STC16386 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16386-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16386-2022  

Radicación  n°.  44001-22-14-000-2022-00101-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró  la improcedencia de la acción de tutela promovida por Manuel  de Jesús Zabaleta Lara contra el Juzgado de Familia de  Riohacha. Al trámite se dispuso vincular a Carlos Andrés  Zabaleta Martínez y a la Coordinación del Grupo de  Nómina y Embargo de la Policía Nacional, así  como a las partes e intervinientes del proceso con radicado  2022-00156-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la salvaguarda de su garantía superior al  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Señaló el actor que presentó demanda de  alimentos en contra de su hijo Carlos Andrés  Zabaleta Martínez, la cual fue admitida el 8 de junio de 2022  por el Juzgado accionado.  

2.2.  Indicó que dicha admisión fue notificada  electrónicamente al demandado, quien, por correo electrónico  del 13 de junio del año en curso, se allanó a los  hechos y pretensiones de la demanda.  

2.3.  El gestor cuestiona que «han  transcurrido más de cuatro (4) meses y el juzgado no se ha  manifestado», a pesar de que «el 23 de agosto y el 6 de  septiembre se presentaron memoriales de impulso y solicitud de  información», los cuales no han sido contestados.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se inste al Juzgado  accionado que continúe con la etapa procesal correspondiente  en el proceso de radicado 2022-00156-00.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado de Familia de Riohacha hizo un recuento de las actuaciones  que se han adelantado en el proceso y destacó que los  alimentos reclamados «fueron decretados para garantizar  mientras se ventila el proceso»; además, sostuvo que le  correspondía primero resolver las peticiones elevadas por el  actor, previo a proceder a la etapa siguiente, a efectos de evitar  posibles nulidades.  

2.  La Dirección de Talento Humano -Grupo Embargos-  de la Policía  Nacional adujo que registró la medida de «embargo de  familia del 30% del salario e igual porcentaje de las prestaciones  legales  y extralegales que devengue el señor patrullero  Carlos Andrés Zabaleta Martínez», lo que  evidenciaba el acatamiento de lo ordenado por el Juzgado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia de la salvaguarda implorada, porque  consideró que la mora judicial alegada no se estructuraba,  dado que «el proceso que se censura no se encuentra inmóvil»,  pues la autoridad judicial accionada «ha procurado el  cumplimiento de la medida provisional decretada en favor del  accionante previo a la adopción de decisión respecto  del allanamiento a la demanda» y, en esa medida, «no hay  incumplimiento de términos caprichoso»; además,  resaltó que debía tenerse en cuenta que el despacho  debía manejar turnos para la atención de sus asuntos y  que «actualmente se encuentra altamente congestionado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, quién reiteró lo dicho en  su escrito inicial y advirtió que en otro proceso posterior al  suyo sí se ha dado impulso procesal.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende que se ordene al Juzgado de Familia de Riohacha  que impulse el juicio de alimentos de radicado 2022-00156-00.  

2.  Frente  a la mora judicial,  resulta pertinente señalar que, en efecto, la celeridad en los  procesos resulta trascendental para la materialización del  derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo  retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  En  ese orden, esta Sala ha considerado que  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

   

Por  tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios  de «mora  judicial» que  abren paso a este especial medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente de  la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y  STC5633-2021).  

3.  Aplicadas las anteriores nociones al sub  lite,  se observa que la salvaguarda implorada no se abre paso, pues el  Juzgado accionado admitió la demanda y fijó  alimentos provisionales a favor del señor Manuel de Jesús  Zabaleta Lara, en cuantía del 30% del salario que percibe su  hijo como miembro de la Policía Nacional,  para lo cual libró los oficios pertinentes.  

Igualmente,  se observa que la Dirección de Talento Humano – Grupo  Embargos de la Policía Nacional, mediante oficio del 23 de  noviembre de esta anualidad3,  emitió informe en sede constitucional, indicando que fue  registrada la medida cautelar en el Sistema de Información de  Liquidación Salarial y que los títulos judiciales  quedarían a disposición del proceso respectivo, a  partir de la nómina de diciembre de 2022.  

Todo  lo anterior evidencia que el proceso se ha venido gestionando y se  han realizado las actuaciones pertienentes por parte de la autoridad  judicial accionada, para la materialización de la medida  provisional de alimentos decretada en favor del tutelante.  

Así  las cosas, como el tiempo transcurrido no se denota irrazonable ni  exagerado y no se evidencia un actuar negligente o desidioso del juez  de la causa, el auxilio implorado no es viable.  

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 9 Carpeta          07 Contestación Juzgado de Familia Oral 20221025.pdf.  

2          Folio 10 Carpeta          07 Contestación Juzgado de Familia Oral 20221025.pdf.  

3          Folios 2-6 Carpeta          19 Contestación Policía Nacional.pdf del Expediente          Digital.      

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