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STC16375-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16375-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00371-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00045-00.
2. Narró que actúa en la acción referida. Aduce que la autoridad cuestionada no cumple con los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en el proceso.
3. Instó que se le ordene a la accionada «conceder la alzada y cumplir términos perentorios de tiempo». Además, que aporte «todas las tutelas que he presentado en su contra…». Y, demuestre la carga laboral excesiva que dice tener. Finalmente, solicitó que «la PROCURADORA GENERAL NACIÓN… abra investigación contra el delegado de dicha procuraduría»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2 y Defensoría del Pueblo3 -regional Risaralda- alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, solicitaron la desvinculación del trámite.
2. La Personería de Pereira indicó que se atiene a lo que se resuelva en el proceso. Informó que «el hoy accionante no se dirigió a esta entidad para solicitar su defensa en la acción constitucional (…)»4.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se declare la improcedencia de la presente salvaguarda. Advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «El 13-10-2022 se negó complementación de sentencia y se concedió el recurso de apelación al actor popular». En lo que respecta a la segunda solicitud, informó que el accionante puede remitirse «al siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-de- pereira , para allí avizorar por sus propios medios, lo que solicita a través de la presente acción». Por último, y sobre la presunta mora judicial, indicó que esto se debe a la «oleada de acciones populares (…) Se advierte que a la fecha activas hay más de 435»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Encontró que la autoridad accionada mediante auto del «13 de octubre último negó la complementación de la sentencia y concedió el recurso de apelación al actor popular». Asimismo, manifestó que las demás pretensiones son improcedentes pues, «el accionante no ha elevado ante las autoridades accionadas, las peticiones que pretende se resuelvan por este mecanismo»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Pidió la «falta de competencia, pues tutele o vincule a la Sra. procuradora general nación, y el competente es la H CSJ SCC». Por tanto, manifestó «APELO»7.
V. CONSIDERACIONES
2. Del análisis de los medios de convicción allegados8, esta Sala concluye la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada -con auto del pasado 13 de octubre- resolvió negar la solicitud de aclaración de sentencia y concedió el recurso de apelación presentado por el accionante. Decisión que fue notificada al promotor mediante estado electrónico No. 153 del 14 de octubre de 20229.
De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»10.
3. Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión dirigida a la «PROCURADORA GENERAL NACIÓN», basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. Finalmente, en lo referente a la inconformidad traída en impugnación sobre la falta de competencia del tribunal de primera instancia, se advierte que, aunque el escrito va dirigido a la Procuradora General de la Nación, lo que realmente se pretende y se alega tiene que ver con las funciones de la Procuraduría General de la Nación. De manera que, el reparto -de primera instancia- fue acorde a la normativa que regula el asunto. Así las cosas, la situación alegada corresponde a una vinculación aparente11 de la señora Procuradora General de la Nación.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “11Respuesta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13ContestaciónDefensoría.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “15ContestaciónPersoneríaPereira_.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “19Contestacion.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “25ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digital.
8 Expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00045-00.
9Archivos “029ConstanciaNotificador.pdf” y “030AutoNiegaComplementacionConcedeRecursoApelacion.pdf” ibidem.
10 CSJ STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º de octubre, rad. 2020-02516-00.
11 Ver ATC1210-2022, 17 de agosto, rad. 2022-00911-01.