STC16398 2022

DICIEMBRE

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STC16398-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16398-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01908-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por Claudia Marcela Corzo Sánchez y Freddy  Armando Cruz Rubio contra la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite  que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y a los Juzgados Décimo y Veintiuno Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a Inssa S.A.S. y a los intervinientes de  los procesos laborales cuestionados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La parte accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales  a la igualdad,  trabajo, remuneración mínima, seguridad social, salud y  al principio de seguridad jurídica.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La señora Claudia  Marcela Corzo Sánchez promovió un proceso ordinario  laboral contra Inssa S.A.S., con el fin de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  desde el 27 de enero de 2014 al 16 de marzo de 2016, que fue  terminado sin justa causa por parte del empleador. Por ello, pidió  que se condenara a la empresa al pago de las prestaciones sociales,  las indemnizaciones pertinentes y demás derechos inherentes a  la terminación del contrato laboral.  

El  8 de abril de 2019, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la  empresa al pago de las acreencias reclamadas, junto con las  indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Esa decisión  fue revocada el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y, en su lugar, absolvió a la  accionada.  

El  3 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral casó parcialmente la sentencia del Tribunal,  confirmando el fallo emitido en primera instancia, salvo lo referente  al pago de las indemnizaciones moratorias reclamadas, pues no fue  objeto de debate en sede de casación.  

2.2.  El señor Freddy Armando Cruz Rubio instauró demanda  ordinaria laboral contra Inssa S.A.S., para que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre el 9 de julio de 2013 y el 19 de marzo de 2016, que fue  terminado sin justa causa por parte del empleador, y se le condenara  a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por  despido y moratoria.  

El  5 de marzo de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda, determinación  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 14 de mayo siguiente.  

El  3 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral resolvió el recurso extraordinario interpuesto por  Inssa S.A.S. y casó la sentencia del Tribunal en lo relativo a  la condena  al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65  del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y,  en sede de instancia, absolvió a la accionada del pago de  dicho concepto.  

3.  Instaron, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las  sentencias CSL SL1466-2022  y CSJ SL1467-2022, proferidas el 3 de mayo de 2022 por la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral y que se ordene  volver a resolver los asuntos atacados, respetando la línea  jurisprudencial aplicable.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá argumentó  que, con sus decisiones, no desconoció derecho fundamental o  precedente jurisprudencial alguno.  

2.  Inssa S.A.S. pidió declarar la improcedencia del amparo, dado  que no se identificaron los yerros de la autoridad accionada, aunado  a que sus determinaciones estaban ajustadas a derecho y a las pruebas  allegadas.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda impetrada, al no advertirse que las decisiones  cuestionadas disten  de un criterio razonable de interpretación, pues se  sustentaron en las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la  normativa aplicable, y porque lo alegado no se enmarca en alguna  causal de procedencia de la acción constitucional contra de  providencias judiciales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante, reiterando lo dicho en su escrito  inicial. Adicionalmente, enfatizó que, si bien en la demanda  de casación de la señora Corzo Sánchez  «no se dedicó un acápite especial para solicitar  y sustentar la indemnización del artículo 65», lo  cierto es que la misma sí fue requerida en la demanda, de  manera que, al estar probada la mala fe, debió accederse a  ella. Y, frente al proceso del señor Cruz Rubio, argumentó  que «una  simple petición no es suficiente para presumir la buena fe»  por parte de la sociedad demandada, dado que, al «contar con  varios trabajadores y tener una gran experiencia en el mercado,  poseía la obligación, y (…) la capacidad de  conocer los derechos mínimos» de sus trabajadores.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los accionantes persiguen la protección de sus derechos  fundamentales, que  consideran vulnerados por la Sala convocada, al proferir las  sentencias de casación CSL  SL1466-2022  y CSJ SL1467-2022.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver los recursos extraordinarios de casación, expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a casar el fallo  del Tribunal.  

2.1.  Para ello, respecto del caso de la señora Claudia Marcela  Corzo Sánchez, señaló que no era objeto de  discusión: i) la relación laboral entre las partes; ii)  el «pago de comisiones a la trabajadora, cuya naturaleza y  liquidación no se discute»; iii) el «reconocimiento  de beneficios extralegales por parte de la empresa, a título  de bonos de transporte y alimentación»; y iv) el  «acuerdo al que llegaron las partes con la finalidad de  restarle naturaleza salarial a estos últimos».  

A  su vez, precisó que existió un pacto de exclusión,  suscrito con base en lo dispuesto en los artículos 128 del  CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y 17  de la Ley 344 de 1996, de lo cual estableció que el problema  jurídico a dilucidar se centraba en definir si el Tribunal se  equivocó al considerar que «los incentivos extralegales  reconocidos por INNSA S.A.S. no tienen incidencia salarial».  

Al  respecto, luego de estudiar lo relativo a los pactos de exclusión,  los pagos que constituían salario y los que no y de hacer  mención a las sentencias CSJ SL7820-2014 y CSJ SL1662-2021 de  la Sala de Casación Laboral permanente, en las que se expuso  que no todo lo que cancela el empleador es constitutivo de salario,  dado que «la causa final de todo reconocimiento económico  que se deriva de una relación laboral, es el servicio mismo  como elemento fundante de aquella», procedió a valorar  la prueba documental allegada al proceso, en especial, los bonos  otorgados a la actora, evidenciando que fue precisamente «la  labor individual y las funciones de la demandante», como  asesora comercial, las que fundamentaron su reconocimiento, por lo  que concluyó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, «los  bonos reconocidos tenían naturaleza salarial» y, en  consecuencia, era procedente casar la sentencia.  

No  obstante, precisó que lo relativo a las indemnizaciones  moratorias, aunque fueron citados en la demanda de casación  los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99  de la Ley 50 de 1990, la recurrente «no presentó  fundamento alguno en esta sede a efectos de que se analizara el  reconocimiento o no de ellas», pues sus argumentos se centraron  en la «naturaleza salarial de los bonos de transporte y  alimentación a efectos de la reliquidación de las  prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes en pensión»,  pero nada particular se dijo sobre el «despido con justa causa  declarado ni sobre las moratorias».  

Así,  concluyó que «la competencia de esta Sala está  fijada únicamente respecto de los efectos de la naturaleza  salarial de los pagos aquí estudiados, tal como lo confirmó  la Sala de Casación Laboral Permanente por providencia CSJ  AL510-2022» y, por tanto, confirmó la sentencia del a  quo,  solo en lo relativo a la reliquidación de cesantías y  sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes  pensionales.  

2.2.  De otra parte, en lo concerniente al caso del señor Freddy  Armando Cruz Rubio, la Sala de Descongestión convocada, indicó  que no fue motivo de controversia: i) la «existencia de la  relación laboral»; ii) el «reconocimiento de  beneficios extralegales por parte de la empresa, a título de  bonos de transporte y alimentación»; y iii) el «acuerdo  al que llegaron con la finalidad de restarle naturaleza salarial a  estos últimos».  

Acto  seguido, como en el caso anterior, analizó la naturaleza de  los pagos salariales y, al revisar las pruebas documentales  aportadas, encontró que era correcto el criterio del Tribunal,  toda vez que los bonos otorgados sí constituían  salario.  

Sin  embargo, frente a las indemnizaciones por mora, luego de citar el  criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente  en las sentencias CSJ SL1439-2021, CSJ SL2873-2020, CSJ SL120-2020 y  CSJ SL3936-2018, en las que se determinó que aquellas solo  proceden cuando se acredite la mala fe del empleador y no por el  «sólo hecho de haberse demostrado la existencia de  saldos laborales», evidenció que existió error  del Tribunal, por cuanto omitió valorar un derecho de petición  de 25 de noviembre de 2014, a través del cual la empresa  recurrente Inssa S.A.S. consultó ante el Ministerio de Trabajo  «si los bonos podían ser objeto de exclusión  salarial», manifestando en dicho escrito que los mismos «no  eran base prestacional».  

Al  respecto, la Sala de Descongestión consideró que esa  prueba permitía establecer la buena fe de la empresa  recurrente, pues acreditó que acudió ante la autoridad  encargada de vigilar el cumplimiento de las normas laborales,  precisamente para que le indicaran si los bonos debían ser  considerados como factor salarial, no siendo de recibo lo dicho por  el Tribunal, en cuanto a que «los conceptos del Ministerio de  Trabajo no son vinculantes», toda vez que «esto supondría  negar las funciones que la misma ley ha otorgado a dicha cartera  (Decreto 4108 de 2011)».  

Así  las cosas, revocó los numerales de la sentencia de primera  instancia concernientes al pago de las indemnizaciones moratorias de  los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99  de la Ley 50 de 1990, para, en su lugar, absolver a la demandada  Inssa S.A.S. de dicho pago.  

3.  Analizadas las providencias rebatidas, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos en los respectivos  recursos de casación y motivó sus determinaciones  razonadamente en las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas, la  normativa y jurisprudencia relacionadas, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, el Colegiado encontró  que en el caso de la señora Corzo Sánchez se  estructuraba el yerro jurídico que le endilgaba al Tribunal,  en cuanto a que los bonos de alimentación y transporte sí  debían ser considerados como factor salarial, pues así  se constataba con los documentos allegados, en tanto  fue precisamente «la labor individual y las funciones de la  demandante», como asesora comercial, las que fundamentaron su  reconocimiento; no obstante, en punto del reconocimiento  de las indemnizaciones moratorias concluyó que no era viable  su estudio, toda vez que en  la demanda de casación no presentó argumento alguno  para que se analizara ese concepto, determinación que se  ajusta a lo indicado por la Sala de Casación Laboral  permanente en proveído CSJ AL510-2022.  

Asimismo,  frente al proceso del señor Cruz  Rubio, al estudiar también lo referente a las indemnizaciones  moratorias, destacó que, conforme al criterio expuesto en  sentencias CSJ SL1439-2021 y CSJ SL2873-2020 de la Sala de Casación  Laboral permanente, era necesario acreditar la mala fe del empleador,  cuestión que no encontró suficientemente demostrada,  pues la empresa accionada acudió al Ministerio de Trabajo,  precisamente para consultar si los bonos o  beneficios salariales podían ser objeto de exclusión  salarial, circunstancia que deja sin fundamento los planteamientos  del señor Cruz Rubio, pues el actuar se ajustó  precisamente a lo establecido por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto,  descartada la mala fe con el análisis realizado frente a la  prueba referida, aplicando criterios de sana crítica, no era  procedente la indemnización pretendida.  

Así  las cosas, en el caso sub examine, se observa que los  cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante, con miras a  cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de los  acá tutelantes. En ese orden, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

4.  De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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