra…».  Y,  demuestre la carga laboral excesiva que dice tener.  Finalmente, solicitó que «la  PROCURADORA GENERAL NACIÓN… abra investigación  contra el delegado de dicha procuraduría»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2  y Defensoría del Pueblo3  -regional Risaralda- alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva. Por tanto, solicitaron la desvinculación del  trámite.  

2.  La Personería de Pereira indicó que se atiene a lo que  se resuelva en el proceso. Informó que «el  hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar su  defensa en la acción constitucional (…)»4.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se  declare la improcedencia de la presente salvaguarda. Advirtió  que se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, por cuanto «El  13-10-2022 se negó complementación de sentencia y se  concedió el recurso de apelación al actor popular».  En  lo que respecta a la segunda solicitud, informó que el  accionante puede remitirse «al  siguiente link:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de-  pereira , para allí avizorar por sus propios medios, lo que  solicita a través de la presente acción».  Por último, y sobre la presunta mora judicial, indicó  que esto se debe a la «oleada  de acciones populares (…) Se advierte que a la fecha activas  hay más de 435»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado. Encontró que la autoridad accionada mediante auto  del «13  de octubre último negó la complementación de la  sentencia y concedió el recurso de apelación al actor  popular».  Asimismo, manifestó que las demás pretensiones son  improcedentes pues, «el  accionante no ha elevado ante las autoridades accionadas, las  peticiones que pretende se resuelvan por este mecanismo»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Pidió  la «falta  de competencia, pues tutele o vincule a la Sra. procuradora general  nación, y el competente es la H CSJ SCC».  Por  tanto, manifestó  «APELO»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados8,  esta Sala concluye la improcedencia de la solicitud de amparo  constitucional, habida cuenta que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada -con auto del  pasado 13 de octubre- resolvió negar la solicitud de  aclaración de sentencia y concedió el recurso de  apelación presentado por el accionante. Decisión que  fue notificada al promotor mediante estado electrónico No. 153  del 14 de octubre de 20229.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la autoridad querellada, lo  cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela  debilita su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por  lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»10.  

3.  Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión dirigida a la  «PROCURADORA  GENERAL NACIÓN»,  basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese  sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización  de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

4.  Finalmente, en lo referente a la inconformidad traída en  impugnación sobre la falta de competencia del tribunal de  primera instancia, se advierte que, aunque el escrito va dirigido a  la Procuradora General de la Nación, lo que realmente se  pretende y se alega tiene que ver con las funciones de la  Procuraduría General de la Nación. De manera que, el  reparto -de primera instancia- fue acorde a la normativa que regula  el asunto. Así las cosas, la situación alegada  corresponde a una vinculación aparente11  de  la señora Procuradora General de la Nación.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “11Respuesta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “13ContestaciónDefensoría.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “15ContestaciónPersoneríaPereira_.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo          “19Contestacion.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “25ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente          digital.  

8          Expediente digital de la acción popular de rad.          2022-00045-00.  

9Archivos          “029ConstanciaNotificador.pdf” y          “030AutoNiegaComplementacionConcedeRecursoApelacion.pdf”          ibidem.  

10          CSJ          STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          de octubre, rad. 2020-02516-00.  

11          Ver          ATC1210-2022, 17 de agosto, rad. 2022-00911-01.      

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