STC16402 2022

DICIEMBRE

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STC16402-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16402-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00185-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó la  salvaguarda promovida por Mauricio Salamanca Galofre, quien dijo  actuar como apoderado general de la sociedad Alcalá  Umaña y Cía. S. en C.,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. Al trámite  se ordenó vincular  a las partes e intervinientes en el proceso de imposición de  servidumbre de radicado 2019-0291-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por el Despacho accionado.  

2.  Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESO presentó  demanda de imposición de servidumbre eléctrica en  contra de la sociedad Alcalá Umaña y Cía. S. en  C. En ella, pidió que se declarara, entre otras, que «la  Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESO, está  obligada al pago de DOSCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y  CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS, M/CTE ($208.955.225), a favor  del demandado por concepto de indemnización integral de  perjuicios por constitución de la servidumbre en el predio  determinado en el numeral 5.2 de los hechos»1.  

2.2.  El 05 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tunja declaró la imposición de la servidumbre eléctrica  en el predio identificado con F.M.I. 070-13473. En consecuencia,  condenó a la demandante al pago de la suma de $208.955.225 en  favor de la sociedad demandada 2.  

2.3.  Inconforme, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación.  La alzada fue resuelta por el superior jerárquico el 16 de  febrero del 2022, en providencia que confirmó la del a  quo.  Además, condenó en costas en segunda instancia a la  parte demandada y ordenó que su liquidación fuera  efectuada «en  forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en  derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado  Sustanciador en auto separado»3.  

2.4.  Mediante oficio no. 0070 del 23 de febrero del 2022, el secretario de  la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja envió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el expediente digital  de rad. 2019-00291. Por lo que el a  quo,  a su turno, profirió auto el 11 de marzo del 2022 en el que  ordenó:  

«PRIMERO:  Obedecer  y cumplir lo dispuesto por la Sala Civil “Familia del Honorable  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído  del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

SEGUNDO:  Declarar  ejecutoriada y en firme la decisión adoptada por el despacho  sentencia proferida en audiencia del cinco (5) de agosto de dos mil  veintiuno (2021).  

TERCERO:  Ordenar  por secretaría el cumplimiento de las ordenes señaladas  en sentencia proferida en audiencia del cinco (5) de agosto de dos  mil veintiuno (2021), incluyendo en la respectiva liquidación  de costas los valores dispuestos en segunda instancia. Para la  entrega de dineros a la parte demandada, debe darse cumplimiento a lo  ordenado en la CIRCULAR PCSJC21-15 de la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura, esto es, que el pago debe hacerse mediante  abono en cuenta por superar el tope de 15 SMMLV, por lo que se debe  allegar al proceso certificación de cuenta de ahorros o  corriente de la que sea titular y en la cual se pueda hacer la  transferencia electrónica de los dineros.»4.  

2.5.  El 30 de junio del 2022, el apoderado del demandado solicitó  «la  entrega del título depositado por el demandante para  indemnización del demandado»5.  A  su turno, el 11 de agosto del 2022, la pasiva remitió  «certificación  bancaria solicitada por ese Despacho»  a efectos de que «el  depósito se realice lo más pronto posible»6.  

2.6.  El 14 de septiembre del 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió «fijar  como agencias en derecho el valor de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»7.  

2.7.  Indicó que los derechos fundamentales de la accionante al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la administración  de justicia se están viendo afectados por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja al no ordenar la entrega de los dineros  depositados en favor de la demandada.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, se ordene «al  Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Tunja consignar los dineros  depositados a favor de ALCALA UMAÑA Y CIA S. EN C.».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Juzgado accionado apuntaló que dentro del trámite  del proceso de marras  

«se  omitió en su momento, por parte del Magistrado Sustanciador de  la segunda instancia, fijar el valor de las agencias en derecho de la  parte condenada al pago de las costas en esa instancia, por lo que la  actuación fue devuelta con tal fin, lo que se cumplió  en segunda instancia con auto de fecha 14 de septiembre de año  en curso y una vez devuelto el expediente a esta instancia, con auto  del pasado 18 de octubre se dispuso por parte de este Juzgado, dar  cumplimiento a lo dispuesto por el superior y, una vez ejecutoriado  dicho auto, ingresó nuevamente el proceso a despacho para  señalar el valor definitivo de los honorarios del perito Juan  Carlos Mozo Galindo, lo que se hizo en auto del pasado 28 de octubre,  mismo que se encuentra notificado por anotación en el Estado  de la presente fecha».  

De  manera que, una vez ejecutoriado el auto proferido el 18 de octubre  del 2022, «se  practicará la liquidación de costas de las dos  instancias por parte de la secretaría, la que a en su momento  ingresará al despacho para aprobación y, luego de la  ejecutoria de tal decisión, proceder a realizar la entrega del  dinero solicitado por la sociedad demandante».  Y esto puesto que si bien ya están para ser entregados los  dineros que constituyen el valor de la indemnización ordenada  en la sentencia, «la  entidad demandante EBSA SA ESP por conducto de su apoderado ha  solicitado se efectúe -con parte de tales dineros- el pago por  compensación con relación a la condena en costas que en  favor de dicha entidad ha sido reconocida en las instancias, frente a  lo cual, no es posible materializar dicha compensación hasta  que se efectúe la liquidación de costas por la  secretaría de este Juzgado, momento en el cual se tendrá  certeza de la suma de dinero que se debe descontar de los dineros  consignados en el proceso, para ser entregados a la EBSA S.A. E.S.P.  y de contera, los que deben ser entregados a la sociedad ALCALA y  UMAÑA».  Posteriormente, la juez informó que el 04 de noviembre del  2022, se profirió auto mediante el cual se aprobó la  liquidación de costas y se ordenó la entrega de  dineros.  

2.-  Los vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que, una vez revisado el expediente, «el  trámite que se le ha dado por parte del Juzgado accionado ha  estado enmarcado en las normas que señalan el procedimiento en  esa clase de procesos».  Y si bien el accionante informa que no se le ha entregado el depósito  judicial correspondiente a la indemnización señalada en  primera instancia y confirmada en segunda, lo cierto es que «no  menciona nada de las compensaciones pendientes por realizar, o las  circunstancias particulares que se han presentado en el curso del  proceso o que en ocasión anterior acudió al mismo  mecanismo constitucional para lograr la evolución del  proceso».  Observó que el despacho accionado no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la sociedad demandada, «pues  en lo que ha sido lo dispuesto por la norma que rige el proceso de  servidumbre lo ha acatado en cada etapa y, ahora está  pendiente la liquidación de las costas, realizar las  compensaciones de éstas, el fraccionamiento del depósito  judicial con miras a entregar de forma proporcional a cada uno de los  interesados la suma de dinero que finalmente les corresponda».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la sociedad accionante, quien aseveró que el juez  constitucional pasó por alto las dilaciones injustificadas que  se han presentado en el proceso, por las cuales se ha impedido la  entrega de la indemnización correspondiente al demandado. Y es  que, tal como lo reconoce el Tribunal, «el  pago de las agencias en derecho no es un condicionante para el pago  de la indemnización al demandado, entonces desde el 16 de  febrero de 2022 momento en que se confirmó el monto de la  indemnización en segunda instancia, quedando la misma en  firme, hasta la fecha no existe ningún condicionante para la  entrega del depósito judicial. Aún así, se  reitera, han pasado mas de 9 meses en que se ha retrasado la entrega  de los dineros, bajo la premisa de que se debían fijar primero  las agencias en derecho de segunda instancia y la ultima dilación  ha sido fijar los honorarios del perito cuando los mismos ya se  encuentran cancelados».  Aunado a lo anterior, informó que desde el 8 de noviembre del  2019, las partes de manera conjunta solicitaron la entrega de los  dineros a la demandada; pedimento que fue negado injustificadamente  por la autoridad judicial accionada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante solicita tutelar los derechos fundamentales de la  sociedad Alcalá  Umaña y Cía. S. en C por la presunta mora judicial del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja  en ordenar la entrega de los títulos judiciales consignados en  favor de la accionante.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa. Ello dado  que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada. Además,  no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la  presente tutela.  

2.1.  En lo que respecta a la legitimación para instaurar este  mecanismo excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  señala que, «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.2.  Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes  en las presentes diligencias la Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, comoquiera que el actor, quien dice actuar como  apoderado general de la sociedad Alcalá Umaña y Cía.  S. en C., carece de legitimación para cuestionar por esta vía  las actuaciones surtidas en el asunto de reclamo. Ello pues, si bien  es cierto que en la primera instancia allegó poder general  otorgado por la  sociedad mencionada8,  el mismo no «puede  tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este  mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a  través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales  de postulación» (citado  en CSJ STC5471-2022).  

Sobre  el particular, esta Sala expresó que:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (…)» (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre  otras) (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018, reiterada en  STC  5471-2022).  

3.  Aún si lo anterior se dejare de lado, el amparo igual  fracasaría. Frente a la mora judicial, la  jurisprudencia ha establecido que los escenarios que abren  paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que  denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que  sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente de  la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019 y  STC5633-2021).  

Por  ende, no  todo retraso en la solución de una causa judicial es  vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda  no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de  los términos legales por parte del juez cognoscente.  En  ese orden, esta Sala ha considerado que  

   

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

3.2.  Lo anterior evidencia que el Despacho ha  desplegado actuaciones procesales necesarias para dar impulso al  proceso y ha atendido las solicitudes elevadas. De manera que no es  posible concluir que la autoridad judicial ha tenido un  comportamiento «desidioso,  apático o negligente»,  por lo que la tutela propuesta no es procedente.  

4.  Colofón de lo anterior, se refrendará la determinación  de primer nivel, que negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF          «01PoderDemanda».  

2          PDF          «84ActaAudienciaArt373CGPSentencia05082021».  

3          PDF «07.          Sentencia Confirmada».  

4          PDF          «93AutoObedecerCumplirDecisionSuperior».  

5          PDF          «98MemorialSolicitudPagoTitulo».  

6          PDF          «99MemorialAportaCertificacionBancaria».  

7          PDF «14.0          Auto Fija Agencias».  

8          PDF          «019          ANEXO 2 -Poder General».  

9          PDF          «113AutoApruebaLiqCostasOrdenaEntregaDineros».  

10          Según          consulta del proceso en el sistema Siglo XXI.  

      

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