STC16511 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16511-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16511-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00866-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de diciembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Seguros Bolívar  S.A. contra el fallo de 9 de noviembre de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Malambo y 1°  Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los demás  intervinientes en la acción de tutela  n°08433-40-89-001-2022-00225-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias  emitidas en la acción de tutela referida.  

Como  soporte de su pedimento indicó que Paul Fernando Castro Rocha  presentó una tutela en su contra por no haber hecho efectiva  la Póliza de Seguro Individual n° 1500104092301 por la  cobertura de incapacidad total y permanente. En primera instancia se  concedió el amparo y se ordenó a la compañía  el pago de la póliza, al establecer, entre varias razones, que  había existido un aprovechamiento de la posición  dominante de la aseguradora para negar el reconocimiento de la póliza  (6 de junio de 2022).  Seguros Bolívar S.A. impugnó esa  decisión y el Juzgado del Circuito confirmó esa  determinación (26 de agosto de 2022). Según la actora,  los juzgadores no tuvieron en cuenta que la tutela es improcedente  para reconocer el pago que se solicitó, que no se le afectó  realmente el mínimo vital y móvil al allá  accionante y que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Malambo no  era competente para conocer el amparo.  

2.  Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de  revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas,  señalaron que no han vulnerado ningún derecho  fundamental y que la tutela es improcedente. Paul Fernando Castro  Rocha se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.  

3.  El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la  acción de tutela para controvertir decisiones de la misma  naturaleza e indicó que la falta de competencia no constituye  la cosa juzgada fraudulenta.  

4.  La  gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está  decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la  providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  ella los juzgadores no tuvieron en cuenta que la tutela es  improcedente para reconocer el pago que se solicitó, que no se  le afectó realmente el mínimo vital y móvil al  allá accionante y que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Malambo no era competente para conocer el amparo. De suerte que como  el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones  transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados  contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo  desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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