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STC16418-2022
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez Ponente
STC16418-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00635-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Adolfo Aguirre Muñoz contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, D.C, trámite al que fue vinculada la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco y se ordenó requerir a todos los involucrados en los hechos a que dio lugar la acción de tutela, incluso los apoderados, así como al Agente del Ministerio Público adscrito a esa corporación, las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo, Adolfo Aguirre Muñoz, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la información y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo de Familia, con las providencias a través de las cuales se estableció que el accionante no ejerció oportunamente su derecho de defensa, en el marco de la contienda de divorcio contencioso que la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco, entabló contra su esposo Adolfo Aguirre Muñoz, accionante en la presente acción constitucional, proceso identificado con el consecutivo 2020-00394 del citado despacho judicial.
Por tal motivo pretende que en dicho proceso se le restablezca el derecho defensa, y en tal sentido, dicho despacho judicial declare como ilegales los autos en los que dio por no contestada la demanda, y rechazó la demanda de reconvención por extemporaneidad de los escritos contentivos de los mismos.
2. En síntesis, enfatiza que tuvo que pasar todo ese tiempo y además que su esposa accionara en acción de tutela para que él se enterara cuando comenzaba a correr los 20 días con que contaba en el proceso de divorcio para ejercer su derecho de defensa de contestación de la demanda y de formulación de una demanda de reconvención. Agrega que nombró “abogada de confianza el día 14 de abril a la Dra. Peña Jerez y ella le explicó cuando comenzaba a correr dicho término con base a su conocimiento jurídico y le dijo que dicho término se contaba a partir del 13 de abril porque el día anterior se le había notificado a la parte por estado número 037, la providencia del 6 de abril, teniendo en cuenta la aceptación del cargo de la apoderada de pobreza. También tuvo en cuenta dicha abogada de confianza el auto de fecha 20 de marzo de 2021, notificado por estado 029 del 15 de marzo del 2021, en su numeral segundo, en el que se requirió a la abogada designada en amparo de pobreza, para que informara si aceptaba o no el cargo para el cual fue designada en providencia del 13 de noviembre de 2020 y que una vez acepte el cargo, notifíquesele la demanda. Lo cierto fue que después de analizar estos dos autos anteriores mi abogada de confianza me dijo que el término se cumplía pasados 20 días hábiles sin contar el tiempo en que el proceso estuviera al despacho y calculó el día 10 de mayo, ello en el evento en que no entrara el proceso al despacho.”
3. Por lo anteriormente narrado considera el accionante que le fue conculcado su derecho fundamental a la información “pues todavía no he podido saber cómo se cuentan los 20 días, porque después de un año y 7 meses de lo mismo, aún no se sabe si contesté o no dentro del término legal, y la señora Juez no se pronuncia al respecto, aun cuando mi abogada haya aportado las pruebas” Por otra parte el accionante afirma que “su derecho a la igualdad y al debido proceso se encuentran amenazados o ya fueron conculcados porque yo no puedo salir lesionado dentro del proceso si la señora Juez con sus dos providencias antes referidas indujo en error a la abogada de confianza y a que ella hubiera contestado fuera de término “
Respuesta del Accionado y la vinculada
a. La doctora LINA MAGALLY VEGA CARDENAS, Juez Octava de Familia de Bogotá D.C, en escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá con fecha 7 de julio de 2022, en relación a la acción de tutela promovida por el señor Adolfo Aguirre Muñoz, radicado 11001-3110-000-2022-00635-00, en el que nuevamente fue accionado el Juzgado Octavo de Familia por los mismos hechos de la tutela anterior en la que fungió como demandante la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco en virtud de la cual la Sala de Familia del Tribunal , como la Sala Civil de la Corte declararon que hubo un desconocimiento de la norma adjetiva en lo relacionado con el cómputo con el que contaba el demandado para contestar la demanda, se refirió a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
“..Notificada de la acción constitucional, me permito informarle el trámite dado al proceso objeto de la acción de tutela: Correspondió por reparto a este despacho judicial el proceso de DIVORCIO instaurado por la señora LUCIA MERCEDES MOSQUERA VELÁSCO en contra el señor ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ, asignándosele el número de radicación 11001311000820200039400.
Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, ordenando la notificación al demandado, autorizando la residencia separada de las partes y negando la solicitud de custodia provisional, así como de la fijación de cuota provisión en favor de la niña.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2020, se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado ADOLFO AGUIRRE MUÑOZ, concedido el amparo de pobreza, se le designó abogada en amparo de pobreza a la doctora LEONOR ORTÍZ CARVAJAL quien aceptó el cargo el 11 de marzo de 2021.
Posteriormente, el 6 de abril de 2021 se admitió la reforma de la demanda, el 23 siguiente se reconoció personería a la doctora LUZ NUBIA PEÑA JERÉZ como apoderada del demandado, a quien se le remitió el expediente y se ordenó a secretaría contabilizar el término del traslado.
La parte demandada contestó la demanda formulando excepciones de mérito, contestadas en oportunidad por doña Lucia Mercedes solicita se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
El 24 de junio de 2021 se tuvo en cuenta la contestación de la demanda en oportunidad, con el argumento que a la abogada designada en amparo de pobreza no se le remitió el expediente digitalizado y, porque la reforma de la demanda fue admitida el 6 de abril anterior, en la que se dispuso notificar al demandado conforme al artículo 93 del estatuto procesal civil.
La parte actora recurre la decisión con el fundamento de que la apoderada designada al demandado tenía conocimiento del proceso, sin embargo, la providencia se mantuvo en su integridad en providencia adiada el 31 de agosto de 2021.
Inconforme con la decisión la demandante interpone acción constitucional en contra del Juzgado para que se le protejan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2021 amparando los derechos fundamentales de la accionante, declaró sin efecto ni valor las providencias que tuvieron por notificado al demandado, así como el informe que fijó las excepciones y todo lo relacionado con la admisión de la demanda de reconvención y su trámite; en su lugar ordenó realizar pronunciamiento para adoptar la demás determinaciones consecuenciales a la no contestación oportuna de la demanda, orden cumplida en auto de fecha 12 de enero de 2022, teniendo en cuenta la extemporaneidad de la contestación de la demanda, así como se abstuvo de darle trámite a la demanda de reconvención.
Impugnada la decisión de tutela por el demandado en este asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2022, resolvió modificar la decisión para ordenar dejar sin valor el auto de 31 de agosto de 2021 y todas aquellas que de este dependieran y procediera a resolver el recurso horizontal propuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 24 de junio del mismo año, considerando que los términos debían haberse contabilizado de la siguiente manera:
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Alta Corporación, en providencia del 11 de febrero del año en curso, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 2021, reponiendo para adicionarlo en el sentido de tener en cuenta que el demandado contestó la demanda en tiempo, precisándose además que únicamente se tendrían en cuenta las pruebas que se aportaron y solicitaron con la contestación realizada el 30 de abril de 2021.
Contra esta decisión las partes interponen recurso de reposición, a los que no se les dio trámite en razón a que los autos que resuelven recursos no son susceptibles de recurso; seguidamente se fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación y se tuvo por revocado el poder a la doctora LUZ NUBIA PEÑA JEREZ, decisión que también fue objeto de recurso de apelación con el argumento que la contestación de la demanda se hizo en oportunidad, el que no fue estudiado porque a la apoderada le fue revocado el poder.
Finalmente, el primero de julio pasado se ejerció control de legalidad dejando sin efecto ni valor la providencia que no resolvió tal recurso, por cuanto la apoderada había reasumido el poder y se procedió a conceder el recurso de alzada ordenando a Secretaría dar estricto cumplimiento al artículo 324 del C.G.P…”
b. De otro lado, la apoderada judicial de la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco, vinculada al trámite de la presente tutela en calidad de demandante del proceso de divorcio, adujo en lo fundamental, que el asunto a que se refiere la acción de tutela promovida en esta ocasión por el señor Adolfo Aguirre Muñoz contra el Juzgado Octavo de familia ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, Magistrado Ponente Dr. Jaime Humberto Araque González, el 16 de diciembre de 2021, por acta No 148, dentro del Proceso de Tutela No 11001 2210 2021-01246-00 (4260). Impugnada la sentencia por el aquí accionante de tutela y su apoderada la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, confirmó la violación al debido proceso por parte del Juzgado Octavo accionado, declarada por el tribunal en sentencia STC 1305/2022, radicado 11011 22 10 000 2021 01224601 de fecha 9 de febrero de 2022. Por lo anterior el objeto de la tutela que aquí se tramita es cosa juzgada en acción constitucional conforme al artículo 303 del CGP.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sala de familia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C, con ponencia del Magistrado José Antonio Cruz Suárez, obrando como Juez Constitucional, mediante sentencia de julio 18 de 2022, decidió la acción de tutela formulada por el señor Adolfo Aguirre Muñoz, declarándola improcedente.
La sentencia impugnada hace un recuento de los hechos relativos al proceso de divorcio entablado por la señora Mercedes Mosquera Velasco contra el aquí accionante Adolfo Aguirre Muñoz. Transcribe apartes de la tutela formulada contra el juzgado 8 de familia, por violación al debido proceso al dar por contestada la demanda en el proceso de divorcio y haber admitido la demanda de reconvención, y transcribe apartes de la tutela en tal sentido del Tribunal Superior de Bogotá y de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo y culmina con las siguientes disquisiciones que a continuación se transcriben:
“Las pretensiones de tutela no superan el requisito de la subsidiaridad, en razón a que cuando de cuestionar providencias judiciales se trata, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la intervención del juez de tutela es restrictiva, ya que no sería el llamado a dirimir aspectos que, prima facie corresponden solventarlos al juez del conocimiento, salvo que el medio tuitivo se promueva como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable ( Constitucional, ( Sentencias T-480 del 11 de junio de 2011 y T 001 de 2017).
1. “Del examen de las diligencias se advierte que, contrario a lo sostenido por don Adolfo Aguirre, previo a instaurarse la acción de tutela la agencia judicial demandada ya se había pronunciado respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la demanda de reconvención que presentó al interior del proceso criticado”.
2. “… Aunque el tutelante refirió en su libelo acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cierto es que, no existe probanza alguna en el plenario que dé cuenta de una circunstancia de urgencia, inminencia y gravedad en su situación, teniendo el interesado una carga mínima de acreditarlo.
3. “Por último, si el señor Adolfo Aguirre Muñoz considera que la labor de la abogada Leonor Ortiz Carvajal fue inapropiada, o que ha infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda, pues la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos cuando la denuncia es absurda o temeraria (CSJ STC 2309-2016)”.
4. En mérito de lo anterior la Sala declara improcedente la tutela interpuesta
LA IMPUGNACION
Adolfo Aguirre Muñoz impugnó la sentencia del Tribunal que declaró improcedente la acción de tutela por él promovida insistiendo en que sigue sintiendo vulnerados sus derechos a la información quejándose incluso de las providencias de la nueva Juez Octava de Familia e insistiendo en que la contestación de la demanda del proceso de divorcio como la reconvención fueron presentadas oportunamente, insistiendo en que el cómputo de los días para el ejercicio de su derecho de defensa no se tuvieron en cuenta uno días inhábiles, de lo contrario la decisión le habría sido favorable.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo expuesto, no existe ni la menor duda que los hechos que llevaron a la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco a interponer acción de tutela contra el Juzgado (8) Octavo de familia de Bogotá por violación del debido proceso, de la igualdad y del libre acceso de la administración de justicia, fallada en su favor por la Sala de Familia del Tribunal superior de Bogotá y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, son los mismos en virtud de los cuales, una vez proferido el fallo de segunda instancia fueron objeto de una segunda acción de tutela contra el misma agencia judicial por parte de su contraparte en el proceso de divorcio, señor Adolfo Aguirre Muñoz, el cual reclama la protección de su derecho constitucional al debido proceso, a la igualdad, a la información y al acceso a la administración de justicia en la medida en que la acción de tutela en la que salió avante su esposa, trayéndole como consecuencias que el Despacho judicial demandado diera por no contestada la demanda y no admitida su demanda de reconvención en el referenciado proceso de divorcio. Lo cierto es que en ambas acciones de tutela la discusión gravitó sobre el cómputo del término con el que contaba Adolfo Aguirre para ejercer su derecho de contradicción.
Tanto la demandante Lucia Mercedes Mosquera como su apoderada en el mencionado proceso de divorcio, después de tratar de hacerle comprender al juzgado de conocimiento que su esposo Adolfo Aguirre no había contestado la demanda y reconvenido oportunamente como lo sostenía la agencia judicial, optaron por formular una acción de tutela contra el citado ente judicial ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando que se diera por no contestada la demanda y la reconvención, comoquiera que ambas actuaciones procesales fueron extemporáneas, esto es, aceptadas por dicho despacho judicial con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Juez.
Fue así, como el 16 de diciembre de 2021, la acción de tutela en la que figuraba como accionante Lucia Mercedes Mosquera Velasco con fecha 16 diciembre de 2021, tuteló sus derechos fundamentales, por parte del a-quo constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Humberto Araque González, dejando sin valor y efecto alguno las providencias mediante las cuales el Juzgado Octavo de Familia había dado por contestada la demanda de Adolfo Aguirre Muñoz, se había fijado en lista las excepciones y se había admitido demanda de reconvención, ordenando en consecuencia al susodicho despacho procediera adoptar las determinaciones respectivas al interior del proceso de divorcio.
La decisión de tutela anterior por parte del Tribunal fue impugnada por el señor Adolfo Aguirre, por ante el Juez Constitucional ad-quem, la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, profirió sentencia de segunda instancia con fecha nueve (9) de febrero de 2022. En ella el citado cuerpo colegiado confirmó lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia, pero “modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que en el término de cinco (5) días contados a partir del arribo del expediente digital al Despacho, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 31 de agosto de 2021 y todas aquellas decisiones que de éste dependan al interior del proceso de divorcio seguido por Lucia Mercedes Mosquera Velasco contra Adolfo Aguirre Muñoz proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por la parte demandante contra la providencia adiada 24 de junio de ese mismo año, teniendo en cuenta las puntuales consideraciones esbozadas por la Sala en lo que respecta al término con el que contaba el demandado para contestar la demanda”.
En la parte final de la sentencia como corresponde la Corporación ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, que para el caso tiene mucha importancia en relación al tema de la Cosa Juzgada Constitucional, a la que la presente sentencia se referirá en la parte final de las consideraciones.
El señor Adolfo Aguirre Muñoz, con motivo del resultado desfavorable para sus intereses , optó, con fecha 4 de julio de 2022, promover una acción de tutela, por los mismos hechos, pero esta vez figurando él como accionante contra el Juzgado Octavo de familia con el argumento que dicho Despacho en el referido proceso de divorcio le estaba conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y a la información, porque él no podía ser lesionado en el referido proceso de divorcio, toda vez que la señora Juez Octava era la que había inducido en error a su abogada de confianza “con sus dos providencias”, pues esta era la razón por la que su apoderada había contestado fuera de término, por un lado, y por el otro, por cuanto el juzgado le estaba conculcando su derecho a la información enfatizando que después de una año y siete meses él no tenía claro, como se cuentan los 20 días y por tanto, a esas alturas él no sabía si había contestado o no la demanda dentro del término legal.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tramitó la acción de tutela profiriendo sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado José Antonio Cruz Suárez, declarando improcedente la protección constitucional impetrada que antes de que se entablara la acción tutela formulada por Aguirre, el Juzgado demandado ya se había pronunciado respecto de la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la demanda de reconvención y que por tanto, “no se avizoraba la existencia de un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento en contrario y que aunque el tutelante refirió en su líbelo acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cierto era que no existía probanza alguna en el plenario que diera cuenta de una circunstancia de urgencia, inminencia y gravedad en su situación, teniendo el interesado la carga mínima de acreditarlo. En tal sentido la Sentencia del Tribunal hizo suyo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-503 de julio 5 de 2012, según la cual “…el ciudadano que interponga amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el Juez Constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo, todo ello, por supuesto, sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba”. Finalmente, la sentencia del Tribunal impugnada menciona que si el accionante de tutela, Adolfo Aguirre consideraba que la labor de su abogada de pobreza Leonor Ortiz Carvajal había sido inapropiada o que había infringido normas disciplinarias o penales debía acudir ante las autoridades competentes.
Para la Sala del Tribunal la acción de tutela promovida por el señor Adolfo Aguirre era improcedente y así lo declaró en el acápite resolutivo.
Proferida la sentencia anterior de la Sala de familia del Tribunal, el accionante apeló con la misma argumentación que de manera repetitiva ha mantenido desde sus inicios, correspondiéndole a esta Corporación fungir como fallador de segunda instancia, sentencia que hoy profiere esta Sala de Conjueces en razón a que los magistrados que como miembros de la Sala Civil conocieron con anterioridad los mismos hechos en la tutela en la que figuró como accionante la señora Mercedes Mosquera Velazco, se declararon impedidos.
Pues bien, esta corporación mantendrá incólume el fallo apelado y por ende confirmará en la improcedencia de la acción de tutela, no solo con fundamento en los motivos expuestos por el Tribunal en la sentencia de constitucionalidad apelada, sino también en la consideración que a continuación se expone en los epígrafes siguientes:
a. Como puede observarse en la página que por Internet tiene la Corte Constitucional al respecto de si el expediente de la acción de tutela promovida por la señora Lucia Mercedes Mosquera Velasco no fue seleccionado por la Corte Constitucional en la opción denominada “consulta de expediente de tutela”, Secretaría, al buscar por los apellidos y el nombre de Mosquera Velasco Lucia Mercedes, nos lleva a un pantallazo en el que aparece los nombres de la accionante y el juzgado octavo accionado, radicada en esa Secretaría de la Corte el 2 de junio de 2022., correspondiéndole como número de radicación el T 8770098. Al hacer clic en dicho número de radicación, nos lleva a otro pantallazo final según el cual con fecha julio 1 de 2022 dicho expediente se envió a la sala de selección de la Corte Constitucional y que con fecha julio 29 de 2022, no fue seleccionada para la revisión, comunicándose la decisión de no seleccionada el día 12 de agosto de 2022, fijándose en el estado de no seleccionada del mismo 12 de agosto, devolviéndose el expediente al Juzgado de origen en noviembre 8 de 2022.
b. En efecto, al no ser escogido el expediente contentivo de la tutela accionada por la señora Lucía Mercedes Mosquera Velasco que tuteló en su favor el debido proceso y de la cual fue ponente en segunda instancia, en ese entonces el Magistrado de la Sala Civil Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, sentencia STC 1305.2022, calendada, como ya se dijo con fecha 9 de febrero de 2022, opera el fenómeno jurídico procesal conocido como “cosa juzgada constitucional que se deriva del mecanismo de eventual revisión de los fallos de tutela e impide que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela revisada por la Corte Constitucional o excluida de la selección para su revisión se tramite un nuevo proceso de tutela que presente: (i) identidad jurídica de partes; (ii) verse sobre el mismo objeto, es decir, sobre las mismas pretensiones y, (iii) se adelante por la misma causa que originó el proceso anterior, esto es, por los mismos hechos” (Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-774 de 2001; T-019 de 2016; T-427 de 2017) -Se subraya-.
c. Lo anterior significa que para la fecha de hoy 30 de noviembre de 2022 la mencionada sentencia de tutela, relativa exactamente a los hechos que aquí se examinan es inmutable, inmodificable, precisamente por los efectos de la cosa juzgada constitucional.
d. No admitir la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela como lo ha dicho de manera reiterada la corte constitucional “ implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional y, (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior”41. 41Corte Constitucional de Colombia, sentencias SU-1219 de 2001; SU-055 de 2015.}
e. En virtud de la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela conforme a lo expresado con antelación, se torna inmodificable la decisión tomada por la Sala como Juez Constitucional STC 1305-2022 que versó sobre los mismos hechos que el hoy accionante Adolfo Aguirre Muñoz para poner en tela de juicio los razonamientos y la decisión tomada en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez ponente
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
(Ausencia Justificada)
ALBA MARIA RUEDA VASQUEZ
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
NICOLAS URIBE LOZADA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez