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STC16386-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16386-2022
Radicación n°. 44001-22-14-000-2022-00101-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Manuel de Jesús Zabaleta Lara contra el Juzgado de Familia de Riohacha. Al trámite se dispuso vincular a Carlos Andrés Zabaleta Martínez y a la Coordinación del Grupo de Nómina y Embargo de la Policía Nacional, así como a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2022-00156-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía superior al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Señaló el actor que presentó demanda de alimentos en contra de su hijo Carlos Andrés Zabaleta Martínez, la cual fue admitida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado accionado.
2.2. Indicó que dicha admisión fue notificada electrónicamente al demandado, quien, por correo electrónico del 13 de junio del año en curso, se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda.
2.3. El gestor cuestiona que «han transcurrido más de cuatro (4) meses y el juzgado no se ha manifestado», a pesar de que «el 23 de agosto y el 6 de septiembre se presentaron memoriales de impulso y solicitud de información», los cuales no han sido contestados.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se inste al Juzgado accionado que continúe con la etapa procesal correspondiente en el proceso de radicado 2022-00156-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia de Riohacha hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso y destacó que los alimentos reclamados «fueron decretados para garantizar mientras se ventila el proceso»; además, sostuvo que le correspondía primero resolver las peticiones elevadas por el actor, previo a proceder a la etapa siguiente, a efectos de evitar posibles nulidades.
2. La Dirección de Talento Humano -Grupo Embargos- de la Policía Nacional adujo que registró la medida de «embargo de familia del 30% del salario e igual porcentaje de las prestaciones legales y extralegales que devengue el señor patrullero Carlos Andrés Zabaleta Martínez», lo que evidenciaba el acatamiento de lo ordenado por el Juzgado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda implorada, porque consideró que la mora judicial alegada no se estructuraba, dado que «el proceso que se censura no se encuentra inmóvil», pues la autoridad judicial accionada «ha procurado el cumplimiento de la medida provisional decretada en favor del accionante previo a la adopción de decisión respecto del allanamiento a la demanda» y, en esa medida, «no hay incumplimiento de términos caprichoso»; además, resaltó que debía tenerse en cuenta que el despacho debía manejar turnos para la atención de sus asuntos y que «actualmente se encuentra altamente congestionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, quién reiteró lo dicho en su escrito inicial y advirtió que en otro proceso posterior al suyo sí se ha dado impulso procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se ordene al Juzgado de Familia de Riohacha que impulse el juicio de alimentos de radicado 2022-00156-00.
2. Frente a la mora judicial, resulta pertinente señalar que, en efecto, la celeridad en los procesos resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, esta Sala ha considerado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y STC5633-2021).
3. Aplicadas las anteriores nociones al sub lite, se observa que la salvaguarda implorada no se abre paso, pues el Juzgado accionado admitió la demanda y fijó alimentos provisionales a favor del señor Manuel de Jesús Zabaleta Lara, en cuantía del 30% del salario que percibe su hijo como miembro de la Policía Nacional, para lo cual libró los oficios pertinentes.
Igualmente, se observa que la Dirección de Talento Humano – Grupo Embargos de la Policía Nacional, mediante oficio del 23 de noviembre de esta anualidad3, emitió informe en sede constitucional, indicando que fue registrada la medida cautelar en el Sistema de Información de Liquidación Salarial y que los títulos judiciales quedarían a disposición del proceso respectivo, a partir de la nómina de diciembre de 2022.
Todo lo anterior evidencia que el proceso se ha venido gestionando y se han realizado las actuaciones pertienentes por parte de la autoridad judicial accionada, para la materialización de la medida provisional de alimentos decretada en favor del tutelante.
Así las cosas, como el tiempo transcurrido no se denota irrazonable ni exagerado y no se evidencia un actuar negligente o desidioso del juez de la causa, el auxilio implorado no es viable.
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 9 Carpeta 07 Contestación Juzgado de Familia Oral 20221025.pdf.
2 Folio 10 Carpeta 07 Contestación Juzgado de Familia Oral 20221025.pdf.
3 Folios 2-6 Carpeta 19 Contestación Policía Nacional.pdf del Expediente Digital.