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STC16515-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16515-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00064-01
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Susana Mesa Berdugo instauró contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Once de Familia, ambas de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara,
i) la suspensión inmediata de la acción perturbadora de [su] derecho.
ii) a la Comisaría de Familia Once de Medellín que dicte el fallo dentro del proceso de violencia intrafamiliar por violencia psicológica y económica, por parte de Jaime Alberto Mesa Pérez que ha hecho caso omiso a dar cumplimiento a las medidas de protección decretadas a [su] favor, violando [su] mínimo vital, lo cual sigue configurando flagrantemente la violencia que [denunció], por lo tanto, que cumpla con el debido proceso.
En sustento señaló que denunció a su progenitor Jaime Alberto Mesa Pérez por violencia intrafamiliar, «porque la violentaba y por negarse a continuar sufragando sus estudios de pregrado en la Universidad Pontifica Bolivariana – UPB y lo necesario para su subsistencia», asunto que correspondió inicialmente a la Comisaría Dieciséis de Familia de Medellín, donde se decretó a su favor medida de protección consistente en «ordenarle el pago de la matrícula del séptimo semestre en cuantía de $5.396.900 y $750.000 para su sostenimiento» (6 en. 2021).
Luego, el expediente pasó a la Comisaría Once de Familia de esa urbe, quien programó audiencia de conciliación (17 mar. 2021), momento en que «arribaron a un acuerdo parcial», continuándose después con el trámite; empero tan sólo el 7 de septiembre de 2022, después de más de un año, la funcionaria fijó fecha para la «audiencia de fallo» y a los pocos días se declaró impedida para seguir conociendo el caso, por cuanto había compulsado copias en contra de su apoderada (11 sep.).
En su opinión, el último pronunciamiento afectó sus prerrogativas fundamentales, en tanto «[ha] esperado mucho, para que se emita un fallo que proteja sus derechos de la violencia intrafamiliar psicológica y económica de la que ha sido objeto para que ahora se aplace sin justificación legal un asunto que debía ser tramitado de manera ágil y no como lo desarrolla la comisaría a su antojo», por lo que «prefirió revocarle el poder a su apoderada e iniciar incidente de incumplimiento a su padre para ver materializado sus derechos pero nada de esto ha servido porque a última hora quedó aplazada la audiencia por problemas personales con [su] apoderada quien es un agente externo al proceso».
2.- La Comisaría Once de Familia de Medellín se opuso al amparo, ya que la accionante «abandonó de manera voluntaria la residencia paterna y se radicó donde los abuelos donde es acogida y se le brinda el sostenimiento de parte de los mismos y sin estar efectuando prejuzgamiento, la demandante tiene desde antes de salir de la residencia paterna, emprendimiento con su pareja sentimental como consta en las declaraciones recepcionadas», por lo que está a la espera que se resuelva el impedimento manifestado.
La Doce dijo que el «impedimento cuestionado se encuentra pendiente por dirimir por parte del Juzgado Décimo de Familia de Medellín», mientras que la Dieciséis informó, que «decretó medida de protección provisional» en favor de la actora y remitió las diligencias a su homóloga Once.
El Juzgado Décimo de Familia de Medellín indicó que «en razón del impedimento planteado por la Comisaría Once y frente al que la Comisaría Doce de Familia declaró infundado, el proceso se encuentra en estudio en su despacho, por lo que procederá en un término célere a resolverlo».
La líder de Programa de la Unidad de Comisarías de Familia de Medellín rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sandra María Álzate Molina pidió acceder a las aspiraciones de la quejosa.
3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio, argumentando que «la convocante en forma prematura acudió a este mecanismo para lograr el resguardo del debido proceso sin esperar que se surtiese el trámite concerniente a la definición del impedimento por parte del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, procedimiento que no puede suplir el juez constitucional y no se acreditó el perjuicio irremediable», aunado a que si estima que la Comisaria Once de Familia ha incurrido en alguna irregularidad puede denunciarla directamente.
4.- Impugnó la precursora iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «al no fallarse de forma oportuna su proceso de violencia intrafamiliar, la funcionaria demandada está violando la Constitución misma, porque sigue afectada psicológica y económicamente por las omisiones ejercidas por dicha funcionaria en el desarrollo del expediente donde claramente se probó que su padre no cumple con sus obligaciones alimentarias, pues aunque es mayor de edad aún [está] estudiando en la Universidad y las medidas de protección decretadas a su favor se encuentran vigentes, lo que conllevó a que presentara incidente de incumplimiento, por lo que no se puede aplazar el proceso por un impedimento improcedente».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la memorialista busca se mande a la Comisaria Once de Familia de Medellín que «dicte fallo dentro del proceso de violencia intrafamiliar porque su padre ha hecho caso omiso a dar cumplimiento a las medidas de protección decretadas a su favor pues no ha pagado ni la matrícula de la universidad ni ha aportado lo referente a la cuota alimentaria afectando su mínimo vital y debido proceso», porque al momento de la «presentación de la tutela», si bien había agendado la vista pública, la misma fue aplazada al declararse impedida, situación que lesiona sus garantías esenciales, porque requiere que se «falle su proceso».
Empero, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de esta senda tuitiva, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín «no aceptó el impedimento declarado por la Comisaría Once de Familia de esa ciudad», por lo que, ésta última programó la «audiencia de fallo» para el próximo «jueves 29 de diciembre de 2022 a las 02:00 p.m.» (6 dic. 2022), encontrándose actualmente en trámite de notificaciones dicho proveído.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- Ahora bien, la solicitud tendiente a que «se compulse copias contra la Comisaría Once de Familia de Medellín para que se investigue su conducta por no cumplir con el debido proceso que debería ser ágil y sumario», es a la querellante a quien corresponde noticiarla directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
3.- En ese orden, se mantendrá incólume la resolución refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS